Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 592/2011 -A
Part actora : MUEBLES MOLINA S.A.
Part demandada : ZURICH y AJUNTAMENT PALAU-SOLITÀ I PLEGAMANTS
SENTENCIA Nº 14/2015
En Barcelona, a 20 de enero de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento Abreviado número 592/2011 A(
y 85/2014 E proveniente del Juzgado Contencioso 1 de los Barcelona que se acumuló a aquél) en el que han sido partes, como demandante MUEBLES MOLINA, SA (representado por Dña. Marta Pradera Rivero, Procuradora de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PALAU-SOLITÀ I PLEGAMANS (representado y asistido por el Letrado D. Miquel Alimbau i Parera), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso las desestimaciones presuntas de las peticiones de responsabilidad patrimonial presentadas por el actor, todas ellas fundadas en los daños sufridos en el muro de delimitación y en las naves de su propiedad como consecuencia de las raíces de los árboles plantados en la acera colindante.
Una de las desestimaciones presuntas dio origen al presente recurso y otra al que se seguía ante el Juzgado número 1 de los de Barcelona con el número de procedimiento abreviado 85/2014 que se acumuló a éste.
En total se reclaman un total de 24.534,77 euros.
SEGUNDO.El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, de acuerdo con las alegaciones de las partes, la actora ha presentado diversas reclamaciones por los daños que según ella le ha causado el arbolado público: la primera, presentada en el año 2008, fue estimada por Resolución de 11 de diciembre de 2009 (folios 18 y siguientes del expediente remitido en el recurso 592/11) y se reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por importe de 2.383,61 euros intereses incluidos.
Las posteriores han sido todas ellas desestimadas por silencio.
En el acto de la vista la demandada alegó que el recurso era inadmisible por extemporáneo, alegación que se desestimó en ese mismo acto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de recurrir las desestimaciones presuntas.
Así, como se dijo entonces, no se comparte sin embargo la alegación de extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto transcurridos los 6 meses que establece la LJCA para la interposición de los recursos contra los actos presuntos -en el caso de que se considerara que el objeto del recurso es la certificación de acto presunto que obra en los folios 87 y 88 del expediente-, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre ese plazo.
Y es que como se recoge en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2008 -y
en el mismo sentido en las 106/08
y 59/09 , entre otras-, no puede alegarse inadmisibilidad del recurso contencioso cuando el objeto del mismo es una desestimación presunta:
'En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de
este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero
, y que confirman y resumen, entre otras, las
SSTC 188/2003, de 27 de octubre
, y
220/2003, de 15 de diciembre
, y, recientemente, la
STC 3/2008, de 21 de enero
.
Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del
art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.'
De forma más reciente, el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014 , f.j. 5 (cuestión de inconstitucionalidad 2918- 2005) ha declarado:
'Con la reforma de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recobró pleno vigor la regulación tradicional en nuestro Derecho según la cual el silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente (cfr.
arts. 42
a
44 LPC según la redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999
y, en particular, arts. 42.1, 43.1 y 43.4).
En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de «acto presunto» los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.
Los
arts. 42
a
44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999
teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los «actos presuntos» establecido en el
art. 46.1 LJCA , precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el
inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del «acto presunto» subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la
Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2
LPC), ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [
arts. 42.1
y
43.3 b) LPC], el inciso segundo del
art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el
art. 46.1 LJCA .
Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el
art. 24.1 CE .
Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo (
SSTS 269/2004, de 23 de enero
;
2024/2006, de 21 de marzo
;
4384/2007, de 30 de mayo
;
1600/2009, de 31 de marzo
, y
1978/2013, de 17 de abril
) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.'
También se alegó por la demandada que las reclamaciones presentadas en vía administrativa se habían presentado transcurrido un año desde el hecho dañoso, de ahí que la reclamación era extemporánea.
Esa alegación parte del dato que la propia parte actora fijó como
dies a quoel 25 de julio de 2008, por lo que cualquier reclamación por esa misma causa debió de haberse presentado antes del 25 de julio de 2009.
Sin embargo, como quiera que la actora justifica su pretensión en los daños que causan las raíces del arbolado urbano y que por el transcurso del tiempo las raíces crecen, es evidente que los efectos dañosos pueden continuar, sin que la demandada -que es quien formula esa alegación- haya acreditado que los efectos se suspendieron en una fecha en concreto (por la tala de todos los árboles, por ejemplo).
CUARTO.Despejados los óbices procesales debe analizarse la cuestión de fondo que se plantea.
Así, la actora mantiene que los daños en el muro que delimita las fincas de su propiedad ha resultado dañado por el efecto de las raíces de los árboles. Sin embargo, no es esa la conclusión a la que se llega tras la lectura del informe pericial elaborado el 25 de enero de 2010 por el Sr.
Fabio , perito de la aseguradora de la actora y aportado por ésta, en el que en el apartado de 'Causas y circunstancias' se dice que
'a consecuencia del mal montaje del muro de separación, el cual carece de cimientos e unión interior mediante varillas, se ha caído totalmente al suelo. La causa no son las raíces de los árboles ya que, si bien existen solo afectarían a un extremo del muro y no a la totalidad del muro. Las raíces no son las responsables de tirar un muro de 50 m de largo. La cusa de derrumbamiento es que el terreno en el cual se aposentaba ha cedido con el paso del tiempo, y se ha derrumbado totalmente de golpe. La causa es un mal montaje del mismo ya que si hubiese habido cimentación el terreno y por lo tanto el muro no habrían cedido.'
Y en el informe del mismo perito de fecha 4 de octubre de 2010 (documento 1 de los aportados junto con la demanda del recurso 592/11), se dice que la nave presenta un mal estado de la cimentación que no es provocada por los árboles sino del propio sistema constructivo por el uso de la instalación, y que se comprobó que las raíces no afectaron al sistema de alcantarillado ni a los desagües de la nave.
De ahí que no pueda estimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el
artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por MUEBLES MOLINA, SA contra las desestimaciones presuntas de las diversas peticiones de responsabilidad patrimonial presentadas por el actor, por los daños sufridos en el muro y naves de su propiedad, declarando que no procede el abono de indemnización alguna, y CONDENO al recurrente al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.