Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 14/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 529/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100014


Encabezamiento

RECURSO Nº 529/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 14/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Doña Delfina , en representación de su madre Doña Mariola , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y defendida por la Letrada Doña Sandra Casas Molina, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 2 (Exp. NUM000 ), habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia reconociendo el derecho a percibir la prestación económica para cuidados familiares correspondiente al Grado II Nivel 2 de dependencia, de 337,25 E por el periodo comprendido entre 11-11-2011 (día siguiente a la fecha en que expiró el plazo de los 6 meses para resolver) hasta 31-7-2012 (entrada en vigor del R. Dec. Ley 20/2012) a partir de cuya fecha le corresponderá la cuantía de 286,66 E/mes; y el derecho a percibir la cuantía de 9.218,11 E, en concepto de atrasos hasta 31-5-2014 y a partir de cuya fecha se sumará la cuantía de 286,82 E/mes por cada mes que no reciba la prestación mensual de cuidador sin fraccionamiento, descuento ni aplazamiento; y, más los intereses legales y expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 2 (Exp. NUM000 ).

Sostiene la actora, en la representación que actúa de su madre, que, incomprensiblemente, la Administración ha demorado de forma injustificada la aprobación del correspondiente PIA, siendo que su madre tiene reconocida Dependencia Severa; y que proceden las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar que concreta, pues ella misma la viene atendiendo.

La demandada solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Previo al examen de la cuestión de fondo, procede que nos remitamos a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta:

-en 10-5-2011, Doña Mariola interesó el reconocimiento de situación de dependencia, acompañando:

*Informe de Salud para el reconocimiento de la situación de dependencia de 14-10-2010 con el siguiente diagnóstico:

'-ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR CRÓNICA.

-ACV AGUDO.

-OBESIDAD.

-EPILEPSIA VASCULAR.

-OSTEOPOROSIS SEVERA.

-DEPENDENCIA FUNCIONAL SEVERA EN ABVD.

-DEMENCIA VASCULAR'.

En el Anexo I sobre preferencia en prestaciones y servicios, señalaba el de teleasistencia y los cuidados en el entorno familiar, designándose como cuidadora no profesional a Doña Delfina , hija de la persona dependiente.

-el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia emitido por la Trabajadora Social de la Mancomunitat Ribera Baixa y fechado en 9-6-11 consideraba adecuado el servicio solicitado e idónea a la cuidadora no profesional designada.

-del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia fechado en 20-10-2011, resultaban 70,68 puntos(Grado 2 Nivel 2).

-el órgano Técnico de Valoración de la Situación de Dependencia en 22-6-2012, emitió el siguiente diagnóstico:

*DEMENCIA VASCULAR

*OBESIDAD.

*EPILEPSIA.

*INFARTO CEREBRAL. NO ESPECIFICADO.

*OATEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA.

Puntuación global 72; situación de dependencia Grado 2, Nivel 2,precisando de los siguientes cuidados: 'Personales, familiares y sociales en orden a conseguir la máxima autonomía personal y la incorporación más activa posible a la vida comunitaria'.

-en 9-1-13 la Dº General de Acción Social, Mayores y Dependencia Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, resolvió el reconocimiento de dicho Grado 2 con Nivel 2 con carácter PERMANENTE.

-en 11-1-13 la GV dirigió oficio a la actora respondiendo a la queja por ella formulada, a la vista del atraso que presentaba el procedimiento.

TERCERO.-Sentado lo anterior es evidente queno hay razón que justifique la demora de la Administración la aprobación del PIA determinando los servicios y/o prestación económicas de que sería acreedora la persona dependiente, habiendo transcurrido casi cuatro años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 2011) hasta la fecha actual, sin aprobación del PIA.

Y ello, sin que la Administración haya evidenciado ni puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.

Numerosas disposiciones de la L. 39/2006 de Dependencia evidencian la preocupación por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, que determina específicamente los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal:

Dispone así el art. 10:

"1.- La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.

2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.

El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

4.- El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio".

Añade el párrafo 6:

'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.

Por lo que se refiere al Programa Individualizado de Atención (donde se concretan los servicios y prestaciones a que la persona dependiente tendría derecho) establecía:

'En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelaresque la represente'.

Por su parte, elDec. 18/11 de 25-2 que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:

'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.

Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.

Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .

Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .

En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los efectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.

CUARTO.-Pues bien,en nuestro caso, incomprensiblemente, no se completó el procedimiento con la aprobación del correspondiente PIA, pese a la situación de dependencia severa de la Sra. Mariola , y pese a que el informe social consideraba adecuada y acorde a las circunstancias la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con conformidad del beneficiario y de la persona designada como cuidadora (su hija), que ya venía realizando dichas funciones.

Además, en cumplimiento de sus oblogaciones y formalidades exigidas por la normativa ya citada, remitió y presentó ante la Administración cuanta documentación le fue requerida al objeto de que se consumara el dictado de la resolución aprobatoria.

Y tal prestación -lo cual decimos a mayor abundamiento-, no se ha mostrado ni incongruente ni arbitraria con la situación de dependencia reconocida y las circunstancias o hechos determinantes a tener en cuenta.

El art. 18 de la L. 39/2006 establece al respecto:

'Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares'.

Dichas condiciones del art. 14.4, son:

- condiciones adecuadas de convivencia.

-condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.

- queasí lo establezca su Programa Individual de Atención.

De otro lado, la 'excepcionalidad' a que alude el art. 18 de la L. 39/2006 ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso, en el fundamental marco de los intereses de la persona dependiente y de los objetivos que la L. 39/2006 contempla: promoción de la autonomía personal e incorporación más activa a la vida comunitaria.

De manera ha de destacarse, que no es el hecho -puro y simple- de la inexistencia de centros asistenciales y/o empresas de asistencia a domicilio en el municipio, lo que determina la procedencia de autorizar los cuidados no profesionales; sino que, aún existiendo aquellos, se revele de mayor interés la opción del cuidador no profesional, siempre, eso sí, que concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento, requisitos que en nuestro caso son concurrentes, así como la procedencia de los cuidados en el entorno familiar.

Ello sentado, y habida cuenta que en nuestro caso, la asistencia por cuidador no profesional se revela adecuada a las necesidades de la beneficiaria(de hecho venía siendo atendido por la hija, designada cuidadora) y preferente según su elección.

Siendo ello así, la prestación procedente será la ayuda económica por cuidados en el entorno familiar, pues las circunstacias fácticas (condiciones de habitabilidad de la vivienda y de convivencia) concurren en el supuesto, cual revela el informe de la Trabajadora Social -F. 13 y ss.- al decir que las condiciones de la vivienda son adecuadas y que dispone de instalaciones aceptables para desarrollar las actividades propias de la vida domiciliaria, destacando que Doña Mariola utiliza silla de ruedas en los desplazamientos, que precisa ayuda en las actividades básicas de la vida diaria; y que su hija Delfina -única hija- atiende el hogar y la ayuda en los desplazamientos, higiene y aseo, así como en la comunicación con el entorno, teniendo disponibilidad de tiempo.

La prestación económica será la de 337,25 E/mes (correspondiente el Grado II Nivel 2), sin reducción, ni aplazamiento -como ya esta Sala viene estableciendo-, y que tendrá efectos desde 11-11-2011 -fecha que fija la actora- hasta 31-7-2014 - fecha de entrada en vigor del R. Dec-Ley 20/12 de 13-7) en que la cuantía será de 286,66 E/mes, debiendo seguir abonando la Administración las mensualidades sucesivas.

O sea, 9.218,11 E hasta 31-5-14 -la demanda se presentó en 8-5-2014, devengándose los meses sucesivos la cantidad de 286,66 E, sin minoración ni aplazamiento.

Entiende, además, la Sala que procede el abono de intereses de demora, en orden a la reparación íntegra del perjuicio causado, vinculados al restablecimiento de la situación jurídica individualizada conculcada.

Procede, en consecuencia, la estimación de la pretensión actora.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, pues en otro caso perdería su finalidad el recurso, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Delfina , en representación de su madre Doña Mariola , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y defendida por la Letrada Doña Sandra Casas Molina, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 2 (Exp. NUM000 ).

2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 9.218,11E, y más -desde 31-5-2014- la de 286,66 E/mes por cada mes que no haya recibido o no reciba la prestación mensual por cuidados en el entorno familiar y más sus intereses legales; condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las dichas cantidad en el plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.

3.- Imponer las costas a la demandada con el límite de 1.200 E.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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