Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00014/2017
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 4
N.I.G:06015 45 3 2016 0000276
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2016 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª:
Luz
Abogado:FELIPE. RIVERA PANIAGUA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 14/2017
En Badajoz, a 6 de febrero de 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Procedimiento Abreviado nº 115/16,entre las siguientes partes:
como recurrente DON
Luz,
representada y asistida por el Letrado Sr. Rivera Paniagua; como
demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Rodríguez Muñoz; contra
la Resolución desestimatoria de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, de fecha 8-4-2016, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2016, de la Dirección Gerencia (DOE Nº 20, de 1 de febrero), por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo, convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:
'1.- Se declare nula, anule, revoque y quede sin efecto la Resolución desestimatoria de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, de fecha 8-4- 2016, referente al Recurso de Reposición interpuesto y, en consecuencia, la Resolución de 20 de enero de 2016, de la Dirección Gerencia (DOE Nº 20, de 1 de febrero), por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo, convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador/a, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud la puntuación erróneamente asignada a esta parte.
2.- Que se revisen y se modifiquen las calificaciones en los términos reclamados, ya que no se han puntuado méritos debidamente alegados en tiempo y forma en los Apartados de Experiencia Profesional y de Formación, acreditados y aportados dentro del plazo legal, conforme a Derecho.
3.- Que se retrotraigan las actuaciones para que por parte del Tribunal de Selección se proceda a una nueva valoración de los méritos y se otorguen las correspondientes puntuaciones, debidamente motivadas y justificadas, en los términos requeridos, y se establezca el Número de Orden correcto de mi representada en el proceso selectivo'.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 30 de enero de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución desestimatoria de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, de fecha 8-4-2016, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2016, de la Dirección Gerencia (DOE Nº 20, de 1 de febrero), por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo, convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud considerando, en esencia, que por lo que respecta al apartado experiencia profesional que no se le ha valorado, la recurrente ha acreditado debidamente la misma, en tiempo y forma, en la categoría de Celadora del Centro de Salud de Oliva de la Frontera, para serle valorada de conformidad con la Base 6.3, relativa a la fase de concurso, por cuanto aportó y acreditó, en tiempo y forma, la posesión de tal experiencia como Celadora del Centro de Salud de Oliva de la Frontera, mediante certificación del Ayuntamiento de Oliva de la Frontera, incluso con Informe de Vida Laboral y Certificados de Empresa, lo que hacen un total de 40 meses y 12 días de experiencia como Celadora. Alega la actora que el propio Servicio Extremeño de Salud mediante certificación de fecha 30 de junio de 2015, reconoce que la recurrente no aparece en sus archivos, toda vez que los servicios prestados como celadora en el Centro de Salud de Oliva de la Frontera, desde el 3-7-2002 hasta el 13-11-2005, lo fueron como personal contratado por el ayuntamiento, en virtud de los acuerdos vigentes con el Servicio Extremeño de Salud durante esas fechas, situación en la que estarían asimismo otras aspirantes a las que sí se les habría valorado dicho mérito. Considera finalmente que en cualquier caso el Servicio Extremeño de Salud conocía la experiencia profesional de la actora, por lo que disponía de dicha información y, por ende, no habría de ser rigorista en este punto para acreditar el mérito alegado.
En segundo lugar, y por lo que respecta al apartado formación, se le han concedido un total de 0,500 puntos, cuando considera que se deberían haber valorado los cursos:
'Principales funciones del Celador y del Auxiliar de Enfermería en el Área de Atención Especializada-Primaria',organizado por la Universidad Popular de Zahínos, y declarado de interés sanitario por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura;
'Primeros Auxilios',impartido por el Centro de Formación de Cruz Roja Española, y declarado igualmente de interés sanitario por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura; y
'Salud cardiovascular',patrocinado por la misma Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura e impartido por la Fundación
Ecca, y declarado de interés sanitario por la citada Consejería.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida bajo el argumento de que, respecto de la valoración de la formación, concretado en base a los cursos alegados en la demanda, no tendrían relación con las funciones específicas ni del temario ni de la funciones del celador, cursos que no le fueron valorados a ninguno de los aspirantes; respecto de la experiencia profesional, las bases exigen un certificado de servicios prestados, no de servicios previos, ya que éste es un certificado de tiempo trabajado mientras que aquél es un certificado de servicios netos una vez reducidas las circunstancias de servicios del aspirante que no han de ser valoradas en el concurso, motivo por el cual no está contemplado ni exigido por las bases de la convocatoria. Cita en apoyo de sus pretensiones la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que realizan la distinción entre uno y otro tipo de certificado.
SEGUNDO:La cuestión litigiosa que se plantea en esta
litisestá íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y
34/1995) como del Tribunal Supremo,
en sentencias de 25 de octubre de 1992 y
8 de julio de 1994, entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción
iuris tantumde certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.
TERCERO:Atendiendo en primer lugar al mérito referente formación y los cursos alegados por la recurrente presentados, hemos de ratificar el acto administrativo impugnado. Así, el Anexo V de las Bases de la Convocatoria, por relación directa con lo preceptuado en la base 6.3, exige la valoración de los dilemas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer.
Pues bien, el Tribunal de Selección optó por no valorar los cursos alegados por la actora y consistentes en los siguientes:
'Principales funciones del Celador y del Auxiliar de Enfermería en el Área de Atención Especializada-Primaria',organizado por la Universidad Popular de Zahínos, y declarado de interés sanitario por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura;
'Primeros Auxilios',impartido por el Centro de Formación de Cruz Roja Española, y declarado igualmente de interés sanitario por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura; y
'Salud cardiovascular',patrocinado por la misma Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura e impartido por la Fundación
Ecca.
Tenemos que convenir con el Letrado de la Administración demandada y con el propio informe emitido por el Tribunal de Selección, en que el primero de los cursos alegados sí le es valorado con una puntuación de 0,5 puntos mientras que los restantes no se consideraron relacionados
directamentecon la categoría a la que se opta ni con las materias del temario de la convocatoria, por lo que pese a que el recurrente intenta sostener la relación de los cursos impartidos con la categoría a la que se opta, el criterio fijado por el Tribunal de Selección intenta poner uniformidad y objetividad a la hora de proceder a la valoración de cursos. Y nos parece que dicha interpretación que da a las bases de la convocatoria no son arbitrarias ni desviadas de la misma.
Ha de dejarse sentado que en procesos como los ahora analizados, de concurrencia competitiva, son numerosos los participantes que, a su vez, aportan cantidad ingente de documentación para que les sea valorada como mérito, lo cual dificulta sobremanera el actuar administrativo encaminado a conseguir una valorar respetuosa con el principio de igualdad que sólo puede conseguirse a través de la fijación de criterios objetivos y que, intentando ser de fácil aplicación, supongan excluir o incluir en la valoración los méritos alegados con las menores fisuras interpretativas posibles.
En el caso que nos ocupa, no resulta de lo actuado en el expediente administrativo que el Tribunal de selección a que se refiere esta
litishubiese actuado de una forma arbitraria en el proceso de valoración de los cursos alegados y acreditados por el recurrente, o de una forma contraria a las bases de la convocatoria; lo cual viene a determinar que la concreta valoración que se hace por el Tribunal calificador de tales cursos se ha realizado en uso de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida. El Tribunal, con el criterio antes expresado, genera un principio objetivamente intachable en el que establece que no serán valorados como docencia cursos cuyo contenido esté
directamente relacionados. Semejante precisión restringe sobremanera el campo de méritos sujetos a valoración.
CUARTO:En cuanto al núcleo de su reclamación, que lo es la falta de valoración de los servicios prestados por la recurrente, la aportación por la Administración demandada en la fase probatoria del presente procedimiento, de los certificados de servicios prestados por dos de las recurrentes mencionadas en la demanda, aclara todas las dudas al respecto de su alegación. Así, la recurrente consideraba que dichas aspirantes habrían presentado el mismo certificado de servicios previos, que no prestados, como se exigía en las bases de la convocatoria, vulnerándose con ello el principio de igualdad que habría de regir el proceso selectivo, pues dichas aspirantes habrían conseguido una puntuación de dichos servicios acreditados. Sin embargo, y conviniendo con el Letrado de la Administración demandada, resulta que dichos servicios habrían de ser acreditados precisamente con un certificado de servicios prestados y no un certificado de servicios previos, de conformidad con la distinción ya avalada por la
sentencia 812/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el Procedimiento Ordinario 1113/2010 y citada por la demandada en su contestación, sobre la que no vamos a incidir.
En otras ocasiones este Juzgado Contencioso Administrativo ha planteado la línea jurisprudencial que resume de forma extensa la sentencia número 644/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de noviembre de 2015. Extractando las notas jurisprudenciales de dicha Resolución en alusión a lo establecido por el Tribunal Supremo, dicha sentencia manifiesta que
'Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la
Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99
, en la que se cuestiona la aplicación del
artículo 71 de la Ley 30/1992 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente: «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el
artículo 9.3 de la Constitución
) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por
esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991
y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas. En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (
artículo 103 CE ). Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».
Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del
art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las
sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07
) y
de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09
), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente: «En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes. En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el
artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el
artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el
artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado»'.
QUINTO:Aplicando a los presentes autos las consideraciones anteriores, resulta para este Juzgador esencial el papel que la recurrente haya adoptado en fase administrativa previa. Esto es, no resulta lo mismo, a efectos de subsanación, que los méritos oportunamente alegados en forma fueran objeto de un intento de subsanación ya en vía administrativa, caso que ya entendimos en el Procedimiento Abreviado número 9/2016 que supondrían una válida subsanación de méritos, a que la recurrente opte por una posición pasiva en sus reclamaciones previas y pretenda tener por acreditados los méritos en la fase judicial, como ahora veremos que es el caso de la recurrente.
Es por ello por lo que no podemos compartir el argumento de la actora de que el certificado de la propia Junta de Extremadura aportado al folio 234 del expediente administrativo sirviera a estos efectos, pues dicho documento no suple la diligencia de la actora en acreditar sus propios méritos, que lo sería siempre aportando en vía administrativa el certificado de servicios prestados, tal como literalmente exige el Anexo V, siendo además aquél un documento expedido a otros efectos (constitución de bolsas de trabajo) y no a los del presente proceso selectivo (adquisición de la condición de personal estatutario fijo), ni de que debió darse posibilidad de subsanación de dichos méritos alegados, por cuanto el Anexo V es muy claro cuando habla, al tiempo de la valoración de la experiencia profesional, del
'certificado de servicios prestados'. Es por ello que convenimos con el Letrado de la Administración demandada en que las bases eran claras al respecto y la consecuencia de la no presentación de dicho certificado, aunque pudiera haberlo sido en trámite de subsanación en vía administrativa, no lo ha hecho así la actora, por lo que se ha de tener por no acreditado tal mérito.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso en su integridad.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por
DOÑA
Luz
contra la Resolución desestimatoria de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, de fecha 8-4-2016, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2016, de la Dirección Gerencia (DOE Nº 20, de 1 de febrero), por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo, convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Celador, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud,
DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Santander: 0356-0000-85- 0115-16), el depósito prevenido en el
Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.