Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 318/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 07040450032019100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:797
Núm. Roj: SJCA 797:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 1
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2019.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
2. Coral.
3. Roberto.
4. Julieta.
5. Estibaliz.
6. Camila.
7. Sonia.
8. Simón.
9. Inocencia.
10. Carolina.
11. Adoracion.
12. Gema.
13. Irene.
14. Natividad.
15. Carlota 16. Estrella.
17. Tamara.
18. Pilar
19. Celia.
20. Jose Pablo.
21. María.
22. Natalia.
23. Delfina.
24. Florencia.
25. Paloma.
26. Rosana.
27. Alexis.
28. Apolonia.
29. Irene.
30. María Teresa.
31. Lorenza.
32. Noemi.
33. María Milagros.
34. Gregoria.
35. Eva.
36. Elias.
37. Elias 38. Milagros.
39. Agustina.
40. Mónica.
41. Penélope.
42. Soledad 43. Valentina.
44. Violeta.
45. Cristina.
46. Antonia.
47. Isaac.
48. José.
49. Claudia.
50. Daniel.
51. Nuria.
52. Estela.
53. Constanza.
54. Emilia.
55. Elvira.
56. Flora.
57. Isidora.
58. Mario.
59. Miguel.
60. Reyes.
61. Adoracion.
62. Alejandra.
63. Laura.
64. Rosalia.
65. Eduardo.
66. Patricia.
67. Noemi.
68. Trinidad.
69. Teresa.
70. Guadalupe.
71. Josefa.
72. Felicidad.
73. Sara.
74. Marta.
75. Marí Juana.
76. Dolores.
77. Purificacion.
78. Gabriela.
79. Leocadia.
80. Carlota.
81. Africa.
82. Carina.
83. María Angeles 84. Gabriela
85. Lorena.
86. Piedad.
87. Lina.
88. Clara.
89. Sacramento.
90. Africa.
91. Esmeralda.
92. Concepción.
93. Guadalupe.
94. Nicanor.
95. Mariola.
96. Antonia.
97. Ismael.
98. Coral.
99. Marcelina.
100. Paulina.
101. Florinda.
102. Adelaida.
103. Eva María 104. Bibiana.
105. Bárbara.
106. Felicidad.
107. Belen.
108. Basilio.
109. Estefanía.
110. Felisa
111. Efrain
112. Araceli
113. Ismael
114. Fermín.
115. Gabriel.
116. María Inés.
117. María Rosario.
118. Tania.
119. Eugenia.
120. Lucas.
121. Felicidad.
122. Josefina.
123. Marí Juana.
124. Aureliano.
125. Soledad.
126. Prudencio.
127. Romulo.
128. Sofía.
129. Candido.
130. Casilda.
131. Purificacion.
132. Evangelina.
133. Macarena.
134. Adelina.
135. Luisa.
136. Mariana
137. Debora
138. Raquel
139. Carina
140. Miguel
141. Amelia, representados y asistidos por el Letrado D. Juan Piña Miguel, siendo demandada la
El objeto del recurso está constituido por la Resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears de fecha 23 de junio de 2017, publicada en el BOIB núm. 84, de 11 de julio de 2017, mediante la que se ordenó la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la carrera profesional o asciende de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso son las resoluciones de la Resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears de fecha 23 de junio de 2017, publicada en el BOIB núm. 84, de 11 de julio de 2017, mediante la que se ordenó la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la carrera profesional o asciende de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- Los recurrentes son personal estatutario temporal del Ib-Salut.
- Mediante acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificados por acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAIB, se determinó el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Ib-Salut (BOIB núm. 9 de 21 de enero de 2017).
- La Resolución del Director General del Ib-Salut de 16 de mayo de 2016 convocó un procedimiento extraordinario para acceder al modelo de carrera profesional del personal de dicho Servicio (BOIB núm. 63, de 19 de mayo de 2016). La base 2.1 de la convocatoria, recogiendo lo establecido en el acuerdo antes mencionado, preveía, que el personal estatutario temporal podía participar en ese procedimiento, con arreglo a lo siguiente (apartados b y f):
'
- Los recurrentes tomaron parte en esa convocatoria, figurando como admitidos en las listas provisionales aprobadas mediante resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2017 y en las listas definitivas que se aprobaron el 23 de junio de 2017. En dichas listas los recurrentes aparecen como admitidos en el anexo 5, relativo a personal estatutario temporal, con los siguientes efectos administrativos y económicos:
'
.../...
- Frente a esa resolución se ha interpuesto el presente recurso.
La parte demandante reclama el derecho a percibir el complemento de carrera profesional por considerar que, una vez reconocido el derecho, no cabe cercenar sus consecuencias económicas, y alegando que ello constituye un derecho individual y subjetivo que se ve vulnerado mediante el acto impugnado, que implica discriminación entre el personal estatutario fijo y el de carácter temporal. Considera que se está vulnerando lo que establecen tanto la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como el Estatuto Marco y el EBEP respecto a ese complemento, al establecerse una desigualdad de trato. Basa su posición en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, que aprueba el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, así como en reiterados pronunciamientos del TJUE al respecto, que deben ser aplicados por los juzgados y tribunales españoles dada la primacía del derecho europeo. En el acto de la vista ha reiterado su posición, incidiendo en la impugnabilidad de la resolución sin necesidad de haber impugnado la convocatoria y ampliando la demanda mediante la cita de doctrina de los tribunales y la aportación del Auto del TJUE de 22 de marzo de 2018 en el asunto C- 315/17, que, a su juicio, deja zanjada la cuestión, por tratarse de supuesto idéntico al ahora examinado, dejando claro que la carrera profesional constituye condición de trabajo a estos efectos.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el acto impugnado se adecuó a las previsiones del Acuerdo de la Mesa Sectorial, adoptado en ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma con arreglo al Estatuto Marco y normativa complementaria, correspondiendo a cada servicio de salud la configuración del sistema de carrera profesional propio. Considera que no se ha visto afectado el principio de igualdad, puesto que, de conformidad con reiterados pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional, no estamos ante una condición de trabajo, sino que la carrera profesional se refiere a derecho vinculado directamente al desempeño y por ello se pueden establecer diferenciaciones entre el personal estatutario fijo y el de carácter temporal, que no incumplen, así, la normativa europea. Alega, finalmente, que, al no impugnarse el acuerdo de carrera ni las bases, se trata de actos consentidos, tal como ha señalado la Sentencia núm. 301/18, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2, en la que se desestimó un recurso sobre esa base.
En el caso que nos ocupa, el acto que se impugna vino a poner fin a una serie de actuaciones relativas al reconocimiento de la carrera profesional para el personal al servicio del Ib-Salut y al sistema de encuadramiento en el mismo. Dichas actuaciones se iniciaron, por lo que ahora interesa, mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificado por el Consejo de Gobierno de la CAIB y continuaron con la Resolución de 16 de mayo de 2016 que convocó el procedimiento extraordinario que finalizó mediante la Resolución que aprobó las listas definitivas de admitidos y excluidos objeto del presente litigio. La Administración opone que no cabía la impugnación de esa resolución, por falta de impugnación previa de los actos anteriores.
Pese a ello, en este punto hemos de coincidir con lo alegado por la parte recurrente sobre este particular en el sentido de que, aunque no se impugnara ninguno de esos actos previos, sí podía formularse recurso -directamente- contra la resolución que aprobó la relación de admitidos y excluidos, puesto que, al tratarse de actos de contenido plúrimo no puede considerarse que hayan sido consentidos y hayan devenido firmes, pues, a la vista está, seguían desplegando efectos una vez dictados. Efectos como el acto de aprobación de las relaciones ahora impugnadas o las consecuencias administrativas y económicas derivadas de las mismas, que continúan en el tiempo y no se agotan en ese acto, y que, obviamente, son susceptibles de impugnación autónoma. En este sentido, Sentencias núms. 439/2010, 133/2011 o 31/2012, de la Sala de lo Contencioso- administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia.
Y de ahí su impugnabilidad que ha de ser admitida ahora, debiendo rechazarse, por tanto, la alegación de la Administración demandada, que, por otro lado, no ha interesado la inadmisión del presente recurso -que hubiera sido lo procedente, caso de que se considerara que se estaba impugnando un acto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, ex artículos 28 y 69.c) LJCA- sino únicamente su desestimación.
- El derecho a la percepción del complemento retributivo en que se materializa la carrera profesional sólo puede nacer mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones del sistema que establezca cada Administración, sin que pueda hablarse, como postula la parte demandante, de un derecho ya nacido y que lo único que se discuta sea el derecho a cobrar la cantidad que resulte. Una cosa es la configuración general establecida en las normas legales y otra la determinación por cada Administración del modo en que se haya de implantar el sistema de carrera profesional, cuyo alcance es más amplio que el puramente retributivo. No cabe, así, dar acogida al primero de los argumentos alegados por los recurrentes.
- En este punto ha de hacerse referencia al principio de primacía del Derecho Comunitario que determina que no pueda oponerse a la jurisprudencia comunitaria la prevalencia de normativa nacional interna ni de jurisprudencia consolidada del Estado miembro la cual, en caso de conflicto o contradicción con el acervo comunitario, debe ser inaplicada. Ahora bien, para ello ha de ponerse en relación la norma o actuación de que se trate con el contenido de la jurisprudencia comunitaria, para comprobar hasta qué punto ésta es aplicable al caso concreto.
- El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17) que ha sido aportado a las presentes actuaciones por la parte actora, y en cuyo contenido ha venido a sustentar una parte importante de su pretensión, concluía de la siguiente forma:
'
- Si ponemos en relación esa declaración con la resolución impugnada (y los actos que la antecedieron) cuyo contenido se ha transcrito en el apartado de antecedentes, lo cierto es que no se trata de situaciones equiparables, puesto que en nuestro caso no se produce una exclusión del personal estatutario temporal (como sucedía en el caso del ATJUE), sino que se establecen unas condiciones peculiares y especiales de participación en el sistema de carrera profesional, de tal manera que se produce una clasificación que no conlleva efectos económicos inmediatos, sino que se percibe únicamente el 25 % de la cantidad establecida para el nivel o grado I del grupo o subgrupo en que haya sido clasificado y se percibirá en concepto de '
- Esta percepción '
- Siendo esto así, como lo es, no puede hablarse que las previsiones adoptadas por la Administración autonómica entren en contradicción con la jurisprudencia del TJUE en términos tales que invaliden aquella actuación. No se trata de que se reserve la participación al personal estatutario fijo, con exclusión del temporero, como era el caso de dicho ATJUE.
- Ha de tenerse en cuenta, también, que el propio TJUE, en pronunciamientos posteriores al citado Auto de 22 de marzo de 2018 ha ido matizando su posición, reconociendo que en determinadas condiciones y para determinadas finalidades sí puede darse trato diferencial al personal que no sea fijo o funcionario de carrera, siempre que dicha diferencia se base en razones objetivas y sea razonable y proporcionada ( Sentencia de 21 de noviembre de 2018).
- Del mismo modo, los diversos pronunciamientos jurisdiccionales aducidos por la parte actora en el acto de la vista, si bien se refieren a asuntos que guardan similitud con el presente asunto, no tratan sobre un supuesto de hecho que sea idéntico, ya que, como se ha dicho, en nuestro caso, sí hay un reconocimiento del derecho a la carrera profesional para el personal estatutario temporal, aunque sometido a determinadas condiciones adecuadas a la vinculación que mantienen con la Administración sanitaria, lo que implica un hecho diferencial respecto de los pronunciamientos citados, siendo, además, la mayoría de ellos de fecha anterior al mencionado ATJUE.
- En este sentido, admitiendo que la carrera profesional forma parte de las llamadas condiciones de trabajo, como afirma la Administración, no se ha producido una exclusión del personal estatutario temporal del sistema de carrera profesional, sino que se ha modulado el mismo con arreglo a las condiciones descritas, lo que implica que no pueda hablarse, sin más, de vulneración del Derecho Comunitario. Coincidimos en que no se trata de casos extrapolables y en que la regulación diferenciada se basa en criterios razonables y proporcionados.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, dadas las dudas de hecho y derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
