Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 3, Rec 173/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: NORTES ROS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 30030450032020100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:861

Núm. Roj: SJCA 861:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MURCIA

00014/2020

30030 45 3 2019 0001183

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2019 /

ADMINISTRACION DEL ESTADO

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NUMERO TRES DE MURCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 173/2019

SENTENCIA Nº 14/2020

En Murcia, a quince de Enero de dos mil veinte.

D.ª María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 173/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D.ª Violeta, representada y dirigida por el Letrado Sr. Soro Mateo, y parte recurrida la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre denegación de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en los que ha recaído la presente resolución, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 27-02-2019 dictada por Delegación de Gobierno en el expediente nº NUM000, por la que se denegaba la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar solicitada de D.ª Alejandra por la recurrente, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se revocases la resolución recurrida, acordando la concesión de la autorización solicitada y con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente administrativo y señaló día para la celebración de la vista, teniendo lugar en el día señalado, con el resultado que consta en el acta del juicio, compareciendo ambas partes; abierto el acto, se ratificó el recurrente en su pretensión, oponiéndose la Administración demandada, que solicitó la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y, evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 27-02-2019 dictada por Delegación de Gobierno en el expediente nº NUM000, por la que se denegaba la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar solicitada de D.ª Alejandra por la recurrente, al no acreditar la necesidad de residencia en España, no acreditar tener la cobertura de la asistencia sanitaria y no acreditar la legitimidad del arrendador en el contrato de arrendamiento, alegando, como motivos de impugnación, que la madre de la recurrente depende económicamente de la recurrente y su esposo desde hace años, al no percibir ninguna prestación en su país y no residir sus hermanos en Marruecos, sin que se hubiese efectuado ningún requerimiento respecto a la asistencia sanitaria, al igual que ocurrió en relación a la legitimación del arrendador, por lo que solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Con arreglo al artículo 17 1. letra d) de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España: 'El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España', agregando el artículo 53 letra e) del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, recoge como familiares reagrupables a :' Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior... Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.'

En cuanto al procedimiento a seguir, en su artículo 53.3 se dispone como documentos a presentar: ' 3.La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación: a)Relativos al reagrupante: 1.ºCopia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original. 2.ºCopia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento. 3.ºDocumentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento. 4.ºEn los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja. b)Relativos al familiar a reagrupar: 1.ºCopia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor. 2.ºCopia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.'

La reagrupación familiar se configura como un derecho a favor del extranjero residente legal en España, con la finalidad de lograr a reunir junto al mismo a las personas más cercanas a ella, a las que forman la familia en sentido estricto, esto es, cónyuge, hijos menores de edad, o sometidos a su guarda, y ascendientes en ciertos casos, y su concesión queda sometida a un procedimiento reglado, esto es, requiere que en el solicitante concurran determinados requisitos que debe justificar junto a la solicitud, adoptando la resolución el órgano competente, previo informe policial.

Varios son los motivos por los que se deniega la reagrupación solicitada; en primer lugar, por no acreditar la necesidad de residencia de la madre de la recurrente en España; la recurrente fue requerida para que aportase diversa documentación, acta de matrimonio actualizada, certificado de empadronamiento colectivo, nota simple de la vivienda y escrito exponiendo las razones que justifiquen la necesidad de residencia en España del familiar para el que se solicita la reagrupación, aportando la documentación justificativa al respecto, aportando la documentación requerida, y, en cuanto al escrito sobre la necesidad, se alegaba que ninguno de los hermanos de la recurrente residía en Marruecos, no percibiendo su madre renta, pensión ni ayuda alguna, siendo la recurrente y su esposo quienes le envían mensualmente dinero para su supervivencia, y, pese a que así consta en el requerimiento, no se aporta documentación alguna sobre la circunstancia de no residir ninguno de sus hermanos en Marruecos ni de la carencia de recursos económicos de la madre, es decir, acreditar que efectivamente no percibe renta, pensión o ayuda en su país, y, por tanto, la dependencia económica de la recurrente; así, no resulta acreditado ni en el expediente ni en el presente procedimiento, uno de los requisitos necesarios para poder optar a la reagrupación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, sin que sea necesario entrar a conocer del resto de motivos de denegación, al constar plenamente acreditado uno de ellos.

TERCERO.- No se realiza pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas, al plantear el supuesto razonables dudas de hecho, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Soro Mateo, en nombre y representación de D.ª Violeta, contra la resolución de fecha 27-02-2019 dictada por Delegación de Gobierno en el expediente nº NUM000, por la que se denegaba la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar solicitada de D.ª Alejandra por la recurrente, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente resolución, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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