Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005739
Teléfono:Fax:968 817135
Correo electrónico:
Equipo/usuario: D
N.I.G:30030 45 3 2018 0002974
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2018 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª:FIRST CLASS BUS SL FIRST CLASS BUS SL
Abogado:MARIA CARMEN PEREZ MARTINEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 14/20
En la ciudad de Murcia, a 14 de enero de 2020.
Visto por el Iltmo. Sr. D. Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 435/2018, interpuesto como parte demandantela mercantil 'FIRST CLASS BUS SL' representado y asistido por la Abogada Sra. Pérez Martínez. Habiendo sido parte demandadala CONSEJERÍA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS DE LA CCAA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y asistida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el acto administrativo impugnadola Orden emitida el 05.11.18 (notificada el 14.11.18) por la Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, en sede de Expediente Sancionador N° NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Transportes, Costas y Puertos de 13.04.18.. La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en 4.001 euros.
Antecedentes
Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.
Segundo.-Mediante resolución de este Juzgado se admitió de la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.
Tercero.-Comparecidas las partes se celebró la vista de juicio que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden emitida el 05.11.18 (notificada el 14.11.18) por la Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, en sede de Expediente Sancionador N° NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Transportes, Costas y Puertos de 13.04.18.La parte actora solicitó en su demanda, en síntesis, que, se dictara sentencia por la que, se proceda a - La DECLARACIÓN de no conformidad a Derecho del acto sancionador impugnado y su consecuente anulación. - Y con carácter subsidiario de lo anterior, en el supuesto que se entienda que la conducta objeto del procedimiento sancionador es infractora, que se reduzca la sanción al haber incurrido la Administración en un exceso en la tipificación y ser más procedente la calificación de infracción leve, o al menos de menor entidad a la muy grave por la que se ha sancionado. La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis, la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.
Segundo. - Por Resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de fecha 13/0412018, se impuso a la parte actora FIRST CLASS BUS, S.L., una sanción económica de 4001 € por una infracción Muy Grave, consistente en TRANSPORTE DE VIAJEROS DESDE SAN JAVIER HASTA SAN CAYETANO HABIENDO EFECTUADO LA MANIPULACIÓN DEL TACÓGRAFO O DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, CON OBJETO DE ALTERAR SU FUNCIONAMIENTO O MODIFICAR SUS MEDICIONES. HA CIRCULANDO CON EL TACOGRAFO ABIERTO EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FINALIZACIÓN DE LA HOJA DE REGISTRO DE FECHA DTA24 Y EL INICIO DE LA DE FECHA DIA 25, NO GUARDANDO RELACION DE CONTINUIDAD LOS REGISTROS DEL ESTILETE DE LA DISTANCIA RECORRIDA. SE APORTA COMO PRUEBA EL/LOS DISCO/S DIAGRAMA. TACOGRAFO VDO, MODELO.318, NO SERIE 2385208. CIRCULA EN VACIO., de conformidad con Art. 143. f .i) LOTT y Reglamento (UE) L65/20I4 relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera. Tipificación de la infracción que se sustenta en el informe emitido por el Servicio de Inspección y Sanciones y en la ratificación efectuada por el agente de inspección denunciante. Aseveraciones del agente inspector en el sentido de que el vehículo había circulado en vacío y con el tacógrafo abierto entre el fin de la jornada del día 24 y el inicio de la del día 25 de octubre de 2016.
Tercero.- A pesar de las alegaciones de la Administración demandada en su contestación a la demanda se debe dar la razón a la parte actora que en su demanda señaló que para quebrar la presunción de inocencia resulta insuficiente la presunción que realizó la inspección pues consta en el expediente administrativo la explicación alternativa fundada y coherente que realizó dicha parte actora.Que señaló 'que no existe tal manipulación de los hechos que nos ocupan, son simplemente un error a la hora de rellenar el disco del día 25 de octubre de 2016, sin percatarse de que la tarde anterior el mecánico Jorge había realizado 23 kilómetros con el autobús haciéndole pruebas de mantenimiento. Que hablado con el conductor Jose Luis, nos explica que en la cochera donde para el autobús no hay luz y en el autobús al ser muy antiguo, las luces del interior al conductor tampoco funcionan, por lo que suele dejar el disco del día siguiente rellenado la tarde anterior cuando llega a las instalaciones que sí que hay luz. Que a la mañana siguiente, inserto el disco en el tacografo sin percatarse de que el mecánico le había movido el autobús y había hecho kilómetros con éste. Que no estamos de acuerdo en la motivación que se nos explica en el fundamento de derecho porque se dan por hecho una situación irreal de que el tacografo funcionaba abierto cuando este hecho, el agente nunca lo pudo comprobar puesto que el disco retirado es de fecha 24 de octubre y la denuncia es el dia 17 de noviembre de 2017, por lo que son meras conjeturas que supone el agente al no coincidirle los estiletes de finalización del dia 24 de octubre con los de inicio del dia 25 de octubre, pero que si el conductor hubiese hecho esto intencionalmente no tenia porque veintitantos días después entregar esos discos al agente para acreditar el trabajo realizado esos días, puesto que a mala fe los podía haberlos cambiado por un certificado de descanso, prueba de que el conductor no estaba actuando de mala fe ni estaba intentando esconder nada, porque no tenía motivos algunos. Le entrego dichos discos al agente y siendo él, el primero sorprendido cuando el agente le dijo lo que ocurría. Entendemos que una vez analizados los discos que nos aporta Transportes, el conductor no tiene beneficios algunos con intentar esconder 23 kilómetros que supone 15 minutos de tacografo. Visto los discos, ni soluciona nada con 15 minutos, ni se pasa de horas de conducción, ni rompe ningún parámetro del Reglamento del tacografo en sí. Por lo que vemos una sanción muy abusiva, por el hecho tan insignificante al cual nos estamos refiriendo'. Así nos encontramos en sede de Derecho Administrativo Sancionador en el que impera la presunción de inocencia, que exige que se acredite la concurrencia de los hechos típicos y la culpa, inclinándose por la no imposición de sanción en caso de duda, por lo que, conforme al art. 24 de la CE, no resultando acreditado de forma indubitada que la parte actora procediera a realizar manipulaciones tendentes a alterar el registro de su tacografo procede la anulación de la sanción impuesta.
Cuarto.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, prescribe que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así, en el presente caso, ha sido necesario acudir al Juzgado para diseccionar la relevancia jurídica de los argumentos impugnatorios expuestos, por tanto, se desprenden la existencia de serias dudas de hecho y derecho, 'ab initio' del proceso, que impide la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimo el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la mercantil 'FIRST CLASS BUS SL' representado y asistido por la Abogada Sra. Pérez Martínez. Habiendo sido parte demandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS DE LA CCAA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y asistida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contrala Orden emitida el 05.11.18 (notificada el 14.11.18) por la Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, en sede de Expediente Sancionador N° NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Transportes, Costas y Puertos de 13.04.18.. La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en 4.001 euros.
2º.- Declaro la nulidadde las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y se deja sin efecto la multaimpuesta.
3º.- Las costasno se imponen a ninguna de las partes del proceso.
Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.
Diligencia de publicación. - En el día de la fecha, el Magistrado-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy Fe.