Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2020
Modelo: N11600
LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA
Teléfono:985230465 Fax:985243273
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMG
N.I.G:33044 45 3 2019 0001380
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000404 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª: Serafin
Abogado:JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ASTURIAS
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Oviedo, a cuatro de Febrero de dos mil veinte.
Vistos por el ILMO. SR. DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Oviedo; los presentes Autos de Recurso Contencioso-Administrativo seguido por Procedimiento Abreviado Nº404/2019,instados por D. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ,en nombre y representación de D. Serafin siendo demandada JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO,representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO,sobre Anulación de Sanciones.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Letrado José Antonio Menéndez Fernández en nombre y representación de Serafin, se presentó demanda el 17/9/2019, en la que se impugnaba las resoluciones dictadas por la Jefatura de Tráfico de Asturias en los expedientes NUM000 y NUM001 y que imponía sanción de 200 euros y de 1000 euros y detracción de 4 puntos; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 18/9/2019, se acordó requerir a la parte recurrente a fin de que en el término de diez días subsanara el defecto de falta de postulación, requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma. Por resolución de fecha 3/10/2019 se tuvo por admitida la demanda, acordando su tramitación conforme a lo dispuesto para el Procedimiento Abreviado, y recabando de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente.
TERCERO.- En fecha 28/01/2020, tuvo lugar la celebración de la vista que venía señalada, con la asistencia de los letrados representantes procesales de la parte demandante y demandada, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada por las alegaciones que quedaron reflejadas en la grabación o soporte electrónico.
CUARTO.-En el recurso, objeto de esta sentencia, se han observado todas las prescripciones legales en vigor y demás derechos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las resoluciones sancionadoras dictadas por la Jefatura de Tráfico de Asturias en los expedientes NUM000 y NUM001 y que imponía sanción de 200 euros y de 1000 euros y detracción de 4 puntos.
SEGUNDO.-Ha girado el núcleo de la litis en la falta de competencia de la autoridad sancionadora en la medida que la parte actora viene a sostener se trataba de vía urbana , dentro de poblado, en el que la competencia sancionadora recaería en el Alcalde del Ayto. de El Franco, el cual no tiene delegadas las competencias en materia de tráfico. Por el contrario la Administración demandada ha considerado que se trataría de una travesía y en el que la competencia correspondería a la Jefatura provincial de Tráfico conforme así se ha entendido en el expediente.
TERCERO.- Se trata lo aquí planteado de un supuesto ciertamente singular pues , extendido el boletín de denuncia en la misma fecha (1-12-2018) y PK ( Pk 537 carretera N 634) se han incorporado al expediente informes contradictorios sobre si ese punto en cuestión tendría la consideración de travesía o no. En este sentido el informe elaborado por los agentes denunciantes en sendos expedientes se ha considerado se trataba de zona urbana y que por tanto la competencia correspondería al Ayuntamiento de El Franco. Sin embargo, obran en ambos expedientes un informe emitido por dos investigadores de seguridad vial cuyos datos de identificación allí constan en el que se recoge que se personan en la citada carretera y que consideran que no se podría considerar la A-8 como variante ya que los enlaces de Tapia de Casariego y La Caridad se situarían en más de 20 kms y por tanto, consideran se trataría de travesía de acuerdo al punto 71 del anexo I del R.Dto. legislativo 6/2015 de 30 de octubre.
Se ha expuesto por la parte que dichos informes no deberían tenerse en cuenta al haberse incluido en el expediente sin una resolución del instructor que así lo acordase. Es cierto que propiamente no consta una providencia del instructor primero acordando recabar ese informe y una providencia posterior uniendo ese informe ya que solo consta esto último. Ahora bien, es sabido que no toda irregularidad formal es susceptible de incardinarse en causa de nulidad o anulabilidad exigiéndose en relación a lo primero la ausencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido o de sus trámites esenciales (lo que aquí no concurre) o bien una infracción de menor entidad por vicio de procedimiento pero que genere indefensión. En este caso esa situación de indefensión no puede entenderse producida desde el momento en que en ambos expedientes se dio específico traslado al actor de dichos informes para alegaciones, por lo que ha estado salvaguardado su derecho de defensa en dicho particular. Debe tenerse en cuenta que el instructor no está constreñido en la práctica de las pruebas a aquellas que la parte haya solicitado sino que el art. 95 de la Ley de Tráfico dispone que ' En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades.' y precisamente el objeto de la instrucción es el determinar la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado así como todos los pormenores relevantes del mismo, y entre ellos, naturalmente, el capital dato de la propia competencia de la propia Autoridad sancionadora.
En lo que se refiere a la cuestión de fondo, es decir, si ese punto en que se produce la denuncia puede entenderse o no como travesía, es lo cierto que acudiendo a la Ley de tráfico se recoge en el punto 71 del anexo que se considera travesía el ' Tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.' Pues bien, en este caso se estima es razonable la consideración efectuada en el informe en que se sustenta la Administración sancionadora toda vez que si la variante o alternativa requiere recorrer una distancia de 20 kms no podría considerarse propiamente como alternativa viaria , ello salvo que se desdibuje por completo tal concepto de alternativa o variante, pues ello viene a referirse a un tramo de carretera próximo a un núcleo urbano y dispuesto precisamente para eliminar el paso por ese núcleo aumentando así la seguridad vial y, vistos los términos del citado informe, se estima responde de una forma más acertada a dicho concepto de travesía que lo señalado en el informe efectuado por la G. civil.
Se ha discrepado por la actora en el importe de la multa impuesta en el NUM001 en la medida que se entiende debería haber sido de 500 euros. En este sentido el art. 80.2 de la Ley de Tráfico dispone que ' En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida'. Examinado el expediente administrativo se observa una anotación a mano sobre el boletín de denuncia sobre alcoholemia firme año anterior y al folio 12 consta captura de pantalla en relación al DNI del interesado reseñándose 'alcoholemia firme año anterior' pero es igualmente cierto que se carece de toda referencia a qué expediente en concreto se trate ni la fecha en que se hubiera dictado esa resolución sancionadora y su firmeza y, para aplicarlo como elemento de agravación, se estima que cuando menos esos detalles básicos deberían haber quedado constatados debidamente en el expediente para poder efectuar cuando menos una básica comprobación sobre los mismos.
Por todo ello procede dar lugar a la desestimación del recurso en lo que se refiere al expediente NUM000 y la estimación en parte en relación al expediente NUM001 debiendo quedar reducido el importe de la sanción a 500 euros.
CUARTO.-No procede se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por Serafin contra resolución sancionadora dictada por la Jefatura de Tráfico de Asturias en expediente NUM000.
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo presentado por Serafin contra resolución sancionadora dictada por la Jefatura de Tráfico de Asturias en expediente NUM001 declarando su disconformidad a derecho y su anulación en el único sentido de quedar reducido el importe de la sanción a 500 euros y manteniendo la detracción de 4 puntos acordada.
Sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes.
Contra esta sentencia nocabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.