Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cartagena, Sección 1, Rec 190/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 14/2021
Núm. Cendoj: 30016450012021100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:955
Núm. Roj: SJCA 955:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO
Equipo/usuario: MRM
De D/Dª : Cornelio
Procurador D./Dª
En Cartagena, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos de procedimiento abreviado número 190/2020, seguidos a instancias de D. Cornelio representado y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Alcaraz Saura contra la Conserjería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. Diego Pérez Frutos, sobre personal.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente solicita en el suplico de su demanda que se declare la invalidez de la notificación efectuada en fecha 21 de noviembre de 2019 de la resolución recaída, y se declare como fecha de notificación la de 26 de febrero de 2020 y, en consecuencia la caducidad del procedimiento sancionador, ordenando el archivo del mismo y dejando sin efecto la citada resolución. Y subsidiariamente, de no declararse la caducidad del procedimiento sancionador, solicita que se declare nula y no conforme a derecho la resolución recaía conforme a lo expuesto en los hechos quinto y sexto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
En argumento de su pretensión defiende la parte actora lo siguiente: que la notificación electrónica de la resolución sancionadora de fecha 19 de noviembre de 2019 efectuada el día 21 de noviembre de 2019 no resulta válida, ya que a diferencia de la notificación practicada en fecha 26 de febrero de 2019 la administración se limitó a poner a disposición del recurrente en la DEH el documento de la resolución pero sin remitir ningún tipo de aviso previo al correo electrónico ni al teléfono del interesado; entiende que dicha notificación se contradice con todas las notificaciones practicadas durante la instrucción del expediente; que la consecuencia de la invalidez de la notificación electrónica practicada el día 21 de noviembre de 2019 con todas las garantías debe traer como causa que se tenga por no realizada dicha notificación y en consecuencia que se dé por notificada la resolución en fecha 26 de febrero de 2020 lo que conllevaría a la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de 12 meses desde la incoación del procedimiento el 10 de octubre de 2018 y la notificación el 26 de febrero de 2020, y ello aun teniendo en cuenta el periodo de tiempo en que el procedimiento sancionador estuvo suspendido por remisión de los actuaciones al Ministerio Fiscal; respecto al fondo del asunto impugna en esencia la calificación de los hechos como constitutivos de falta grave realizando alegaciones que se centran en desvirtuar los hechos considerados probados en la resolución sancionadora en cuanto manifiesta que el demandante comunicó al equipo de convivencia la existencia de dinero sobrante de la excursión, que en ningún momento se reconoció por el recurrente el haberse quedado con el dinero y que el motivo de no dejar depositado el dinero en el centro fue por los continuos robos de los que había sido objeto el centro recientemente y porque posteriormente estuvo centrado en los trabajos de elaboración de cupos, matriculación de alumnos y organización de grupos dejando pendiente la devolución del dinero para el inicio del curso siguiente.
Por parte del Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda interesando su íntegra desestimación. En primer lugar y respecto a la caducidad del expediente por falta de notificación sostiene la administración demandada que ésta notificó conforme a la propia solicitud formulada por el recurrente en su escrito de solicitud que obra al folio 282-283 del EA, interesando la notificación electrónica. Respecto al fondo del asunto reproduce la argumentación contenida en la resolución sancionadora ya que los hechos que se declaran probados fueron comprobados por la Inspección Educativa que goza de presunción de veracidad.
En el presente caso, está claro que la pretensión de la actora es cuantificable económicamente en cuanto se trata de sanción que implica suspensión de funciones por 4 meses, lo que equivaldría al sueldo de esos cuatro meses del profesor afectado. Se debe concluir por tanto, que la cuantía del recurso es indeterminada, aunque no alcanza una suma superior a 30.000 euros, de modo que contra la sentencia dictada en el presente proceso no cabrá recurso alguno de conformidad con los artículos 41, 42 y 81 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 41 de la Ley 39/2015 estipula que las notificaciones se practicaran preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. El mismo artículo establece que los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
El mismo apartado uno del artículo 41 establece en su inciso final que adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. Por su parte el artículo 41.5 dispone que 'Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.'
Y el artículo 41.6 establece que 'Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correcto electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de prueba de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.'
En el caso enjuiciado cuestiona la parte recurrente la validez de la primera notificación practicada el día 21 de noviembre de 2019 y ello porque considera que le generó un estado de confianza el hecho de que el resto de notificaciones se hubieran practicado por correo ordinario o incluso en persona. Sin embargo, conforme hemos apuntado más arriba tales alegaciones impugnatorias carecen de virtualidad desde el momento en que es el propio interesado cuando tras notificación de la propuesta de resolución autoriza expresamente a que sea notificado electrónicamente. Ello implica que la notificación electrónica practicada el día 21 de noviembre de 2019 y que se entendió rechazada el día 2 de diciembre era plenamente válida.
Alega igualmente el demandante que a diferencia de la notificación electrónica efectuada el día 21 de noviembre de 2019, en la posterior efectuada el 26 de febrero de 2020 la administración sí mandó aviso de la notificación no solo al correo institucional del recurrente sino también al suyo personal. Es cierto que en la notificación electrónica efectuada el día 21 de noviembre de 2019 no se realiza ningún aviso de notificación al correo personal ni al dispositivo móvil del demandante tal y como éste también había consentido en el escrito de solicitud de fecha 22 de octubre de 2019, pero según el artículo 41.6 antes trascrito esta falta de aviso no impide que la notificación se considere plenamente válida. Lo anterior conlleva a desestimar este primer motivo impugnatorio y en consecuencia a denegar la caducidad del expediente sancionador, ya que la incoación del mismo y su posterior resolución se efectuó dentro del plazo de un año.
El principal material probatorio lo constituye en el presente pleito las testificales practicadas. En primer lugar está la testigo Dña. Joaquina, quien en su declaración se advirtió cierta inclinación en no perjudicar con sus respuestas a su compañero, lo que no significa que se entienda que haya faltado a la verdad en su testimonio ya que el no intentar resultar perjudicial es algo, por otra parte, que resulta plenamente entendible. Dicho lo anterior, dicha testigo manifiesta que fue en la última reunión cuando el demandante informó que había quedado un sobrante de 400 euros de la excursión, y que en dicha reunión se encontraba ella y cree que también estaba Ildefonso. Dicho extremo no es corroborado por este último testigo, D. Ildefonso quien manifiesta no recordar nada de dicha reunión y de que se le comentara la existencia de un sobrante de 400 euros por la excursión. Continúa dicho testigo refiriendo que lo que conoce del asunto es lo que le han informado el director y el secretario del instituto. Este testigo, Ildefonso, que si bien ha parecido a esta juzgadora en su declaración en el acto del juicio más objetivo que el resto es lo cierto que examinada su manifestación en el EA obrante al doc. 17 a los folios 197 y siguientes, se observa que en ella recoge un juicio de valor sobre lo ocurrido y en donde concluye que el demandante sí tenía intención de quedarse con el dinero; ello supone sin duda que dicho testigo previamente ha alcanzado una conclusión sobre lo ocurrido lo que tampoco implica que haya faltado a la verdad en el acto del juicio y de que realmente no recordara nada de una reunión después del viaje ni de que se le comentara nada sobre un sobrante de 400 euros. Este mismo testigo añade que ha hablado con la profesora Dña. Marisol, quien también formaba parte del equipo de convivencia y que ella le ha comentado que tampoco recordaba nada de ninguna reunión después de la excursión.
Sobre ésta última profesora, Dña. Marisol, la cual no fue propuesta por ninguna de las partes al acto del juicio, sí que consta su manifestación en sede administrativa obrante al Documento número 17 folios 239 y siguientes y en donde dice que no recuerda que hubiera una última reunión después de la excursión y que el demandante le comentara la existencia del sobrante de 400 euros, pero sí manifiesta que en alguna de las reuniones previas el jefe de estudios hablo del viaje y que creía recordar que también habló de la existencia de dos precios según los alumnos.
Pasando a la testigo Dña. Petra, en cuya declaración podrían hacerse las mismas precisiones que las efectuadas en relación a la testigo Dña. Joaquina, refirió que ella se encargaba de gestionar el transporte para la excursión y que lo hizo de manera coordinada con el jefe de estudios. Que éste le comentó la existencia de una oferta que había expirado pero que iba a intentar que se le mantuviera el precio. Continúa la testigo diciendo que después del viaje el jefe de estudios le comentó que al final habían conseguido la oferta del viaje; no sabe precisar la testigo los días que pasaron después de la excursión, al principio dijo una semana que luego rectificó reduciéndolo a menos días, y lo refirió la testigo dando a entender con su modo de explicarse como si el jefe de estudios le informara o comentara sobre algo pasajero o sin importancia. Lo manifestado por esta testigo alcanza mayor grado de objetividad si tomamos en consideración su declaración en vía administrativa donde también refiere que el jefe de estudios le comentó lo de la oferta pero no le comentó lo del sobrante de 400 euros. Esto es, la declaración se muestra más verosímil desde el momento que no incluye en el comentario del profesor expedientado el inciso de los concretos 400 euros que habían sobrado de la excusión. Se limita dicha testigo a reconocer que el demandante le había comentado que habían conseguido finalmente la oferta pero que no sabía nada del importe de los 400 euros.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, una primera conclusión que puede alcanzarse es la de que parece poco razonable que el demandante estuviera planeando de antemano quedarse con el dinero sobrante de la excursión cuando es lo cierto que al menos tanto Dña. Petra como la propia Dña. Marisol, y también la testigo Dña. Joaquina tenían conocimiento de la posibilidad de que la excursión tuviera un coste menor. Y se incluye en dicho conocimiento también a la profesora Dña. Marisol desde el momento en que dicha profesora manifiesta recordar en su declaración en sede administrativa que el jefe de estudios le había hablado sobre dos precios para la excursión.
Restaría por analizar las propias manifestaciones del director y del jefe de estudios cuyas testificales tampoco fueron finalmente propuestas por ninguna de las partes. Constan sin embargo sus manifestaciones en vía administrativa (Documento 15 folios 61 y siguientes del EA) coincidiendo en síntesis ambos en que la reunión con el jefe de estudios la tuvieron el día 19 de julio donde le preguntaron por la diferencia del precio entre las facturas de la excursión y lo recogido a los alumnos. Según ambos, el demandante les reconoció que lo había hecho por tener dificultades económicas. Alega el demandante en sede administrativa que dicha frase la profirió en sentido irónico y lo cierto es que el sentido o más bien la interpretación que se le dé a dicha frase depende en esencia de quien la recibe por lo que el contenido de las manifestaciones del director y secretario no alcanzan el grado de certeza necesario. Es cierto también, que en la propia manifestación en vía administrativa del actual jefe de estudios adjunto D. Ildefonso refirió que escuchó parte de una conversación entre el demandante y el director y secretario en la que aquél les pedía a estos que cambiaran la versión de los hechos. Sin embargo, como se ha apuntado antes, además de que dicho testigo ya había alcanzado una conclusión sobre lo sucedido, algo que también puede apuntarse del director y secretario según el contenido de sus manifestaciones en vía administrativa, es lo cierto que no oyó la conversación completa entre ellos y por tanto no pueden extraerse los términos exactos de qué cambio de versión interesaba el demandante y ello a la vista precisamente de que le iban a abrir un expediente sancionador.
Debe también tomarse en consideración la manifestación en vía administrativa del secretario del Instituto, D. Secundino cuando refiere que el dinero lo devolvió el actor al día siguiente de la reunión (o sea el 20 de julio) y que lo hizo en un sobre donde contenía 4 billetes de 100 euros y uno más pequeño. Sobre el modo de devolución, es lo cierto que podría pensarse que no lo devolvió tal y como lo había recogido previamente del alumnado, ya que de suyo va, que cada alumno que va a ir a la excursión entrega su propia parte y por tanto en billetes pequeños o monedas, pero también lo es que según consta en el expediente administrativo el importe total de la excursión, iba a alcanzar una suma superior a los 2.000 euros por lo que no resultaría nada extraño que una vez recogido el dinero de los alumnos y antes de ir a la excursión ese dinero fuera cambiado en billetes más grandes precisamente para facilitar su manejo y su pago en el centro acuático.
Son en definitiva varias las conclusiones alcanzadas por esta Juzgadora. En primer lugar que no parece que hubiera planificación en quedarse con el dinero sobrante y ello tomando en consideración que el demandante había al menos informado a algunos profesores previamente a la excursión sobre el dato de que el precio de ésta pudiera ser menor; no parece tener mucha lógica y sentido hablar con compañeros de que puede existir oferta que rebaje el importe del viaje cuando se está pensando precisamente en quedarse con lo que sobraría por la aplicación de dicha oferta. En segundo lugar, también resulta extraño que tratándose de un profesor, con el cargo de jefe de estudios que no era la primera vez que organizaba un viaje de estas características, no tuviera en cuenta que la empresa donde se efectuó la visita y la empresa de transportes iba a girar importe exacto del costo del servicio, con lo que era evidente que la diferencia entre lo que se entregó por el alumnado y lo que finalmente se facturó no iba a poder ocultarse.
La última conclusión alcanzada es que efectivamente la decisión del Sr. Cornelio de custodiar el mismo el dinero sobrante de la excursión no fue correcta, adecuada ni acertada, es decir fue del todo errónea, pero simplemente eso. Es cierto que se trata de una cantidad de dinero que no es tan excesiva que obligara a comunicarlo de manera inmediata al equipo directivo por tampoco tan escasa o ínfima como para dejarla sin más en el despacho o centro. La solución adoptada por el demandante, que se insiste, fue del todo incorrecta, de llevarse el dinero a su casa en lugar de dejarlo en el instituto lo justifica por los robos a los que alude en su manifestación en vía administrativo y lo cierto es que estos mismos robos son también reconocidos por el propio secretario del Instituto, D. Secundino que en vía administrativa hace referencia a la existencia de una oleada de robos de los que había sido objeto el centro.
En cualquier caso, lo acertado hubiera sido que el demandante, sino el mismo día de la excursión sí al siguiente, o en su caso en el próximo día en que acudiera al centro, hubiera comunicado la existencia de un excedente de dinero cuya titularidad correspondía a los alumnos y que esa comunicación se hubiera practicado al equipo directivo, tuviera comunicación fluida o no con él. La decisión de custodiar el dinero por sí mismo, hasta que en septiembre, con el inicio del nuevo curso escolar se decidiera qué hacer con él, entiende esta juzgadora que no correspondía al demandante aunque el propio cargo de jefe de estudios que ostentaba en dicho momento podría amparar parcialmente la misma.
En definitiva, de lo que se trata en el presente pleito es de acreditar la verdadera intencionalidad del demandante en relación al tan repetido importe sobrante de la excursión y es lo cierto que ese propósito o voluntad sería imposible de saber a ciencia cierta con los datos obrantes en el presente procedimiento. De la prueba valorada según las reglas de la sana crítica existen dudas más que razonables sobre el ánimo del demandante a la hora de proceder con el dinero litigioso y que dio lugar a tipificar la infracción como grave y a sancionarle; es por ello que en este caso el principio de presunción de inocencia, también aquí aplicable, no ha quedado desvirtuado por lo que la consecuencia no puede ser otra que estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la resolución sancionadora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Dña. María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena.
