Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2020 de 29 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100024

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:497

Núm. Roj: STSJ CL 497:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 14/2021

Fecha Sentencia: 29/01/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 116/2020

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 116/2020interpuesto por Don Casiano y Dª Visitacion, representados por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendidos por el Letrado D. Emilio María Fernández Andrés, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el Acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, de la que resulta una cantidad a devolver de 1.664,49 €, frente a la devolución solicitada por importe de 3.226,74 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de septiembre de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia '... por la que es estime en su integridad la demanda por esta parte, y en consecuencia se anule la resolución impugnada, se revoque la misma por no ser conforme a derecho, dejando la misma sin efecto, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de diciembre de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 17 de diciembre de 2020 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a solicitar la unión de los documentos existentes en el expediente administrativo, que han de considerarse reproducidos por disposición legal, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de enero de 2021para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por Don Casiano y Dª Visitacion, contra el Acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, de la que resulta una cantidad a devolver de 1.664,49 €, frente a la devolución solicitada por importe de 3.226,74 €.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora que los recurrentes tienen derecho a acogerse a la deducción autonómica de 1.200 euros en el IRPF del ejercicio 2018 por familia numerosa, ya que tienen esta condición, y ello, por los siguientes motivos: 1) ninguna resolución administrativa ha revocado el título de familia numerosa del que son titulares, ni tampoco ninguna de las resoluciones que renuevan dicho título; 2) el artículo 2 de la Ley 40/2003, de Protección de las Familias Numerosas establece el concepto de familia numerosa, y el artículo 5 de la misma Ley establece que la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que se otorgará cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a cuyos efectos tendrá validez en todo el territorio nacional, sin necesidad de acto de reconocimiento alguno; 3) el artículo 7.2 de la misma Ley establece que el título mantendrá sus efectos durante todo el periodo a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa; 4) el artículo 97 de la Ley 39/2015 establece que las Administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de sus resoluciones que limite derechos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, por lo que los demandantes tienen reconocido un derecho que es de plena aplicación en tanto una resolución no lo revise, rectifique o anule, siendo la única Administración competente para ello la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León; 5) conforme al párrafo segundo del punto 2, 1ª del artículo 60 bis del RD 439/2007, de 30 de marzo, la determinación de la condición de familia numerosa y de la situación de discapacidad se realizará de acuerdo con la situación del último de cada mes, y la condición de familia numerosa no ha sido revocada.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo que en el ejercicio en que se aplicó la cuestionada deducción se reunía la condición de familia numerosa, por los siguientes motivos: I) de acuerdo con la información que resulta del expediente y en particular de las motivaciones la resolución de la oficina gestora por la que se desestima el recurso de reposición, procede realizar las siguientes consideraciones sobre la familia de la parte actora: -La familia está compuesta por dos hijos: Elena y Guadalupe y los esposos Dª Visitacion y D. Casiano. -Ninguno de los descendientes es discapacitado. -D. Casiano tiene acreditada una discapacidad del 33%. II) Es un hecho no discutido por la parte actora que no reúna la condición de familia numerosa, pues lo reconoce abiertamente en la demanda. III) A la luz de la normativa de aplicación, en particular del art. 2 de la Ley 40/2003, existiendo sólo dos hijos, no concurre ninguno de los supuestos de asimilación a familia numerosa previstos en el apartado 2 del artículo 2, pues ninguna de las dos hijas está discapacitada conforme exige el artículo 2.2.a) y sólo uno de los ascendientes está discapacitado, y no alcanza el 65% de discapacidad, por lo que tampoco deviene aplicable el art. 2.2.b). IV) Los ahora recurrentes no reunían la condición de familia numerosa sin perjuicio de que dispusieran, para acreditar dicha condición como prescribe el art. 5 de la Ley 40/2003, del correspondiente título. V) La inexistencia de una resolución que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Gerencia Territorial de 30 de octubre de 2013, no obsta a que la oficina gestora entre a analizar si concurren o no los requisitos exigidos por la norma sustantiva para apreciar la condición de familia numerosa, ya que ni el artículo 80 bis de la LIRPF ni el artículo 60 bis.2 del RIRPF disponen que debe atenderse únicamente al título de familia numerosa para dar por acreditada dicha condición. VI) El título de familia numerosa es un elemento probatorio tal y como prevé el artículo 5 de la Ley 40/2003, pero no puede otorgarse al mismo el rango o naturaleza de prueba irrefutable y definitiva, máxime cuando las circunstancias fácticas apuntan en sentido contrario de manera evidente. VII) Se está en presencia de una causa de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad, siendo así que, de acuerdo con la teoría de invalidez de los actos administrativos, la nulidad radical o de pleno derecho es absoluta e insubsanable y produce sus efectos con carácter retroactivo o 'ex tunc', de suerte que al considerarse que el acto administrativo está viciado en origen o 'ab initio', la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho equivale a afirmar que dicho acto nunca ha desplegado sus efectos, nunca ha existido. VIII) La inexistencia de resolución que ponga fin al procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 Ley 39/2015 y consiguiente vigencia del título de familia numerosa, podría justificar la no imposición de una eventual sanción al obligado tributario por faltar, a tal efecto, el elemento subjetivo de la culpabilidad pero no puede erigirse en obstáculo para que las oficinas gestoras y, posteriormente, el TEAR apliquen la normativa con rigor, entrando en el fondo del asunto para valor si, efectivamente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes en el obligado tributario, tiene éste derecho o no a practicar la deducción por familia numerosa.

SEGUNDO- Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, por los ahora recurrentes, contra el Acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2018.

En la resolución administrativa impugnada se señala: I) en el presente caso los reclamantes consignaron en su declaración por el IRPF del citado ejercicio, en régimen de tributación conjunta, una deducción autonómica por familia numerosa por importe de 1.200,00 euros . II) Consta en el expediente de gestión remitido el informe emitido por la Técnico Superior de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, del que resulta que los reclamantes no cumplen los requisitos establecidos para obtener la condición de familia numerosa. III) En los escritos presentados ante este Tribunal los reclamantes reiteran que han acompañado el Título de Familia Numerosa, expedido por la autoridad competente, sin que se haya acompañado ningún otro documento a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, en concreto la situación de discapacidad de los ascendientes requerida, esto es, que fueran discapacitados o estuvieran ambos incapacitados para trabajar, o uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Por lo tanto, a la vista del informe emitido por la Técnico de la Comunidad Autónoma, procede concluir con la desestimación de la pretensión de los reclamantes y confirmar el Acuerdo de liquidación provisional impugnado.

En el Acuerdo de liquidación provisional se señala que la deducción practicada por contribuyentes afectados de discapacidad es incorrecta, y según la información en poder de la Agencia Tributaria, en base al informe emitido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos en relación con el título de familia numerosa por el que es titular D. Casiano y Dña. Visitacion, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, a tenor de la normativa se exige que ambos ascendientes fueran discapacitados o uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, extremos que no se producen en su caso ya que solo D. Casiano tiene reconocida la discapacidad y es del 35 % por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos para ser familia numerosa. Asimismo no cumple el requisito de tener la edad de 65 años, por lo que se procede a eliminar la deducción autonómica por contribuyentes afectados por discapacidad.

En el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2016, se dice: con fecha 8 de Agosto de 2019 ha tenido entrada en este organismo un registro de entrada (RGE018296072019) de la Junta de Castilla y León, cuyo asunto es la remisión de un informe al requerimiento de la Agencia Tributaria. El motivo de dicho informe es la petición de la aclaración del título de familia numerosa del recurrente. En el punto quinto de dicho informe se establece: 'La Resolución de la Gerencia Territorial de Burgos de 30/10/2013 reconoció el derecho al título de familia numerosa a D. Casiano. Si bien del examen de la documentación obrante en el expediente se ha detectado que el interesado, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas , en su apartado 2, dado que la normativa exige que ambos ascendientes fueran discapacitados o estuvieran ambos incapacitados para trabajar, o uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, extremos que no se producen dado que solo uno de los dos ascendientes tiene una incapacidad permanente absoluta y su grado de discapacidad es del 35 por ciento, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos. De esta manera se produce una causa de nulidad de pleno derecho de la resolución citada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47.1.f son nulos de pleno derecho: f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por lo que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Por tanto, según dicho informe y el procedimiento que se está siguiendo en la Junta de Castilla y León, el contribuyente no cumple con los requisitos para ostentar la condición de familia numerosa.'

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto: I)los demandantes presentaron autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2018 consignando una deducción autonómica por familia numerosa por importe de 1.200 euros. II)Tramitado oportuno procedimiento de comprobación limitada, fue dictada la liquidación provisional antes indicada, en la que fue eliminada la deducción por familia numerosa. III)Frente a Tal acuerdo de liquidación provisional se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. IV)Frente al mismo se formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000 que fue desestimada por la resolución administrativa objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo. V)Entre los documentos aportados y trámites realizados, obran los siguientes: 1) título de familia numerosa de fecha 20 de noviembre de 2013, válido desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 1 de enero de 2017. 2) Renovación de título de familia numerosa de fecha 8 de noviembre de 2016, válido desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 1 de enero de 2018. 3) Renovación de título de familia numerosa de fecha 18 de enero de 2018, válido desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2019. 4) Informe de la Técnico Jurídico de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, emitido con fecha 6 de agosto de 2019, en el que puede leerse: Quinto: La Resolución de la Gerencia Territorial de Burgos de 30/10/2013 reconoció el derecho al título de familia numerosa a D. Casiano. Si bien del examen de la documentación obrante en el expediente se ha detectado que el interesado, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su apartado 2, dado que la normativa exige que ambos ascendientes fueran discapacitados o estuvieran ambos incapacitados para trabajar, o uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, extremos que no se producen dado que solo uno de los dos ascendientes tiene una incapacidad permanente absoluta y su grado de discapacidad es del 35 por ciento, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos. ...

Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia Nº 187/2020, de 30 de noviembre de 2020 (rec. 61/2020) cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto en todo lo que resulte de aplicación, al no concurrir ninguna razón jurídica que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia.

TERCERO.- Sobre la deducción por familia numerosa en el IRPF.

El artículo 81 bis de la Ley del IRPF, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. 1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones: a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. 2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. 3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto. 4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono. Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.

El artículo 60 bis del Reglamento del IRPF (aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo), en la redacción de aplicación por razones cronológicas, establece: Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado. 1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos. No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. En caso de familias numerosas de categoría especial, el incremento de la deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. 2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª La determinación de la condición de familia numerosa y de la situación de discapacidad se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes. 2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. 3. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican: Los solicitantes y los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en la solicitud deberán disponer de número de identificación fiscal. ... 5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales: ... 6. Las Comunidades Autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de familias numerosas y discapacidad correspondientes al mes anterior. El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 1, establece: Objeto y finalidad. 1. Esta ley tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de las familias numerosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución. 2. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

El artículo 2 de la Ley 40/2003 establece: Concepto de familia numerosa. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. 2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes. ... 3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos. ... 5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

El artículo 5 de la Ley 40/2003 establece: Reconocimiento de la condición de familia numerosa. 1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal. 2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley. Para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. El artículo 6 de la misma Ley 40/2003 establece: Renovación, modificación o pérdida del título. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa. El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

El artículo 7 de la Ley 40/2003 establece: Fecha de efectos. 1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial. 2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

CUARTO.- Sobre la condición de familia numerosa.

En el presente supuesto, la parte actora fundamenta la pretensión que deduce en el hecho de tener reconocido el título de Familia Numerosa, por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, que ha procedido a dictar sucesivas resoluciones renovando el título de Familia Numerosa que son firmes y ninguna de las cuales ha sido revocada, no constando dictada resolución administrativa alguna dejando sin efecto el título de familia numerosa.

Ahora bien; en la demanda no se cuestiona: 1) que la familia está constituida por los dos recurrentes (los cónyuges D. Casiano y Dª. Visitacion) y dos hijas; 2) que uno de los cónyuges tiene una incapacidad permanente absoluta y su grado de discapacidad es el 35%.

Como se ha señalado, el artículo 2 de la Ley 40/2003 equipara a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: a) uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

No consta que ninguno de los cónyuges sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. Tampoco consta que ninguna de las hijas sea discapacitada o esté incapacitada para trabajar.

Como también se ha dicho, el artículo 7 de la Ley 40/2003 establece que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, y dice también que el título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

Del precepto legal, resulta que los efectos del título que reconozca la condición de familia numerosa se producen desde antes de la expedición del mismo y, también, que se mantendrán, entre otros supuestos, hasta el momento en que dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa; no dice que hasta que sea dictada resolución que deje sin efecto el título.

La STC nº 77/2015, de 27 de abril de 2015 (rec. 3303/2013), dice: '... No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada 'mediante el título oficial' ( art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos '[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas' ( art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. ...'.

Por tanto, prevalece la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título de familia numerosa.

El título de familia numerosa carece de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acredita mediante el título oficial establecido al efecto, pero la condición de familia numerosa exige que concurran los requisitos legales, si éstos no concurren no cabe apreciar tal condición.

QUINTO.- Improcedencia de aplicar la deducción por familia numerosa.

El artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: Carga de la prueba . 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Pues bien; el artículo 81 bis de la Ley del IRPF contempla la posibilidad de minorar la cuota diferencial del impuesto en la deducción por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas.

El artículo 60 bis del Reglamento del IRPF establece, a efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, que la determinación de la condición de familia numerosa y de la situación de discapacidad se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

De los preceptos trascritos, resulta que lo relevante a efectos de la aplicación de la deducción es la condición de familia numerosa. Así en la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 739/2012, de 20 de junio de 2012 (rec. 1994/2009), se dice: 'SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la desestimación del recurso. En efecto, la consideración legal de familia numerosa se origina en el momento en el que se produce el requisito o presupuesto de hecho al que la ley anuda tal consideración; en nuestro supuesto, y por virtud de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 40/2003 , desde que la familia se encuentra integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, lo que, en el caso de la familia del actor, aconteció con el nacimiento del tercer hijo. Y es que tal condición legal de familia numerosa no debe confundirse con lo que es el reconocimiento administrativo de tal condición, al que incluso puede supeditarse la concesión de los beneficios otorgados a las familias numerosas, pero que no altera el presupuesto de hecho al que la ley liga tal consideración, sino que tan sólo supone el reconocimiento administrativo de la concurrencia de aquél. En definitiva, que una cosa es la consideración legal de familia numerosa y otra su reconocimiento administrativo, por más que este pueda erigirse en requisito para la concesión de los beneficios de que se trate. En el caso de autos, y como quiera que transcurrieron más de dos años desde la fecha del nacimiento del tercer hijo del actor hasta la de adquisición del inmueble, no podemos entender concurrente el requisito cuestionado, lo que -inexorablemente- conduce a la anticipada solución desestimatoria del recurso.'.

Los recurrentes tienen concedido el título de familia numerosa, pero no es suficiente éste para acreditar, porque no reúnen los requisitos para ello, la condición de familia numerosa, pues debe recordarse la prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título.

De esta forma, es conforme a derecho la eliminación de la deducción por familia numerosa, no obstando a ello que no haya recaído todavía, en el procedimiento iniciado en base al artículo 106 de la Ley 39/2015, resolución administrativa declarando la nulidad de las resoluciones por las que se concede el título de familia numerosa y se acuerda las renovaciones, pues, como se ha dicho, prevalece situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título.

En consecuencia, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas, al apreciarse que el recurso plantea dudas de derecho.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 116/2020 interpuesto por Don Casiano y Dª Visitacion, representados por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendidos por el Letrado D. Emilio María Fernández Andrés, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin que proceda hacer especial imposición en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.