Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 140/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2005 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 140/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100235
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00140/2007
Recurso 92/05
SENTENCIA NUMERO 140
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 92/05, interpuesto por la mercantil MIGUEL TORRES SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla y Ballesteros, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de febrero de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de octubre de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y, don Jon representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho; en los mismos términos se expresó la mercantil codemandada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 25 de enero de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil MIGUEL TORRES SA, impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de febrero de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de octubre de 2.004, por la que se concede a don Jon el registro de la marca nacional núm. 2.520.340 TORRES PRUNERA (mixta), para la clase 33 del Nomenclator.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 8 de enero de 2.003 don Jon presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.520.340 TORRES PRUNERA (mixta), para "vinos de todas clases, especialmente espumosos y cavas", para la clase 33 del Nomenclator.
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente titular de las marcas nacionales 130.955 TORRES para "vinos y vermouth de todas clases" en la clase 33, 321.331 TORRES para "Destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores" en la clase 33 y 1.752.526 TORRES para "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas"" en la clase 33.
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 12 de agosto de 2003.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 9 de febrero de 2.004 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.
e) La mercantil recurrente, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 25 de octubre de 2.004.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas son semejantes tanto aplicativa como conceptualmente en sus expresiones, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001 , dada la facilidad de asociación de productos al no ser independientes desde el punto de vista comercial que es el vinícola donde, además, indica que su marca goza de la suficiente notoriedad ya reconocida por multitud de Sentencias. Señala la resolución recurrida que la marca ahora solicitada es igual que otra anterior ya reconocida por Sentencia de 21 de junio de 1994 y en pleno vigor y que el gráfico introducido marca aún más las diferencias
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nacional núm. 2.520.340 TORRES PRUNERA (mixta), para "vinos de todas clases, especialmente espumosos y cavas", para la clase 33 del Nomenclator, y las marcas nacionales 130.955 TORRES para "vinos y vermouth de todas clases" en la clase 33, 321.331 TORRES para "Destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores" en la clase 33 y 1.752.526 TORRES para "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas"" en la clase 33, cuya titularidad corresponde a la recurrente.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a las marcas ya que así lo fijó para el mismo supuesto, con variación en el gráfico, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2001 unida al procedimiento, pues existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas de forma absoluta, dotándolas de singularidad que permita al consumidor distinguirlas en el mercado pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; las igualdades no son de tales, y dada la generalidad de los términos que no existe impedimento para su inscripción, y ello porque se puede concluir que las marcas enfrentadas no suenan al oído de forma prácticamente igual y son diferenciables por la distinta composición de sus vocablos y siendo ambas marcas perfectamente diferenciables fonéticamente es por lo que procede desestimar el presente recurso.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MIGUEL TORRES SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla y Ballesteros, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de febrero de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de octubre de 2.004.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.
