Última revisión
12/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 140/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2005 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 140/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )731/2005
Partes: TAGOIN, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 140/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 731/2005, interpuesto por TAGOIN, S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de febrero de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/01559/2001 presentada contra la liquidación administrativa por IVA ejercicio 1998 y sanción.
SEGUNDO.- Los presupuestos y alegaciones de este procedimiento son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 331/2005 , en relación al Impuesto sobre sociedades ejercicio 1994, en que recayó sentencia 1061/2008, de 30 de octubre de 2008, y así mismo en el recurso 333/2005 , en que recayó sentencia 1098/2008 de 6 de noviembre de 2008 en relación al mismo impuesto, ejercicio 1998, en cuyos pronunciamientos se atiene a la anterior.
En consecuencia, esta sentencia hace suyos cuantos extremos se exponen en las anteriores, lo que lleva a la desestimación del recurso toda vez que la consideración en estas sentencias de la falsedad de las facturas hacen del todo improcedente la deducción del IVA cargado en las mismas.
En la primera de las sentencias citadas se contienen los siguientes :
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01557/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, liquidación y sanción por infracción tributaria grave y cuantías respectivas de 142.075,06 euros (23.639.301 pesetas) y 94.190,62 euros (15.672.000 pesetas).
SEGUNDO: Los antecedentes básicos del litigio se reflejan en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, que cabe resumir así:
a) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 6 de abril de 1999, habiéndose producido dilaciones imputables al contribuyente por 48 días. Por acuerdo del Inspector Jefe de 3 de abril de 2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a 24 meses.
b) El motivo de inclusión en Plan de Inspección de la contribuyente, es su relación con el Sr. Rafael y la incautación de 97.000.000 pesetas realizada por la Aduana de la Farga de Moles el 18 de febrero de 1999 a dicho sujeto pasivo. Incluidos en Plan de Inspección Don. Rafael y su cónyuge se ha comprobado que el dinero incautado no procedía de su patrimonio particular. Sr. Rafael manifestó en el momento de la aprehensión que el dinero era suyo y procedía de su actividad empresarial. Posteriormente, el representante Sr. Rafael manifestó que el dinero incautado era para la devolución de un préstamo, concedido por una empresa inglesa, aportando contrato privado de dicho préstamo. En el mismo, del que no consta su elevación a público, no figura ningún número de identificación ni de la persona que intervino como intermediario del mismo, ni de la sociedad que lo concedió.
c) La contribuyente, Tagoin, S.A., que ha ejercido la actividad de construcción de toda clase de obras, lleva los libros de contabilidad oficial, habiéndose observado en los mismos anomalías sustanciales debido a la contabilización de gastos que, si bien están amparadas en facturas, no corresponden a servicios o trabajos efectivamente recibidos. Presentó, con anterioridad al inicio de las actuaciones, declaración-liquidación por el concepto y período de referencia, con una Base Imponible declarada de 3.075.990 pesetas y una Cuota Diferencial de 372.607 pesetas. Desde su constitución la sociedad designó como administrador único al Sr. Rafael .
d) Tras el análisis de los gastos declarados por las anteriores sociedades, vinculadas al Sr. Rafael , se observa que durante los ejercicios 1994 a 1998 deduce improcedentemente, del resultado contable, ciertos importes que proceden de facturas emitidas por las personas o entidades e importes que se reseñan. Se considera que dichas facturas son no deducibles porque las empresas emisoras de las facturas a empresas relacionadas con el Sr. Rafael tienen como características el no presentar declaración-liquidación ni ingresar cantidad alguna por el Impuesto sobre Sociedades; el declarar unas cuotas por IVA repercutido muy similares a las cuotas que declaran como deducibles; el facturar principalmente a entidades vinculadas con Sr. Rafael ; el no constar que, a pesar del volumen de ventas que reflejan las facturas emitidas, realicen compras e incurren en muy escasos gastos; el tener pocos trabajadores dados de alta, o ninguno; el carecer de recursos humanos, materiales o financieros para la realización de los trabajos que describen las facturas emitidas; el realizar el cobro de las facturas emitidas a empresas vinculadas al Sr. Rafael en efectivo, sin ingresarse en cuenta bancaria los cheques que emiten las empresas receptoras de las facturas, siendo retirados en efectivo en ventanilla, normalmente en la misma sucursal bancaria (sucursal de la Caixa cerca del domicilio fiscal de la recurrente); el manifestar los administradores de esas empresas en sus comparecencias que dichas empresas estaban bajo el control del Sr. Rafael : los vínculos familiares de los administradores con el Sr. Humberto , que manifestó en diligencia que como contraprestación firmaría facturas en blanco, recibos en blanco y pagarés en blanco, relativas a varias mercantiles.
e) De los anteriores hechos, así como de las manifestaciones de varios interesados, la comprobación de los pagos y los informes de la Inspección de Girona, en el sentido que se detalla, se llega a la conclusión por la Inspección que Sr. Rafael planificó y organizó una trama en la que utilizó, al principio, empresas que administraba el Sr. Humberto y posteriormente otras administradas por el Sr. Alberto . Esta trama tiene una doble finalidad: por un lado, financiar la actividad sumergida de las entidades vinculadas Sr. Rafael , y por otro, incrementar el patrimonio oculto de éste, el cual se aflora cuando en la Aduana de la Farga de Moles le incautan los 97.000.000 pesetas.
f) La Inspección procede a determinar la Base Imponible en Régimen de Estimación Indirecta, basándose en la aplicación sobre la cifra de ventas del margen industrial bruto obtenido por la Asociación Española de Empresas de la Construcción de Ámbito Nacional que es de un 10,279% de las ventas, generándose la diferencia entre el consumo de explotación declarado por Tagoin, S.A. y el que estima la Inspección en 1994 que se detalla, proponiéndose la regularización de 16.496.842 pesetas como cuota de acta e intereses de demora de 7.142.455 pesetas, total: 23.639.301 pesetas. El 28 de diciembre de 2000, notificado el 10 de enero de 2001, el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el acta.
g) Mediante acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de fecha 26 de septiembre de 2000 se autorizó la incoación de expediente sancionador, notificándose propuesta el 11 de octubre de 2000, cuantificada en 94.190,62 euros (15.672.000 pesetas). La sanción que se impone es el resultado de aplicar el porcentaje del 50% previsto en el artículo 87.1 de la
h) La sanción trae causa del acta de disconformidad citada y se fundamenta en los hechos por los que el acta se incoa, en síntesis, la deducción de gastos no admisibles por tratarse de servicios recibidos que no son considerados por la Inspección como realmente prestados, sino ficticios y simulados. Se considera que la conducta está tipificada como infracción tributaria grave y que en la medida en que conocía o debía conocer la existencia de las normas, el incumplimiento de la obligación fue voluntario, por lo que su conducta puede calificarse negligente a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , no apreciándose causas de exoneración de responsabilidad.
TERCERO: La demanda articulada en la presente litis viene a reproducir los mismos motivos de impugnación esgrimidos en la vía económico- administrativa y que son recogidos así en los mismos "hechos" de la resolución impugnada del TEARC:
1) La ampliación por parte de la inspección del plazo de realización de actuaciones de comprobación, fue improcedente ya que: a) La dispersión geográfica de los proveedores a la que se alude, no puede esgrimirse como argumento de ampliación del plazo, puesto que es una circunstancia común y corriente en cualquier empresa. La documentación relativa a dichos proveedores está en poder de la Inspección desde octubre de 1999, por lo que se ha dispuesto por parte de la Inspección, de tiempo suficiente para su comprobación, no siendo la comprobación cerca de las sociedades emisoras de la misma cuestión que incumba al obligado tributario ni al desarrollo de las actuaciones efectuadas al mismo; b) En cuanto a las sociedades vinculadas, la existencia de las mismas se había constatado desde el inicio de las actuaciones. La tardanza y lentitud en iniciar su comprobación no son achacables al obligado tributario; c) A pocas fechas del final del plazo inicialmente previsto, no es el momento adecuado para presentar la solicitud de ampliación del plazo, toda vez que la complejidad del expediente, en su caso, debió observarse mucho antes.
2) Las actuaciones inspectoras se iniciaron como consecuencia de una incoación de Acta de Aduana de Aprehensión de moneda. En dichas actuaciones se declaró como origen del dinero la actividad empresarial, origen que ha quedado demostrado con la aportación de la documentación que acredita dicho extremo ante el S.G. de Inspección y Control de la Dirección General el Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho organismo ha procedido, de acuerdo con la documentación aportada y las manifestaciones efectuadas, a la devolución del dinero aprehendido.
3) Se manifiesta por la Inspección que se ha comprobado que, además de Tagoin, Sr. Rafael también dirige y administra el resto de sociedades vinculadas. Sobre dicha afirmación no se aporta la más mínima prueba, por lo que la reclamante entiende debe ser rotundamente rechazada a todos los efectos.
4) Respecto de las sociedades emisoras de las facturas cuya deducibilidad se cuestiona, es necesario precisar que aunque formalmente las sociedades emisoras de facturas son cinco, en realidad se pueden agrupar en dos bloques. La propia inspección reconoce que cada grupo puede considerarse como una única empresa, ya que los responsables de uno y otro grupo son los mismos, bien por identidad, bien por vínculos familiares.
5) En el caso de la tributación de la Sra. María Dolores en estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado en el IVA, su inclusión en dichos regímenes es consecuencia de la normativa de dichos impuestos de la que no es en absoluto responsable la reclamante, por lo que sí de dicha tributación se deriva una mínima tributación en la imposición personal directa, la responsabilidad de dicho sistema de tributación escapa del ámbito de la reclamante.
6) De las características de las demás sociedades, la responsabilidad de las mismas escapa de las posibilidades de la reclamante. Si no cumplían con sus obligaciones fiscales es asunto de ellas, no siendo relevantes de todas maneras muchas de las afirmaciones vertidas en el acuerdo, como por ejemplo que el volumen de ventas no se corresponde con el de compras, o la escasa cantidad de trabajadores dados de alta, etcétera. Si la intención de dichas empresas era no cumplir con sus obligaciones fiscales es lógico que los gastos en los que incurrían fueran lo más opacos posibles. En cuanto a la afirmación de que facturaban principalmente a las sociedades vinculadas Don. Rafael , la reclamante no puede ser responsable de a quien facturaban o dejaban de facturar dichas sociedades.
7) En cuanto a la escasez de recursos para realizar los trabajos que se describen en las facturas, en el sector de la construcción la subcontratación está a la orden del día, por lo que no es necesaria ningún tipo de estructura para acometer trabajos de diferente magnitud; aunque de todas maneras, según se puede observar de la lectura de la diligencia extendida a la Sra. María Dolores , en la que dice textualmente "la forma de trabajar a través de Obras y Servicios Catalonia, fue la misma que a través de Depac España y que a través de Minería de Control'; y en la misma, los responsables de dichas empresas manifiestan de manera fehaciente, y en palabras del propio acuerdo que se impugna, dichas diligencia tienen el carácter de documento público, tanto que disponían de maquinaria, "el Sr. Humberto manifiesta que él disponía de la maquinaria de Transportes Hnos. Juez", cuanto que se hicieron las obras contenidas en las facturas que se cuestionan, "El Sr. Braulio , reconoce que se hicieron las obras que contienen las facturas emitidas a Tagoin, S.A., Indoc, S.L. e Inte, S.L.", por lo que la afirmación del acuerdo en el sentido de que dichas facturas no se correspondían con un servicio o trabajo realizado carecen de todo fundamento.
8) En cuanto a que el dinero era retirado por el Sr. Rafael en persona, teniendo así un control absoluto de los fondos y que el destino final del mismo, no es el supuesto proveedor que emite las facturas, son afirmaciones hechas sin la más mínima prueba. En el propio acuerdo se indica que se trata de indicios; pero además existen declaraciones y manifestaciones, recogidas en diligencia, por parte de la entidad bancaria pagadora de dicho dinero, en donde se certifica que los pagarés y cheques, siempre nominativos (constan en el expediente fotocopias de casi todos ellos), eran cobrados por el titular de los mismos.
9) Respecto a la localización y la conveniencia de tener cuentas bancarias en donde le plazca a cualquier contribuyente, es un análisis que no debe dar lugar a mayores discusiones, aunque parece evidente que si la actividad de la empresa emisora de facturas se centraba en un cliente de Barcelona y dadas las características del trabajo, que obligaba a efectuarse fuera de su domicilio social, no es tan extraño la conveniencia de tener cuentas bancarias en el lugar donde se efectuaban los servicios o bien en donde estaba la sede del pagador.
10) Las afirmaciones contenidas en el informe solo pueden mantenerse basándose en unas pruebas que no se han dado en el caso que nos ocupa, siendo por tanto todas meras especulaciones sin ninguna base probada.
11) En el acuerdo, se calculan los rendimientos de la reclamante basándose en la aplicación de una estimación indirecta de bases imponibles, amparándose en el artículo 50 de la LGT . En el presente caso se han analizado prácticamente la totalidad de las operaciones desarrolladas por la entidad durante los años objeto de inspección y de todas ellas solamente las referidas a dos proveedores (grupos), han sido calificadas de incorrectas por parte de la inspección, dando por correctas todas las demás operaciones de la reclamante, tanto desde el punto de vista de los ingresos como de los gastos, por lo que a la vista de todo lo expuesto anteriormente, es evidente que la contabilidad de la empresa refleja perfectamente la actividad de la misma, pudiéndose en todo caso calcular las bases imponibles con la documentación aportada sin tener que recurrir en ningún momento a otros métodos para ello.
12) En cuanto a las sanciones derivadas del acta de disconformidad, es evidente que a la vista de todo lo expuesto en los puntos anteriores no existe ningún comportamiento por parte de la reclamante susceptible de ser constitutivo de infracción tributaria alguna.
CUARTO: De acuerdo con lo apuntado, el primero y más extenso de los motivos de impugnación de los formulados en la demanda, reitera el alegato de que la prórroga o ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras durante doce meses carece de amparo legal.
Frente a tal alegato, han de prevalecer los fundamentos de la resolución del TEARC que lo rechaza, tras la transcripción de los arts. 29 de la Ley 1/1998 y 31 ter del RGIT, entonces vigentes: "Respecto de la justificación de la ampliación del plazo, en el Acuerdo del Inspector Jefe consta que, como ya se ha expuesto en el expositivo de hechos, las actuaciones se iniciaron como consecuencia de las manifestaciones efectuadas por D. Rafael en la aduana de la Farga de Moles en el sentido de vincular la cantidad de dinero a su actividad empresarial, con lo que la Inspección procedió a solicitar la carga en Inspección y notificar inicio de actuaciones de Inspección a las sociedades vinculadas directa o indirectamente a D. Rafael . Del análisis de los gastos declarados por estas sociedades se observa que durante los ejercicios 1994 a 1998 se deducen todas ellas, importes elevados que proceden de facturas emitidas por cuatro sociedades y una persona física, algunas de ellas con domicilio en Gerona, con unas determinadas características que determinan la conveniencia de iniciar respecto de ellas actuaciones de comprobación e investigación, que se iniciaron en algún caso en diciembre de 1999 por no haberse localizado a la entidad en el domicilio fiscal por ella declarado, debiéndose proceder a la entrega de la notificación a su administrador legal. La necesaria coordinación de actuaciones de la inspectora actuaria destinada en la provincia de Barcelona con la Inspección de la provincia de Gerona, la imposibilidad de iniciar las actuaciones con las entidades vinculadas al interesado con anterioridad a las fechas en las que se hicieron, y el hecho de que dichas sociedades sean básicamente no declarantes y que no han aportado ningún tipo de documentación, pese a los requerimientos de la Inspección, son hechos determinantes de una mayor complejidad de las actuaciones. Es decir, el acuerdo del Inspector Jefe motiva la ampliación en que, apreciadas determinadas anomalías en los gastos deducidos por la sociedad, es necesario comprobar a los emisores de las facturas que los amparan, lo que exige un mayor período de tiempo de comprobación e investigación. Este supuesto se encontraba plenamente cubierto por el supuesto a) del mencionado artículo 29 . En este sentido, el descubrimiento por la Inspección de determinados gastos deducidos que pueden corresponder a servicios realmente no realizados, obliga a unas labores de investigación y comprobación complejas. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión de la reclamante en este punto".
La Sala no puede sino coincidir con esta conclusión del TEARC, pues, en efecto, la especial complejidad de las actuaciones inspectoras es debida, precisamente, a la paralela complejidad de la trama defraudadora dispuesta por la recurrente, con la correspondiente necesidad de haberse de proceder a investigaciones y comprobaciones indudablemente complejas.
Véanse, a manera de ejemplo, las manifestaciones de algunas de las personas que figuraban como administradoras o empleadas de las entidades expedidoras de las facturas materialmente falsas que constan en el expediente: que como contraprestación firmaría facturas en blanco, recibos en blanco y pagarés en blanco, y que asimismo también debería firmar en blanco impresos correspondientes a autoliquidaciones tributarias, custodiando toda esa documentación el Sr. Rafael (declaración del Sr. Humberto ); "de este modo inicié mi actividad en el ramo de la construcción, concretamente como persona física, y con el único objetivo de proporcionar a Tagoin, S.A. una serie de facturas, recibos y pagarés, que debían ser firmados en blanco por mi parte, y que se encargaría de rellenar, a posteriori, el propio Sr. Rafael " (Sra. María Dolores ); que su condición de Administradora era una contrapartida a su trabajo personal, y que era simplemente asalariada, desconociendo la existencia de las facturas emitidas a Tagoin, Instalaciones y Tendidos Industriales y a Industrial de Obras Civiles y con relación a los conceptos que constaban en las facturas emitidas a dichas sociedades, le resultaban desconocidos, ya que los trabajadores se dedicaban a realizar "transportes normales" (Sra. Leticia ).
En suma, no se han infringido los términos de las normas legales y reglamentarias reguladoras de la ampliación del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras, ni menos aún su espíritu y finalidad, pues la complejidad de tales actuaciones fue simple correspondencia de la complejidad del fraude.
QUINTO: Los demás alegatos de la demanda relativos a la liquidación impugnada pueden ser analizados conjuntamente, pues todos ellos hacen referencia a la misma cuestión de fondo, esto es, la acreditación de los hechos en que se basa aquella liquidación.
En este particular, las alegaciones de la demanda no desvirtúan, ni propiamente entran a analizar con rigor, los fundamentos de la resolución del TEARC, que detalladamente examina los motivos de oposición vertidos en vía económico-administrativa.
Nuestras conclusiones son las mismas, no existiendo ni vulneración de los derechos de defensa y a la utilización de medios de prueba, ni realidad de servicios prestados, ni insuficiencia probatoria. En efecto:
A) El Sr. Rafael manifestó, al ser aprehendida en la Aduana de Andorra la cantidad de noventa y siete millones de pesetas, que era de su propiedad y procedía de su actividad empresarial, sin mencionar en absoluto la existencia de ningún contrato de préstamo. La mención que se hace en la demanda a "la situación de cierto nerviosismo" por no llevar consigo copia del contrato, no resulta creíble dadas las circunstancias concurrentes.
Por otra parte, la aportación de una copia de un supuesto contrato privado con una sociedad domiciliada en la Isla de Man (número 24 en la lista de territorios considerados paraísos fiscales del
B) La vinculación real, directa o indirecta, de todas las sociedades implicadas con el Sr. Rafael resulta de los pormenorizados datos que expresa el fundamento 5 de la resolución del TEARC y que en nada han sido combatidos ni menos desvirtuados.
C) No puede cuestionarse que los gastos contabilizados en base a facturas materialmente falsas, que no responden a ningún servicio ni entrega real, son del todo improcedentes.
Que las facturas a que se refiere la Inspección son en tal sentido falsas tampoco puede seria y objetivamente ponerse en duda.
Los fundamentos 8, 9, 10 y 11 de la resolución del TEARC examinan con el debido detalle cada una de las facturas en cuestión:
a) Que consta reconocido, como ha quedado apuntado, que hubo compromisos de firma de facturas en blanco, recibos en blanco y pagarés en blanco, para que tal documentación fuera rellenada íntegramente por el Sr. Rafael o por sus asesores, e incluso cheques nominativos.
La demanda hace alusión al documento nº 2 acompañado con el escrito de interposición del presente recurso, que dice ser copia de la declaración del Sr. Humberto , aunque es de Sra. María Dolores , que, no obstante, dice también lo que la demanda atribuye a aquél, esto es, que lo declarado ante la Inspección se debió al miedo que les impuso la inspectora. Dice así: "responde a lo que le dijo la inspectora que pusiera si quería salir inmune".
Pero es lo cierto que tales declaraciones se hicieron ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona en calidad de imputados, lo cual, conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica una completa irresponsabilidad respecto de manifestaciones puramente defensivas aunque resultaren falsas, sin que haya dato alguno que permita siquiera sospechar el comportamiento ilícito que se atribuye a la actuaria.
b) Que los cheques y pagarés utilizados por la recurrente para pagar las facturas, todos ellos de las cuentas bancarias que tiene abiertas en La Caixa, sucursal Mercat Valladaura (sucursal próxima al domicilio de la recurrente y muy lejana, más de cien kilómetros, del domicilio de las sociedades emisoras y del domicilio del Sr. Humberto ), fueron cobrados en efectivo por "ventanilla", y al ser nominativos, figuran firmados en su reverso por el Sr. Humberto , pero según sus manifestaciones firmaba facturas, recibos y pagarés en blanco, los cuales eran luego cumplimentados íntegramente por el Sr. Rafael .
c) Que las emisoras de las facturas controvertidas despliegan una existencia mercantil de muy dudosa efectividad.
La conclusión no puede ser otra, en ausencia de cualquier tipo de prueba por parte de la recurrente acreditativa de que las facturas controvertidas corresponden a una operación real realizada por la entidad emisora de la misma, que la recogida por el TEARC: tales facturas no pueden servir para justificar una deducción por gastos en el ejercicio considerado, al no cumplir ni los requisitos materiales ni los formales, a excepción del físico de la factura y la contabilización, y al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de los servicios por parte de la persona emisora de las facturas.
SEXTO: No cuestionada en la demanda la aplicación por la Inspección del régimen de estimación indirecta, quedando así firme la resolución del TEARC en este particular, ha de confirmarse en su integridad la liquidación impugnada y, por ello, entrarse en el examen de la sanción tributaria igualmente impuesta.
La demanda invoca al respecto ausencia de intencionalidad y por ello de culpabilidad, interpretación razonable de la norma, firme creencia de la autenticidad de las facturas y, por fin, ausencia de ocultación y de utilización de medios fraudulentos, todo ello sin mayores desarrollos argumentivos y sobre la base exclusiva de que las facturas en cuestión responden a servicios efectivamente prestados.
Sin embargo, la intencionadidad o dolo en la conducta no puede cuestionarse desde una mínima objetividad. No cabe, como señala el TEARC, otra consideración alternativa que pudiera calificar los hechos acaecidos como inducidos por un error, o por el mantenimiento de una postura interpretativa divergente. Por el contrario, existió una patente ocultación y una no menos ostensible utilización de medios fraudulentos.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 ."
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 731/2005 interpuesto por la entidad Tagoin S.A. contra el acto objeto de esta litis.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

