Última revisión
09/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1092/2006 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100130
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1092/2006
Parte actora: Sofía Y OTROS
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 140/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORREL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sofía Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jordi Enric Ribas Ferre, y asistido por el Letrado D./ª. Xavier Lanaspa Llonch, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistida por la Letrada Dª. Margarita Curribí Casasnovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos en el tratamiento médico recibido, en importe de 205.500 euros, por los conceptos que especifica en la demanda. .
Los antecedentes que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, quedan bien reflejados en la demanda y escrito de contestación, quedando la controversia jurídica delimitada en la pretendida infección que padeció el demandante en las vías respiratorias, concretamente por la existencia de un estafilococus aereus (MRSA), que se detectó al paciente y, que al parecer, contrajo en su ingreso en el Hospital de Bellvitge.
En la demanda se alega el funcionamiento irregular del servicio hospitalario, la falta de información sobre infecciones nosocomiales producidas por el estafilococus aereus y el estafilococus intermedio. Se añade la falta de asepsia necesaria y que fue ésta la causa de la infección que causó el fallecimiento del interesado.
El ICS relata el historial clínico, el tratamiento recibido en el centro hospitalario indicado. Destaca que cuando el demandante acudió con antecedentes de obesidad morbida (104 Kg para una persona que medía 1'66 metros de altura), EPOC, episodios de agor de esfuero, disfunción VI, hernia de hiato y antecedentes de ulcus duodenal. El día 10 de septiembre de 2001 se practicó by-pass aortocoronario, se intentó colocar balón de contrpulsación intraortico que se rompió por las placas de ateroma calcificado. Después de la operación quirúrgica ingresó en MIV, sedado, intubado y conectado a ventilación mecánica. Se apreció insuficiencia respiratoria, cardiaca y renal, así como descomposición diabética. Sigue el tratamiento , hasta que aparece muestras de MARSA, lo que supone una evolución desfavorable que culmina con el fallecimiento el día 27 de septiembre de 2001. Se añade que el germen de infección es capaz de sobrevivir en condiciones ambientales muy adversas. En la intervención quirúrgica fue necesario utilizar técnicas agresivas y complejas, sin que se sepa ni el lugar ni el momento de la infección. No concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público médico y el resultado dañoso, pues el centro hospitalario observa el protocolo de limpieza y asepsia.
La Generalitat de Catalunya destaca la gravedad de la intervención e y de riesgo pro slo antecedentes que presentaba el paciente. Niega que la infección se produjera en el centro hospitalario, pues el germen está presente en un 20 a 40 por 100 de la población.Se han obervado las medidas higiénicas prescritas de asepsia del centro hospitalario. Se alega la inexistencia de relación de causalidad y pluspetición.
En informe emitido por el Dr. Norberto , especialista en Medicina Interna y Microbiología, se relatan los hechos clínicos, se relata el historial clínico y las operaciones practicadas tanto en la operación quirúrgica como en el postoperatorio. Analiza la neunonía intrahospitalaria (NHI), el sindrome del distrés respiratorio (SDRA), la evolución de la neumonía MARSA, las infecciones causadas por estafilococos aureus. Concluye que el paciente estuvo bien atendido en todo momento, y asi mismo se le suministro medicación contra una posible infección. Por último insiste en que el tratamiento quirúrgico y preventivo fue en todo caso normal.
En los informes emitidos por los médicos especialistas que atendieron al paciente, se destacan los antecedentes del mismo y las operaciones realizadas. Se aporta el protocolo de limpieza y desinfección del centro hospitalario.
En el informe emitido por el Dr. Jose Miguel no se deduce que la infección haya sido necesariamente por falta de limpieza y desinfección.
En el acto de ratificación del informe Don. Norberto se destaca la evolución de la infección que padeció el paciente, el tratamiento administrado y la diferencia entre el estafilocucus y el MARSA.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y pericial, así como las aclaraciones que han dado los especialistas, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento de la paciente.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000 .
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido tanto en las operaciones quirúrgicas como en el cumplimiento de la asepsia y desinfección.
Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo de las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. La infección padecida por el paciente, era inevitable, o al menos, se puede afirmar a la vista de los informes especializados, que dicha infección era una consecuencia directa del estado en que se encontraba el paciente.
La extrema complicación y urgencia de la opeoración quirúrgica, unido al estado de inmovilización prolongada en cama provocaron una situación favorable a la aparición de gérmenes patógenos en el frotis nasal, que no se pudo evitar a pesar de la asepsia e higiere obscerv ada, lo cual no ha sido objeto de duda por la parte demandante.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
