Última revisión
05/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1017/2007 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010100131
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, cinco de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Magistrados Ilmos. Sres:
Don Carlos Altarriba Cano.
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 140
En el recurso contencioso administrativo num. 1017/2007 y acumulado 1056/2007, interpuestos por Ferrovial Agroman, S.A., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, y por Ferruses, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contr la resolución de 20 de febrero de 2007 dictada por la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente.
Habiendo sido parte en autos como demandada Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba , se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el tres de febrero de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, los demandantes impugnan la Resolución sancionadora dictada por la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente por las que se sancionó con carácter solidario a los actores como autores de una infracción del art. 1 del decreto Valenciano 162/1990, imponiéndoles una sanción de 240.404,85 euros de multa.
En síntesis , la sanción se impone como consecuencia de la comisión de haber extraído tierras para la ejecución del proyecto de autovía A-7 (Sagunto-Almenara) sin contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental.
Por la entidad Ferrovial Agroman , empresa contratista, se alega la caducidad del expediente sancionador, vulneración del principio de tipicidad establecido en el art. 129 de la Ley 30/1992 , incumplimiento del principio de proporcionalidad establecido en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, e incumplimiento del procedimiento establecido en el R.D. 1398/1993 .
Por la entidad Ferruses, empresa subcontratada , se alega que no ostenta la condición de promotor, caducidad del expediente sancionador, inexistencia de infracción , y vulneración del principio de tipicidad.
La Administración de la Generalidad se opone a ambas demandas.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida, debemos empezar por el examen de las cuestiones procedimentales planteadas, lo cual nos lleva al anàlisis del expediente sancionador.
No es controvertido que el expediente se inició en fecha 2 de mayo de 2006 , como consecuencia de un acta levantada por el Grupo de Medio Ambiente de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 11 de abril de 2006, dictándose Resolución sancionadora en fecha 20 de febrero de 2007, la cual fue notificada a las recurrentes en los días posteriores, siendo la fecha de la última notificación el 26 de febrero de 2007.
En el curso del expediente, y como cuestión fáctica esencial a la vista de las alegaciones de las partes , se acordó por el Instructor la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta la recepción de un informe solicitado a la Dirección General de Industria y Comercio, Area de Industria y Minas. Este informe fue solicitado por la Instructora en fecha de 24 de mayo de 2006 y recibido e incorporado al expediente en fecha 21 de agosto de 2006, según consta en las actuaciones.
A la vista de estos datos fácticos y de las alegaciones de las partes, debe resolverse en primer término si esta actuación es susceptible de suspender el cómputo del plazo por estar amparada en el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992, como sostiene la Administración, o, por el contrario, no se dan los requisitos para que se produzca la suspensión del plazo. Esta cuestión se plantea como esencial, puesto que es obvio que , de no haberse producido válidamente la suspensión, se habría excedido con creces el plazo máximo para resolver, habiendo finalizado el procedimiento por caducidad, según dispone el art. 44 de la misma Ley 30/1992 .
TERCERO.- En relación a esta cuestión, debe indicarse que el art. 42.5 de la Ley 30/1992 establece lo siguiente: «El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la Resolución se podrá suspender en los siguiente casos: c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la Resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe , que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses».
Dado que entre la solicitud del informe y su recepción transcurrieron casi tres meses, ese es el plazo que habría que descontar a los efectos de duración máxima del expediente administrativo y de la caducidad.
De acuerdo a la letra del precepto, con la solicitud del informe cabe ampliar el plazo de Resolución, pero sólo en el caso de que se trate de informes "preceptivos y determinantes", de manera que hay que verificar, en primer lugar, que se trata de un informe de tal tipo y emitiendo un juicio determinante al respecto , requisitos éstos que han de concurrir conjuntamente.
La primera incógnita interpretativa que hay que despejar es el ámbito del informe "preceptivo y determinante" a que hace referencia el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992, el cual justifica la suspensión del plazo, esto es, cuándo debe considerarse que un informe es preceptivo y determinante. Para ello, debemos referirnos necesariamente a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 30/1992 que establece que, a efectos de Resolución del procedimiento, se solicitarán "aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver..", por lo que se colige que existen dos categorías distintas de informes: a) los preceptivos , por así establecerlo una disposición legal; y b) los determinantes o que se juzguen necesarios para resolver.
A nuestro juicio, el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 contempla únicamente los informes en que concurran ambos requisitos , es decir, que sean "preceptivos" y "determinantes", siendo éste el único supuesto que justifica la suspensión del plazo máximo para resolver.
En el presente caso el informe que determinó la suspensión del procedimiento tenía por objeto recabar información sobre si la actuación objeto del expediente sancionador requería el preceptivo informe de evaluación ambiental.
Lo primero que hay que indicar es que dicho informe no reviste el requisito de "preceptivo", por cuanto su solicitud no viene exigida en ninguna disposición legal, y en este sentido la Administración en ningún momento ha alegado ningún precepto legal que determine la obligatoriedad de solicitar este informe.
Acaso, el informe solicitado podría revestir el carácter de "determinante" , puesto que es indudable que la comisión de la infracción dependía de si era necesario o no el informe de evaluación ambiental para realizar la actividad extractiva. Sin embargo, este planteamiento parte de una errónea distinción a estos efectos entre autoridad sustantiva ( minas) y autoridad sancionadora ( medio ambiente), puesto que es obvio que la cuestión era de naturaleza estrictamente jurídica y que el órgano sancionador podía resolverla, sin necesidad de acudir a otro órgano de la misma Administración; desde este punto de vista, entendemos que el informe no es determinante ni necesario para resolver, puesto que es una cuestión jurídica que debía ser resuelta por el órgano con competencia sancionadora, sin necesidad de acudir a otro órgano; cuestión distinta es que dichos informes sean procedentes como diligencias en el expediente y que puedan servir a formar la convicción necesaria para adoptar la Resolución correspondiente , mas ello no les da la condición de "determinantes" en ningún caso. Al respecto, debemos subrayar la paradoja que supone que se sancione una conducta como infracción muy grave, cuando el órgano que tiene atribuída la competencia sancionadora considera necesario consultar a otro distinto si dicha conducta en abstracto es constitutiva de infracción.
En consecuencia , no se daban los requisitos establecidos en el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 para suspender el plazo máximo para dictar Resolución, puesto que el informe solicitado no era preceptivo ni tampoco determinante o necesario para resolver, sin perjuicio de que pueda considerarse como una diligencia pertinente y útil en el curso del expediente.
CUARTO.- De conformidad a lo razonado, debe concluirse que el plazo no se suspendió por lo que el expediente ya había finalizado por caducidad cuando fue dictada la Resolución sancionadora , por lo que procedía el archivo del expediente conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, debiendo anularse la Resolución impugnada.
En efecto, en el presente caso transcurrieron más de seis meses desde que el inició el expediente hasta que se notificó la Resolución sancionadora, puesto que el mismo no se suspendió válidamente entre el 24 de mayo de 2006 y el 21 de agosto de 2006.
El cómputo y efectos de la caducidad en los procedimientos sancionadores , tal como indica la ST.S. 1 de diciembre de 2009 , debe realizarse de conformidad con lo que dispone el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, de manera que el plazo máximo en el que debe notificarse la Resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha del acuerdo de iniciación", finalizando con la notificación expresa al interesado, en tanto que el artículo 44.2, tras esa nueva redacción, establece que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen , como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.
En este caso, dado que transcurrieron más de seis meses entre la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento el 2 de mayo de 2006 y la de notificación de la Resolución, el 26 de febrero de 2007 , ; y dado lo que dispone el art. 44.2 de la Ley 30/1992, es claro que la Administración debió declarar la caducidad del procedimiento.
De todo lo expuesto, resulta que debe estimarse el recurso interpuesto , reconociendo, en su caso , el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la sanción anulada, con más los intereses correspondientes.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes recurrente a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar los recursos contencioso-administrativo interpuestos por Ferrovial Agroman , S.A., y por Ferruses, S.L contra la Resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de febrero de 2007 dictada por la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, anulando la citada Resolución sancionadora, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de sanción, con más los intereses correspondientes. No procede hacer imposición de costas en este proceso.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico,
