Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 257/2008 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100130


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00140/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 140

RECURSO NÚM.: 257-2008

PROCURADOR D./DÑA.: NATALIA MARTÍN DE VIDALES Y LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 3 de Febrero de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 257/2008, interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procurador Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de septiembre de 2007 en la reclamación NUM000 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Natalia Martín de Vidales y Llorente actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2007 en la reclamación NUM000 presentada contra Acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas por el que se deniega la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el valor Añadido en importaciones de bienes mediante agente de aduanas, po importe de 2112,16 ?.

El actor señala en la demanda que a raíz de un despacho a la importación de mercancías que como agente de aduanas, había efectuado para la mercantil MUNDIAL CUEROS S. L. una Declaración de Importación 2801-2-016084 la cual presentó ante la Aduana de Madrid-Barajas, ingresando el importe del IVA ahora reclamado ante la Hacienda Pública. Entiende que, según la normativa aplicable, tiene derecho a la devolución del IVA soportado ya que reúne todos los requisitos para ello y que el hecho de que el importador se haya deducido ya la cuota de IVA no puede implicar que se le deniegue al actor el IVA soportado ya que no existe ningún precepto legal que así lo determine, teniendo en cuenta, además, que el documento justificativo del pago está en su poder. De ahí que entienda que no debe soportar las consecuencias de la actuación irregular del importador.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Una vez planteados los términos de la controversia, debe señalarse que esta Sala no puede asumir la interpretación efectuada por la Administración, ya que los términos la Ley 9/1998, de 21 de abril , por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regula el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, no establece en modo alguno como requisito que el importador no se haya deducido el IVA a la importación, por lo que dicho requisito no puede exigirse al agente de aduanas, no pudiendo la Administración tributaria añadir requisitos a los fijados en la referida norma para proceder al reembolso solicitado. Teniendo en cuenta que fue el agente de aduanas el que efectuó el efectivo pago del impuesto.

Debiendo puntualizar que precisamente que el art. 2 del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero , que regula el reembolso del IVA relativo a las importaciones de bienes que se realicen con intervención de los agentes de aduanas, establece que se deberá acompañar el documento justificativo del pago del impuesto, lo que evidencia que la Administración no podía haber aceptado la deducción del IVA por el importador, pues el documento de ingreso no pudo ser aportado por éste ya que se encontraba en poder del agente de aduanas, lo que se constata porque fue presentado por este último al solicitar el reembolso, sin que la Administración pueda hacer recaer en el agente de aduanas el ejercicio por el importador de derecho a la deducción del IVA a la importación aparentemente de forma indebida (y a los solos efectos de lo debatido en este recurso) por no estar en posesión del documento de ingreso ni haber efectuado el reintegro al agente de aduanas, no pudiendo olvidarse que como establece la norma citada el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.

TERCERO.- Conforme señala el art. 139 LJ , no se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procurador Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de septiembre de 2007 en la reclamación NUM000 , acto que anulamos por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo del que traía causa, declarando al propio tiempo el derecho del recurrente a la devolución de la cuota de IVA a la importación, soportada en el expediente de referencia, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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