Última revisión
15/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 140/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 539/2009 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100139
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000539/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 140/11
En el recurso contencioso administrativo num.539/09, interpuesto por D. Teodulfo , representado por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y asistido por la letrado Dª ANA MARÍA PARRA PARRA, contra la Resolución de la Consellería de Medi ambient, Urbanismo y Habitatge de fecha 1 de junio de 2009 y recaída en el expediente de amortización anticipada nº NUM000 por la que se deniega la amortización anticipada del precio de venta fijado en su día sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 pta NUM004 de Alicante, de la cual es adjudicatario el recurrente.-
Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso dejando sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho y todo ello con expresa imposición en costa a la administración demandada en el supuesto que se opusiera al presente recurso.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de febrero de dos mil once en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución de la Consellería de Medi ambient, Urbanismo y Habitatge de fecha 1 de junio de 2009 y recaída en el expediente de amortización anticipada nº NUM000 por la que se deniega la amortización anticipada del precio de venta fijado en su día sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001, escalera NUM002, NUM003 pta NUM004 de Alicante, de la cual es adjudicatario el recurrente.-
SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su demanda sobre los siguientes puntos de hecho:
Que en fecha 3 de abril de 1995 formalizó con el IVVSA contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001, escalera NUM002,piso NUM003 , tipo C1 de Alicante y propiedad de la generalidad valenciana.
Tras cumplirse diez años desde la celebración del contrato de compraventa el IVVSA comunica a los propietarios de distintas viviendas de promoción pública , en idéntica situación a la del recurrente, la posibilidad de amortizar anticipadamente el préstamo, solicitando también el actor acogerse a dicha posibilidad.
Que por el IVVSA se dicta Resolución desestimatoria de la solicitud de amortización anticipada en fecha 3 de marzo de 2007, reiterándose dicha denegación mediante Resolución de 1 de junio de 2009, y todo ello sustentado en la inexistencia de obligación alguna por parte de la Administración de acceder a la amortización anticipada, siendo tal concesión una facultad potestativa y no concurriendo razones de interés público justificativo de tal pretensión.
Que asimismo alude a la Resolución dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por el IVVSA dando por resuelto el contrato de compraventa suscrito por el recurrente, y ello de conformidad con lo dispuesto con el art. 5.3 de la
Que como motivos de impugnación esgrime los siguientes:
Se alude a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, como garantías y Derechos fundamentales recogidos por la Constitución, invocando lo dispuesto por el art. 172 del Decreto 75/07de 18 de mayo y precepto en el que se establece que el comprador podrá adelantar el pago del precio aplazado de la vivienda en los términos establecidos por el art. 149 de este Reglamento , previa autorización del IVVSA o entidad pública que lo sustituya, siempre que haya transcurrido un mínimo de diez años desde la fecha del contrato, se encuentre al corriente del pago de las cuotas y demás gastos que venga obligado y acredite estar destinada la vivienda a domicilio habitual y permanente.
Que según dicho precepto, sostiene el actor frente a lo manifestado por la demandada, que la posibilidad de amortizar anticipadamente el precio de la vivienda es una facultad que la ley concede al comprador, no a la Administración demandada y que está supeditada , la autorización administrativa a la constatación de que el comprador ha cumplido todos los requisitos establecidos en el art. 172 y 149 del Reglamento .
Que en todo caso, y con el fin de acreditar la arbitrariedad con la que ha actuado la Administración en el presente supuesto aporta documentos de otros propietarios , en idéntica situación a la del recurrente que si que han obtenido la amortización anticipada de sus compraventas desde el año 2004 al 2009, y por todo lo expuesto insta una sentencia acogiendo íntegramente sus pretensiones.
Que por su parte la letrado de la Administración demandada se opone invocando la legalidad de la Resolución por la que se deniega la solicitud de amortización anticipada del precio aplazado y citando la normativa aplicable en materia de vivienda que viene constituida por la Ley 8/2004, de 20 de octubre,de la generalidad valenciana, y sus normas de desarrollo, el Decreto 75/2007, de 18 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda, y Decreto 76/2007 , de 18 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de rehabilitación de edificios y viviendas, resultando supletoria, de dicha normativa, la normativa estatal en materia de viviendas de protección oficial.
Que en la Disposición Transitoria cuarta de dicha Ley se establece el carácter supletorio de la legislación estatal de viviendas de protección oficial integrando dicha normativa supletoria: el RD
Que de toda la normativa citada y en concreto de conformidad con el art. 172 del decreto 75/2007, sostiene la Administración que la amortización anticipada del precio aplazado constituye una modificación del contrato de adjudicación, sin que pueda realizarse unilateralmente por el adjudicatario siendo necesaria la autorización del IVVSA.
Que además , y de conformidad con el art. 5.2 b) del RD legislativo 2/2000, la adjudicación de viviendas de protección pública del patrimonio de la generalidad se perfecciona mediante contratos Administrativos especiales y por todo ello, teniendo en cuenta que las modificaciones de los contratos Administrativos vienen configuradas como una prerrogativa de la Administración únicamente fundada en razones de interés público, y que las disposiciones que rigen las amortizaciones anticipadas configuran , tal posibilidad, como potestativa de la generalidad, considera acorde a Derecho la argumentación y motivación jurídica recogida en la Resolución recurrida, visto el carácter potestativo de la amortización anticipada sin que, a la vista de la solicitud formulada por el recurrente, concurrieran razones de interés público para acceder a la amortización anticipada, y sin que por ello se produzca la pretendida infracción del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la C.E. por cuanto que las amortizaciones concedidas y a las que alude el actor no se produjeron en el mismo momento en que éste la solicitó , siendo el criterio, hasta el año 2005 el de conceder todas las solicitudes presentadas siempre que cumplieran con el resto de requisitos de las viviendas de protección oficial y resultando que, a partir de ese momento el IVVSA, viene manteniendo, como criterio general aplicable a todas la viviendas de promoción pública y a todos los adjudicatarios sin distinción, la no amortización anticipada del precio aplazado con el fin de evitar especulaciones en las segundas y posteriores transmisiones de las citadas viviendas.
Que por todo ello concluye rechazando que haya habido desigualdad en el trato, al haber cambiado el criterio de la Administración en el momento de presentar la solicitud interesando, por todo lo expuesto , la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a Derecho.
TERCERO: Centrado así el litigio procede destacar que el objeto del presente recurso lo constituye la denegación de la amortización anticipada solicitada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto por el art. 172 del Decreto 75/2007, precepto en el que se establece: el comprador podrá adelantar el pago del precio aplazado de la vivienda en los términos establecidos en el art. 149 de este Reglamento, previa autorización del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, siempre que haya transcurrido un mínimo de 10 años desde la fecha del contrato, se encuentre al corriente de pago de las cuotas y demás gastos a que venga obligado y acredite estar destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente.
Que a su vez el referido art 145 establece: 1. El precio de venta estará integrado por una aportación inicial y por una cantidad aplazada. La aportación inicial se abonará a la entrega de las llaves de la vivienda, y será de hasta el 5 por 100 del precio total de la misma , ello sin perjuicio de los correspondientes tributos que graven la venta.
2. La parte del precio aplazado tendrá la consideración de préstamo, con un interés anual variable, tomando el euribor a un año, o tipo de referencia que lo sustituya, más el 0,25, como referencia para determinar el tipo de interés anual del mercado hipotecario en los tres meses anteriores a la fecha del contrato. En todo caso, el tipo de interés nunca podrá ser Superior al 6 por 100.
3. Los plazos de amortización serán entre 10 y 25 años. No se admitirán amortizaciones totales antes de los 10 años. Las amortizaciones parciales podrán suponer una reducción en la cuota de hasta el 30 por 100; o una reducción del plazo de amortización que no sea inferior a 10 años.
Que del examen del expediente Administrativo se constata que por el recurrente se solicitó la amortización anticipada del precio de la vivienda adquirida en el año 1995, una vez transcurridos diez años desde la fecha de la adquisición , que por el IVVSA se informe, folio 7 del expediente Administrativo, en sentido desfavorable por no ser intención del IVVSA modificar las condiciones del contrato suscrito con el comprador.
Que posteriormente se deniega dicha solicitud por ser la concesión de la amortización anticipada una decisión potestativa, debiendo continuar con el pago fraccionado, y se alega, en salvaguarda del interés general que con dicha decisión el IVVSA pretende evitar el fraude y la especulación en viviendas de promoción pública, y que éstas se destinen a domicilio habitual y permanente.
Que en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa suscrito entre las partes , se trata de un contrato de acceso diferido a la propiedad de la vivienda, que conserva el IVVSA, hasta el abono íntegro de la totalidad de las cuotas de amortización de la misma, y siempre y cuando se cumplan todas las condiciones del contrato suscrito , fijándose un plazo de amortización de veinticinco años, sin que se prevea la posibilidad de modificar o reducir los plazos de amortización si bien, de conformidad con los preceptos expresados por los que se rige el susodicho contrato, se prevé la posibilidad de amortizar anticipadamente el precio de la vivienda, una vez transcurridos diez años de su adquisición, pero siendo en todo caso una facultad discrecional de la Administración la de aceptar dicha amortización, todo ello de acuerdo con el art. 59 de la ley de contratos de las administraciones públicas precepto en el que se establece que la modificación de los contratos Administrativos es una prerrogativa de la Administración que únicamente puede fundarse en razones de orden público.
Que no obstante y pese a encontrarnos ante una perrogativa de la administración ha quedado acreditado que en el supuesto que no ocupa se ha producido una situación de desigualdad entre el ahora recurrente y los propietarios de otras viviendas de su mismo bloque y del bloque colindante, que adquirieron sus viviendas por idéntica modalidad contractual a la del recurrente, y a los que si que se les permitió la amortización anticipada de la vivienda.
Que así consta y queda debidamente acreditado con los documentos que aporta el recurrente junto con su escrito de demanda , documentos 1 a 3 por lo que atañe a los propietarios del mismo bloque que el recurrente, y documentos nº 4 a 10 por lo que atañe a los propietarios del bloque contiguo. Que frente a ello, y a pesar de las alegaciones de la Administración, no consta y ni se acredita que, tal y como esta refiere , se mantuviera un criterio unitario en esta materia, aplicable a todo el patrimonio de viviendas de promoción pública en la fecha en la que al actor se le denegó la amortización solicitada por éste, y por tanto y la vista de este trato desigual no cabe más que, con estimación del recurso interpuesto, anular la Resolución recurrida por no ser acorde a Derecho en los términos que han sido expuestos.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno en este aspecto al ser estimado el mismo.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodulfo, representado por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y asistido por la letrado Dª ANA MARÍA PARRA PARRA , contra la Resolución de la Consellería de Medi ambient, Urbanismo y Habitatge de fecha 1 de junio de 2009 y recaída en el expediente de amortización anticipada nº NUM000 por la que se deniega la amortización anticipada del precio de venta fijado en su día sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001, escalera NUM002, NUM003 pta NUM004 de Alicante, de la cual es adjudicatario el recurrente, ANULANDO la Resolución impugnada por no ser acorde a derecho y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.-
Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.-
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la L.J.C.A. .-
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

