Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 140/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 1309/2010 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 48020450032012100032


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 140/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1309/2010 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Muskiz, de fecha 30 de septiembre de 2.010, por el que se desestima el recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación provisional y se procede a adjudicar definitivamente el contrato de servicio de limpieza de edificios a Comercial de Limpiezas Villar, S.A.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCLECE S A y ,representado por el/la Procurador FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el/la Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VILLALVA

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE MUSKIZ y COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR S.A., representado por el/la Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO y LEIRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por el/la Letrado JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ y MARTA ROMAN CHOYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el 16 de noviembre de 2010 escrito presentado por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA en nombre y representación de CLECE S.A., interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Muskiz, de fecha 30 de septiembre de 2.010, por el que se desestima el recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación provisional y se procede a adjudicar definitivamente el contrato de servicio de limpieza de edificios a Comercial de Limpiezas Villar, S.A., quedando registrado dicho Recurso con el número 1309/10.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 23 de noviembre de 2010 se admite a tramité el escrito de interposición de Recurso, acordándose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y formalizándose la demanda y contestación, previa reclamación del Expediente Administrativo, uniéndose el escrito en autos.

TERCERO.-Con fecha 18 de marzo de 2011 se formalizó la demanda por la parte actora, en cuyo escrito solicitaba que se dicte Sentencia, en la que, estimando el recurso, declare: la nulidad del acto recurrido, por no ser conforme a derecho, al no aplicar los criterios de valoración contenidos en el pliego y vulnerar los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, libre competencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa, declarando en su lugar el mejor derecho de CLECE a ser la adjudicataria del concurso por ser la proposición que mayor puntuación debe obtener por aplicación de los criterios contenidos en el pliego rector y la económicamente más ventajosa de todas las presentadas, debiéndose asignar una puntuación total de 89,70 puntos; con solicitud expresa de indemnización de daños y perjuicios, que se determinará en ejecución de sentencia, como medida para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuya declaración se solicita para el caso de que la Sentencia que llegue a dictarse sea de imposible cumplimiento.

CUARTO.-Dando traslado de la demanda, se presentó escrito de contestación por la Administración en fecha 30 de mayo de 2011 y en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho allí expresados, se solicitó se dicte resolución interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Por la Procuradora DÑA. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA en nombre y representación de COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., como parte codemandada, defiende la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2012 quedaron los autos pendinetes de fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de CLECE, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Muskiz, de fecha 30 de septiembre de 2.010, por el que se desestima el recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación provisional y se procede a adjudicar definitivamente el contrato de servicio de limpieza de edificios a Comercial de Limpiezas Villar, S.A.

Solicita la mercantil actora que este Juzgado, con estimación del recurso, declare la nulidad del acto recurrido, por no ser conforme a derecho, al no aplicar los criterios de valoración contenidos en el pliego y vulnerar los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, libre competencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa, declarando en su lugar el mejor derecho de CLECE a ser la adjudicataria del concurso por ser la proposición que mayor puntuación debe obtener por aplicación de los criterios contenidos en el pliego rector y la económicamente más ventajosa de todas las presentadas, debiéndose asignar una puntuación total de 89,70 puntos; con solicitud expresa de indemnización de daños y perjuicios, que se determinará en ejecución de sentencia, como medida para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuya declaración se solicita para el caso de que la Sentencia que llegue a dictarse sea de imposible cumplimiento.

Se opone al recurso el Ayuntamiento de Muskiz, Administración demandada, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Personada en los autos Comercial de Limpiezas Villar, S.A., como parte codemandada, defiende la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente discute en la demanda la valoración que del concepto 'mejoras propuestas' ha realizado la entidad local convocante; particular sobre el que, sintéticamente, denuncia que en el informe de valoración de las ofertas (folios 128 a 130 y 148 del expediente), se procede a valorar las proposiciones de mejoras de espalda a los criterios contenidos en el pliego, valorando más las mejoras ofertadas cuya cuantía no supere un 5% sobre la base de la licitación, penalizando así a las proposiciones que más mejoras proponen, sin estar éste criterio incluido en el pliego, resultando una valoración arbitraria, disconforme a derecho, que provoca una clara discriminación y una ruptura del principio de igualdad de trato de todos los licitadores, lo que pone en evidencia el hecho de que a la empresa ASASER se le asignen 10 puntos y a CLECE, estando en el mismo caso, sólo 6 (folio 148). Continúa la demanda comparando la valoración de las mejoras de CLECE y Comercial de Limpiezas VILLAR, S.A., realizada por el Ayuntamiento, distinguiendo entre las mejoras coincidentes, las que no se le reconocen a CLECE sin razón fundamentada, las no valorables económicamente y las que no se aceptan por razones no contenidas en el Pliego.

El Ayuntamiento de Muskiz, por su parte, sostiene que CLECE debió ser inadmitida a la fase de adjudicación por no cumplir alguno de los requisitos necesarios a fecha de presentación de las ofertas; en la valoración de las mejoras se remite al contenido del informe obrante al folio 148 del expediente elaborado por el Técnico de la Sección de Obras y Servicios, y a la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido; por otra parte, alega que los argumentos de derecho que la actora utiliza suponen una interpretación totalmente subjetiva y de parte de las condiciones y los pliegos aprobados.

Comercial de Limpiezas Villar, S.A. dedica la primera parte de sus alegaciones a señalar el incumplimiento por parte de la mercantil recurrente de requisitos necesarios para ser adjudicataria del contrato de limpieza, careciendo de la solvencia técnica necesaria para suscribir el contrato de adjudicación. En cuanto a la valoración de las ofertas, considera que el Ayuntamiento de Muskiz realiza una valoración detallada y razonada de las mejoras a través de los informes elaborados por los respectivos técnicos y, centrándose en las concretas valoraciones realizadas en el informe de fecha 15 de junio de 2.010, emitido por el técnico del Área de Urbanismo, señala que el mismo analiza una por una las mejoras presentadas por CLECE, con una valoración lógica, razonable y motivada, a la que la Ley le otorga apariencia de realidad y objetividad, que debe ser destruida mediante la practica de prueba en contrario.

TERCERO.-ElPliego de Condiciones Económico-Administrativas, rector del concurso, en su cláusula 10.2, señala los criterios de adjudicación, que relaciona por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuye, de la siguiente forma:

1.- Oferta económica (valorable según formula matemática).

2.- Mejoras a introducir por los licitadores, que permitan mayor calidad en el servicio tales como limpiezas adicionales realizadas al margen de 1o dispuesto en el pliego de condiciones técnicas, limpiezas de centros escolares en periodos vacacionales, sistemas de control del servicio (control de asistencia de personal, plan para el control de 1a organización), u otras análogas relacionadas directamente con el servicio. Las ofertas deberán valorarse económicamente por los licitadores, 10 puntos.

3.- Uso de materiales y productos ecológicos no agresivos con el medio ambiente, 10 puntos.

4.- Mejor calidad y cantidad en materia de seguridad y prevención, 10 puntos.

5.- Mayor calidad y cantidad de maquinaria con que cuente la empresa, 10 puntos.

En la valoración de las ofertas, en primer lugar, 1a Mesa de Contratación habrá de realizar la evaluación de 1as ofertas respecto a 1os criterios que no pueden valorarse mediante la aplicación de formulas aritméticas. A tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento: 1º Todas las ofertas serán valoradas de mejor a peor respecto a dichos criterios, en función de sus características y de su comparación con el resto de las ofertas, teniendo en cuenta su mayor adecuación a la mejora y perfeccionamiento de la ejecución objeto del contrato. EI resultado de dicha valoración deberá ser argumentado y justificado en el correspondiente informe de valoración (cláusula 10.4.1).

Las mejoras propuestas por Comercial de Limpiezas Villar, S.A. obran en los folios 99 a 106 del expediente administrativo; propone 18 mejoras.

La proposición presentada por Clece, S.A. contiene 31 mejoras (folios 107 a 109).

A los folios 128 a 130 consta Informe sobre adjudicación, donde se valoran las mejoras ofertadas por Clece en 6 puntos y las presentadas por Villar en 9 puntos.

Al folio 148 consta Informe del Aparejador Municipal de 6 de mayo de 2.010, que expresamente recoge:

'1.- La empresa Clece propone 85.626 E de mejoras valoradas. En la actualidad, el costo de la mano de obra cuesta aproximadamente 242.085 E. Si a este costo de la mano de obra, le añadimos las mejoras nos resultaría la cantidad de 242.085 +85.626=327.711 E que es superior a la cantidad de 326.245 E que es la oferta que hizo Clece. La pregunta es sencilla: ¿Con qué se pagaría el incremento del costo de la mano de obra al entrar alguno de los nuevos edificios municipales valorados aparte y los productos y materiales de limpieza?.

2.- Villar propone 26.000 E de mejoras. Luego si hacemos la suma de las mejoras más el costo actual de la mano de obra, se llegaría a la cantidad de 242.085+26.000=268.085 que es inferior a la oferta que presentó y cuyo importe es de 329.284,23 E. La diferencia es de 61.199,23 E.'

El 15 de junio de 2.010 el Aparejador municipal vuelve a informar (folios 150 y 151), motivando la no valoración de 19 de las 31 mejoras presentadas por Clece, concluyendo '...he de decir que me parece poco seria la presentación de mejoras realizada por Clece y me ratifico en el sistema de puntuación que hice en su día,...'; en cuanto a la propuesta de Villar, pone de manifiesto ' Será debido a la experiencia que tiene en nuestro municipio, pero las ofertas de las mejoras que presenta, son todas lógicas, motivadas y fundamentadas en su mayoría. No presenta como mejoras cosas que de por si, deben de realizarse dentro de los trabajos del Pliego, las ampliaciones de jornada se adjudicarán a trabajadores adscritos en la actualidad al contrato, se incluye la revisión de anclajes que ha de hacerse por ley y que sino tendría que contratar el ayuntamiento, etc...'

CUARTO.-Para acometer el análisis de los motivos de recurso, debe recordarse que la puntuación de las ofertas a la luz de los criterios de los pliegos y el juicio valorativo adoptado por la Administración en base a su discrecionalidad técnica, no puede ser suplido ni sustituido por el órgano judicial. Así lo ha entendido unánimemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia de 14 de julio de 2.000 , donde se recoge que ' la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. (...)

En este caso, a la vista de los informes obrantes en los autos y pese a que su contenido en ocasiones resulte poco técnico, puede afirmarse que la valoración realizada por el Aparejador municipal, asumida por la Mesa de Contratación, no resulta de la introducción de ningún criterio nuevo establecido al margen de los recogidos en el pliego; no existen datos para apreciar que la discrecionalidad administrativa no se haya movido dentro de los márgenes de las reglas del concurso, fijadas en este caso, en los criterios objetivos de la cláusula 10.2.2, toda vez que lo que subyace del contenido de los informes municipales es la puntuación del concepto 'mejora', descartando todo aquello que forma parte de las tareas objeto de concurso, sin que pueda apreciarse ningún signo de arbitrariedad o discriminación en el hecho de que se ponga en duda una oferta que, por el costo de las mejoras que propone, haga económicamente inviable el contrato para la empresa que las propone.

La pretensión actora de que el Ayuntamiento valore todas las mejoras que presenta por estar relacionadas con el servicio como señala la cláusula 10.2, sin un análisis crítico de las mismas por parte de la Administración contratante, no tiene sustento ni el pliego ni en un recto proceder administrativo.

En definitiva, las alegaciones formuladas por la actora en el recurso muestran su desacuerdo con las apreciaciones y valoraciones contenidas en los informes técnicos emitidos, pero este Juzgado no encuentra una razón válida para otorgar prevalencia a los criterios particulares e interesados de la recurrente sobre los manifestados en aquellos informes, de los que no se desprenden errores o desviaciones de tal entidad que desnaturalicen la operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa, obligando a su corrección o sustitución por el órgano jurisdiccional, pues una cosa es que los resultados de los informes sean manifiestamente erróneos o irregulares, que no es el caso, y otra que tengan que coincidir con los intereses de una de las participantes en el concurso.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso; sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.309 DE 2.010, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE CLECE, S.A., CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN CONTRA LA ADJUDICACIÓN PROVISIONAL Y SE PROCEDE A ADJUDICAR DEFINITIVAMENTE EL CONTRATO DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS A COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR, S.A. SIN COSTAS.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4759 0000 85 1309/10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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