Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 140/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 341/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100059


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 140/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 341/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre derecho sancionador en materia de tráfico.

Son partes en dicho recurso, como demandante D. Germán , quien comparece representada y dirigida por Doña Ana Arrázola Gómez; como demandada Departamento de Interior del Gobierno Vasco, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 1.200 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Germán frente a la Resolución de fecha 14 de julio de 2010 dictada por el citado Responsable Territorial en la que se le imponía una sanción de 1.200 € por infracción del art. 2.1 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El recurso se fundamenta, básicamente, en la falta de tipificación y falta de legitimación pasiva, toda vez que el 19 de marzo de 2010 era D. Lázaro la persona que conducía el vehículo matrícula .... GNV , propiedad del recurrente, sin seguro obligatorio, cuando fue detenido, sin su conocimiento. En el acto de la vista la demanda se completó con el argumento de que existe prejudicialidad penal, toda vez que por estos mismos hechos se están tramitando unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los argumentos que expuso en el acto del juicio y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos: En fecha 19 de marzo de 2010 se emitió Boletín de denuncia por la Policía Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación con el vehículo matrícula .... GNV , conducido por D. Lázaro , y cuyo titular era D. Germán , por la comisión de la siguiente infracción: 'Circular careciendo de seguro obligatorio.'Por resolución de 22 de abril de 2010 del Departamento de interior del Gobierno Vasco se notificó al titular del vehículo dicha denuncia, para alegaciones, que presentó en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010 se dictó Resolución por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en la que se le imponía a D. Germán una sanción de 1.200 € por infracción del art. 2.1 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dicha Resolución no pudo ser notificada al sancionado pese al intento efectuado en el domicilio en Vitoria- Gasteiz, por lo que fue publicada en el BOTHA de 23 de agosto de 2010, y asimismo, expuesta en el Tablón de edictos del ayuntamiento (desde el 19 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2010).

El 17 de diciembre de 2010 D. Germán presentó recurso de revisión frente a la mencionada resolución sancionadora, adjuntando los documentos consistentes en la denuncia contra Don Santiago formulada en las dependencias de la Ertaintza por el propio recurrente el 21 de abril de 2010 por apropiación indebida del vehículo sancionado, y consulta de antecedentes de la DGT relativa al mismo.

Establece el art. 118 de la LRJAPYPAC que cabe el recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: '1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida...'

Pues bien, centrados en el recurso extraordinario de revisión, que es el objeto del presente recurso, y a la vista del anterior relato de hechos no concurre ninguna de las causas para la admisión del recurso de revisión, dado que, no se aprecia que al dictar la resolución sancionadora se haya incurrido en error alguno que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ya que, de tales documentos se deduce que en la fecha en el vehículo matrícula .... GNV fue detenido no había pasado la ITV y no tenía en vigor el seguro obligatorio, y en aquel momento su propietario era el recurrente D. Germán . Tampoco concurre el supuesto segundo, ya que no se han aportado documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida, pues la denuncia formulada por el recurrente ante la Ertzaintza era anterior a la resolución sancionadora, por lo que pudo hacerla valer, pero lo cierto es que de ella no se colige que la resolución recurrida fuera errónea, como tampoco respecto de la Diligencia Previas unidas a autos, ya que el responsable de la infracción es el titular del vehículo, de conformidad con el art. 10.1 del Decreto RD 2822/98, de 23 de diciembre en relación con los arts. 65 y 69 de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, estableciendo este último precepto que '1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos , será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo , a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.'

Del mismo modo, también se debe señalar que es obligación del titular del vehículo el formalizar un contrato de seguro, aún cuando el mismo esté parado, aparcado o en desuso, pesando sobre el dueño el deber de suscribir el citado seguro: 'Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1.'.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, al considerar que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho.

TERCERO.-La parte recurrente debe comprender que, por muy lamentables que puedan ser los hechos sobrevenidos con el vehículo de su propiedad tal y como han sido relatados por él mismo, desde el punto de vista formal o procedimiental no cabe la admisión de un recurso extraordinario de revisión frente a aquella resolución sancionadora que ha sido tramitada correctamente y ha alcanzado firmeza.

Y, por lo que respecta a prejudicialidad penal alegada en el acto de la vista y en relación con las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 4, la misma no puede ser apreciada, toda vez que aquella versa sobre la sustracción de un vehículo propiedad del actor, y este recurso se presenta frente a una sanción de tráfico hace referencia al deber del propietario de suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil, por lo que no cabe apreciar la prejudicialidad alegada.

Finalmente, debemos también significar que con lo que no estamos de acuerdo de la resolución sancionadora, pero no podemos revisar nosotros ahora por ser firme la sanción y estar bien inadmitido aquel recurso extraordianrio de revisión, es con la cuantía de la sanción, la cual nos parece desproporcionada, pues se debería haber fijado en el mínimo establecido legalmente ya que no concurre ninguna circunstancia para agravar la sanción, sino más bien todo lo contrario, es decir el vehículo -al parecer y según todos los indicios- estaba circulando sin el consentimiento expreso del titular. Pero como decimos, es esta una cuestión que no podemos revisar por estarnos vetada al ser firme la sanción y no caber recurso de revisión.

CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Germán frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y contra la Resolución de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Responsable Territorial de Tráfico de Álava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se declaraba inadmisible el recurso de revisión interpuesto por D. Germán frente a la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el citado Responsable Territorial en la que se le imponía una sanción de 100 € por infracción del art. 10.1 del RD 2822/98, de 23 de diciembre , declarando la misma ajustada a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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