Última revisión
31/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 140/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 619/2009 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100130
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000619/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0004960
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº . 140/12
En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 619/09, en el que han sido partes, como recurrente, "P.L. Madrid" S.L., representada por la Procuradora Sra. Corbi Caro y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Alcover, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 6.014,81 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada del TEAR y la sanción de que trae causa.
SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escrito de contestación en que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), de 31-3-2009, que desestima la reclamación núm. 46/5288/07 formulada por "P.L. Madrid" S.L.. La reclamación cuestionaba el Acuerdo sancionador que impuso a la reclamante la multa de 6.014,81 euros por incurrir en sendas infracciones tributarias graves consistentes en dejar de ingresar en plazo y en acreditarse improcedentemente partidas a compensar o deducir, ello con relación a una deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La regularización tributaria antecedente de la sanción dispuso que determinada transmisión de un terreno se sujetara al mencionado impuesto y no al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), dado que el transmitente no ostentaba la condición de empresario.
SEGUNDO.- La parte recurrente se queja de la falta de motivación del Acuerdo sancionador, pues este no ha ofrecido una motivación específica de la culpabilidad.
Al respecto de esta alegación cabe recordar que la culpabilidad es el "elemento subjetivo" de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).
Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador. Se dice en él que "se estima que la conducta del obligado tributario es voluntaria en el sentido que le era exigible otra conducta distinta" y que "no se aprecian causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT ".
Las consideraciones anteriores son genéricas y estereotipadas. En efecto, no descienden al caso y son aplicables a cualquier supuesto infractor. Al no contemplar la Administración sancionadora la concreta conducta desplegada por obligado tributario, tampoco los deberes fiscales que este omitió de forma negligente, es difícil saber realmente por qué considera que aquella conducta es culpable. Por lo demás, es verdad que la ausencia de una causa de exoneración de responsabilidad es condición necesaria para concluir con la culpabilidad de la persona sancionada. Mas no se olvide que la falta de culpabilidad puede explicarse asimismo en circunstancias diferentes de los supuestos legales de exoneración de responsabilidad. Hay que concluir, por consiguiente, que la Administración, en lo tocante a la culpabilidad, no ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales de motivación de su decisión sancionadora, y este defecto no puede ser suplido por la Sala.
En definitiva, hemos que acoger la primera queja esgrimida por la parte actora, sin que sea necesario el examen del resto de sus alegaciones para estimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "P.L. Madrid" S.L., al ser la Resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos asimismo el Acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a treinta y un o de enero de dos mil doce.

