Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 385/2011 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100340
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2014.
Visto por la Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo 385/2011, interpuesto en nombre de CARLACAND, S.L., contra Tribunal Económico Administrativo Central, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, personándose como administración codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, bajo la representación y dirección de Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la resolución de 28 de junio de 2011, que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de julio de 2009, que resuelve reclamaciones económico administrativas interpuestas contra acuerdos liquidatorios sobre el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importes de 871.042,32 € (liquidación) y 390.003,00 € (sanción), y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, habiendo lugar a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido, reconociendo a la actora su derecho a la aplicación de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , en relación a la adquisición de la parcela 11 del Polígono CEPSA-DISA; y, subsidiariamente, y para el caso de que no se entendiera correctamente efectuada la exención, se interesa la nulidad del procedimiento sancionador por la vulneración de la normativa sancionadora vigente en el momento de su incoación.
II.- La representación procesal de la Administración demandada, TEAR, se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto.
Por la Comunidad Autónoma de Canarias, se formuló contestación a la demanda que termina solicitando se dicte sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestimatoria con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Por escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2004, CARLACAND, SL, se adjudica en subasta pública la parcela 11 del Proyecto de Compensación del Polígono CEPSA (Compañía Española de Petróleos, SA) - DISA (Distribuidora Industrial, SA), término municipal de Santa Cruz de Tenerife, por precio de 13.000.100 €.
Practicó la autoliquidación del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 10/08/2004 acogiéndose a la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
El 28 de septiembre de 2006 se inician actuaciones inspectoras en relación al Impuesto, que culminan con el Acta de disconformidad 2006/3391, de 24 de noviembre, que recoge propuesta de regularización al considerar improcedente la exención por incumplir el requisito temporal de la inmediatez en la explotación: liquidación al 6 % (780.006 €), más intereses de demora (81.109,94 €). En la misma fecha se le comunica la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria del artículo 191.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, con propuesta de sanción de 390.003,00 €, finalmente impuesta por acuerdo del Inspector Jefe de 14 de marzo de 2007.
El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, estimó en parte las reclamaciones acumuladas, en relación a la liquidación la confirma excepto a los intereses de demora, anulando la resolución que impone la sanción tributaria ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se conceda al obligado tributario el preceptivo trámite de alegaciones.
El recurso de alzada fue desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central.
SEGUNDO.- Opone la Comunidad Autónoma de Canarias dos motivos de inadmisibilidad consistentes en la omisión del requisito del artículo 45.2.d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa y la interposición fuera de plazo del recurso. Ambas causas deben ser desestimadas.
El escrito de interposición consta presentado el 12 de agosto de 2011, dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , teniendo en cuenta que la resolución del recurso de alzada fue notificada el 11 de julio anterior.
Al folio 44 del recurso consta copia del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la entidad, celebrada el 20 de julio de 2011, autorizando la interposición del recurso.
TERCERO.- En relación a la liquidación tributaria, plantea el escrito de demanda la nulidad de la resolución por error en la identificación del obligado tributario (tanto en su denominación como en su NIF) en el apartado dispositivo de la resolución de 14 de marzo de 2007. La correcta aplicación al caso de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , aun reconociendo que no se ha podido cumplir la inmediatez en la entrada en funcionamiento del bien, pero no por su responsabilidad ya que se vio imposibilitado para solicitar la licencia de obras por cuanto la Administración manifestó en el acta de alineaciones y rasantes de la parcela (16/06/2005) que 'la licencia de edificación que en su día solicite requerirá la previa entrada en vigor del instrumento de modificación puntual del PGO-92, en el ámbito LS-8'. Modificación puntual que viene exigida -continúa- en el Convenio Urbanístico suscrito entre DISA y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de abril de 2005.
La causa de impugnación sustentada en la errónea identificación de la entidad recurrente debe ser desestimada, pues resulta evidente del examen del expediente administrativo que se trató de un mero error material de transcripción sin trascendencia, por cuanto no ocasionó indefensión a la parte que puedo ejercitar sin limitación su derecho de defensa.
En cuanto al fondo del recurso, la concurrencia del requisito de la inmediatez en el uso del inmueble adquirido como medio de explotación empresarial lo rechazan las resoluciones dictadas en la vía económico administrativa, señalando que tratándose de la adquisición de terrenos para su edificación, las actuaciones encaminadas a la obtención de los permisos administrativos y realización de los proyectos técnicos requeridos por el proceso edificatorio quedaron interrumpidos desde el 31 de octubre de 2005.
El texto del precepto aplicable al caso, artículo 25.3 de la Ley 19/1994 en la redacción vigente entonces, decía:
3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.
El incumplimiento de los requisitos previstos determina la improcedencia de las exenciones, como expresamente refiere el mismo precepto.
No se cuestiona en el caso la naturaleza del bien adquirido como «bien de inversión», habida cuenta de que el objeto social de la entidad mercantil recurrente comprende actividades de promoción, ordenación, urbanización, parcelación, edificación, prestación servicios propios de empresa inmobiliaria y actividades propias de empresa contratista de obras, entre otros.
La controversia surge sobre el cumplimiento del requisito de la entrada en funcionamiento inmediato después de su adquisición teniendo presente que al tratarse de la adquisición de terrenos para su edificación se requiere que «las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación (.) deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones», esto es, que no sean meramente potencialmente utilizables en el futuro.
Pues bien, es un hecho no discutido que las actuaciones necesarias para llevar a cabo la edificación se paralizaron el 31 de agosto de 2005, por lo que a la fecha en que tiene lugar el inicio de la actuación inspector en relación al Impuesto, el 28 de septiembre de 2006, resultaba evidente que la actividad inversora no se había desarrollado sin solución de continuidad desde la adquisición, a lo que opone la demanda que tal circunstancia se ha producido por «causas urbanísticas» ajenas a su voluntad y control, aludiendo a una serie de hechos relacionados con el desarrollo urbanístico de la parcela que «hacían imposible» acometer la edificación.
Sobre este extremo declaró ante la Sala el perito testigo propuesto por la entidad actora, el Arquitecto don Francisco , que refirió que en el año 2004, cuando se adquirió la parcela, la ejecución del edificio era imposible, incluso la mera obtención de la licencia.
CUARTO.- Como han señalado las Salas de lo Contencioso administrativo de este Tribunal, la exención de que tratamos tiene naturaleza objetiva, siendo indiferente a efectos tributarios si la causa de no poder materializarla es imputable al sujeto pasivo o de un tercero, especialmente en relación a la adquisición de terrenos respecto de los que no puede ser inmediatamente iniciadas actividades la edificación o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos, por motivos urbanísticos.
En este sentido la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de 11 de octubre de 2013 (recurso 720/2011 ), y la de esta Sala y Sección, de 30 de junio de 2019 (recurso 515/2009) y las que cita.
En el caso, del Acta de Adjudicación de la parcela (antecedente de hecho segundo) resultaba que se trataba de un terreno en proceso de urbanización, aunque el Ayuntamiento lo enajenase libre de cargas, asumiendo los costes aun pendientes inherentes al proceso reparcelatorio. Situación urbanística que también se evidencia del examen de los antecedentes del convenio urbanístico suscrito el 19 de abril de 2005 entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y Disa Corporación Petrolífera, SA.. Situación que imposibilitaba, como reconoció el Arquitecto de la propia parte actora en su declaración ante este Tribunal, obtener la licencia de edificación.
El incumplimiento de los requisitos previstos, por lo tanto, determinaba la improcedencia de la exención.
QUINTO.- En relación a la sanción, la resolución del TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones, al admitir que se había producido una rectificación de la propuesta de resolución sin observar el previo trámite de audiencia a la entidad recurrente, resolución que ratifica en alzada el Tribunal Económico Administrativo Central.
La demanda en relación a la infracción manifiesta que debió acordarse la nulidad por cambio de tipificación de la infracción tributaria, aplicando una normativa derogada, motivos de nulidad de los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el acuerdo de inicio-propuesta de resolución, refiere como hechos que dan lugar al expediente: 'Dejar de ingresar la cuota tributaria devengada en concepto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la adquisición al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife plasmada en escritura pública, (.), a haberse acogido indebidamente a la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias '.
Se considera que la infracción fue cometida con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria 58/2003, el 1 de julio de 2004, procediendo a comparar las sanciones aplicables en la LGT de 1963 (tipificada en el artículo 79.c) y la actual ( artículo 191.1 ), proponiendo una sanción de 390.003,00 euros.
Tras el trámite de alegaciones, la propuesta fue mantenida por el actuario, pero en el acuerdo del Inspector Jefe, considerando que incurre en error al considerar los hechos cometidos estando vigente la LGT de 1963, refiere como tipo aplicable el del artículo 191.1 de la LGT-2003 , que fue el considerado en la propuesta al comparar el régimen sancionador de las respectivas Leyes, manteniendo la sanción propuesta.
El error en que incurre la propuesta es evidente, porque la autoliquidación se presentó el 10 de agosto de 2004, teniendo la discrepancia del Inspector Jefe con el actuario un contenido exclusivamente jurídico, sin alteración de los hechos que se mantienen inalterados, por lo que su actuación, como apreció el Tribunal Económico Administrativo Central ratificando al TEAR, teniendo acomodo en lo que dispone el artículo 24.2 del Reglamento Sancionador , procedía la retroacción de las actuaciones para conceder audiencia a la entidad actora, sin incurrir, por este motivo en causa de nulidad radical, parecer que no resulta contrario a la sentencia del Tribunal Supremo que cita la demanda, referida al principio de tipicidad y su vulneración por sancionar acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción administrativa, pues en el caso considerado los hechos se sancionan conforme al tipo infractor vigente en el momento de su realización.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, no procede especial imposición a ninguna de las partes.
Fallo
Sin apreciar causa de inadmisibilidad del recurso, que debemos desestimar la demanda formalizada en nombre de CARLACAND, S.L., contra el acuerdo de 28 de junio de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de julio de 2009. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía, cabe recurso de casación, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo en relación a la liquidación tributaria.
