Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 121/2012 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100075


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 121/2012

Parte actora: Lina

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 140/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Lina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Montero Reiter, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel Angel Fuentes Díaz; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat Dª. Esther Ferrer Martínez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la adjudicación de plazas, como consecuencia de la superación de la convocatoria SLT/2863/2009, sistema de concurso oposición, al ser destinada la demandante al SAP Baix Llobregat Centre, pero la plaza adjudicada fue CAP Sant Ildefons en Cornellá de Llobregat, que no había solicitado.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, que las bases de la convocatoria no especifican los criterios de adjudicación de plazas vacantes; no fueron publicados dichos criterios, pues sólo se permitió un entrevista personal con los aspirantes, que no pudieron escoger destino y plaza según la clasificación obtenida, que en la demandante fue el nº 36. Se han vulnerado principios constitucionales; vulenración de los artículos 9 , 10.4 y 70 de la Ley 7/2007 , por no respetarse ninguna prioridad valorativa, incluso se han adjudicado plazas que no estaban en la oferta pública de empleo y se le ha impedido desempeñar funciones propias de su categoría profesional. Se añade que la plaza adjudicada venía siendo desempeñada por una auxiliar administrativa; se vulneran los principios de igualdad, capacidad y mérito. Solicita la nulidad de su destino para que pueda elegir centro y plaza de destino, respetando el orden de prelación de la convocatoria entre las vacantes existentes el 10 de enero de 2012 en el SAP del Baix Llobregat Centre.

En el escrito de contestación a la demanda el ICS alega que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria, se convocaron 182 plazas, y que en todo momento las adjudicaciones de plaza se atuvieron a la base 8.2 de la convocatoria, al elegir la demandante la Gerencia Territorial Metropolitana Sur y posteriormente eligio el SAP del Baix Llobregat donde había seis plazas. El destino tuvo como fundamento las necesidades del servicio dentro de cada SAP. Hubo, pues, dos actos de elección en atención a la base 8.2 de la convocatoria y base 9 referente a la adjudicación, así como el artículo 39 del Decret 13/2009, de 3 de febrero. Se insiste en hubo dos momentos en la elección de la plaza, primero la Gerencia y luego el SAP, pues la plaza adjudicada es siempre en función del SAP, al poder ser reubicada la demandante en atención a las necesidades del servicio. Además, la ley no obliga a expresar las vacantes determinadas, sino el número de plazas vacantes; ni tampoco es obligatorio expresar su localización, centro o unidad, pues esta convocatoria no tenía por objeto puestos de trabajo, sino plazas de un cuerpo o categoría deteminada, que se conocerán cuando se superan las pruebas. La demandante obtuvo una plaza en propiedad en el SAP Baix Llobregat Centre, no una plaza determinada. Se remite al art 12.3 del Estatuto Marco, donde se permite que el personal pueda ser adscrito a los centros o unidades ubicadas dentro del ámbito que se precise en su nombramiento.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda,como en el escrito de contestación a la misma, así como las bases de la convocatoria, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El artículo 39 del Decret 13/2009, de 3 de febrero, claramente dispone que el nombramiento será en función de lo que determine la correspondiente convocatoria, sin perjuicio de que la incorporación al centro, servicio o establecimeinto sanitario se realice en función de la prelación resultante del proceso selectivo.

Según lo que determinó expresamente el artículo 8.2 de la convocatoria, el acto de elección se refería siempre a la Gerencia Territorial y por ello, la demandante eligió la Gerencia Territorial Metropolitana Sud. Posteriormente y en un segundo acto de elección, como se ha indicado anteriormente, la demandante eligió el Servicio de Atención Primaria (SAP) que estimó conveniente en función siempre de su posibilidad de elección en atención a la clasificación obtenida, que fue el correspondiente al Baix Llobregat, donde se ofertaban seis plazas.

Siendo las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantumpero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositumde elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, es obvio que debemos aplicar el contenido de las bases que configuraron y permitieron la elección de destino a la parte demandante, como son las bases 8.2 y 9 de la convocatoria.

También se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 13/2009, de 3 de febrero , pues es evidente que la finalidad de las bases indicadas de la convocatoria, es determinar un determinado puesto de trabajo que se circunscribe en un ámbito dentro la Gerencia Territorial que eligió libremente la parte demandante. Por ello, esta disposición ordena lo siguiente:

En relación con el personal estatutario, los procesos de selección y promoción interna que se convoquen comprenderán el ámbito territorial de una Gerencia Territorial, a menos que la convocatoria determine otro ámbito. Los profesionales seleccionados serán nombrados en este ámbito o en el determine la convocatoria, sin perjuicio de su incorporación a un centro, servicio o establecimiento sanitario concreto, escogido en función de la prestación resultante del proceso selectivo.

Por lo tanto, en función de esta previsión legal, los concursantes pueden escoger en el acto público de elección el destino de la Gerencia Territorial de su preferencia y posteriormente cada Gerencia llevará a cabo un segundo acto de elección para que los interesados escogen en el destino en un determinado Servicio de Atención Primaria.

Lo expuesto anteriormente no son mas que la aplicación práctica de determinados criterios organizativos necesarios, en atención a las circunstancias que concurren en cada supuesto y que son respuesta fiel a las bases de la convocatoria, sin que en la aplicación de las mismas se haya podido acreditar ninguna irregularidad material o formal invalidante, ni tampoco que se haya causado indefensión a la parte demandante, quien en todo momento ha podido elegir su destino en función de lo que se ha dispuesto anteriormente, en función de la clasificación obtenida y plazas disponibles. No obstante, también es posible que se pudiera adscribir a un Equipo de Atención Primaria no elegido expresamente, en atención a las necesidades del servicio que se debían cubrir en aquel momento, pues si la plaza adjudicada lo fue en un Servicio de Atención Primaria, la concursante puede ser reubicada en función de las necesidades asistenciales, lo que está también previsto en las bases de la convocatoria. Ello es así, por cuanto no era necesario, en la presente convocatoria, identificar la localidad, centro o unidad administrativa de las plazas ofertadas, pues la convocatoria no lo fue para determinados puestos de trabajo, sino en relación a plazas de un Cuerpo o Categoría determinado y por ello, se insiste una vez más, una vez superada las fases de la convocatoria es cuando se ofrecen las plazas vacantes en ese momento.

Además, el artículo 30.1 de la Ley 55/2003 , permite que cada Servicio de Salud pueda determinar el ámbito de la convocatoria, en virtud del principio de organización administrativa y necesidades del servicio.

No se ha acreditado la vulneración de principio constitucional alguno, ni tampoco las irregularidades denunciadas en la demanda, pues en todo momento se ha observado el procedimiento de selección, así como la aplicación de las bases en la convocatoria en el momento de procederse a la elección, de la forma expresada con anterioridad. A lo anterior se debe añadir que las plazas ofertadas fueron consensuadas con las organizaciones sindicales, sin que pueda considerarse causa invalidante el hecho posterior de que la plaza adjudicada fuese administrativa, pues es obvio que las funciones o incluso la carga de trabajo o dificultad a desempeñar, puede ser diferente en una misma categoría.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos exigidos para ello, y haber sido necesario el ejercicio de la acción jurisdiccional para la resolución de esta controversia.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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