Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100833
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00140/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 140
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a TRES de JULIO de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso de apelación nº 127de 2014, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Casimiro , contra el auto nº 32/14 de fecha 05.03.14 dictado en el recurso contencioso- administrativo nº 251/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de BADAJOZ , a instancias de DON Casimiro contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, sobre: función pública. Se fijó como cuantía del proceso la cantidad de 11.371,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 251/13 seguido a instancias de D. Casimiro , sobre función pública. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 05.03.14 y número 32/14.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DON Casimiro , dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que declara la falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del recurso contencioso- administrativo presentado contra la Resolución del Ayuntamiento de Berlanga, de fecha 11 de julio de 2013, siendo competente el orden jurisdiccional social.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos precisar es la concreta actuación administrativa impugnada por la parte actora. El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berlanga, de fecha 11 de julio de 2013, que acuerda, en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, optar por el abono de la indemnización y no por la readmisión del trabajador. La Resolución de la Alcaldía cita el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , que se refieren a los efectos del despido improcedente. En consecuencia, la decisión administrativa impugnada por la parte recurrente es la Resolución de fecha 11-7-2013, sin que pueda mezclarse su contenido con otras actuaciones administrativas de fechas anteriores, y conocida la Resolución impugnada, se dicta, como vemos, en ejecución de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que ha declarado improcedente el despido de la parte demandante. La sentencia de la Sala de lo Social revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 que había declarado nulo el despido y resuelve sobre las circunstancias de la extinción de la relación jurídico-laboral. En el fundamento de derecho tercero se examina la improcedencia de la causa del despido, por lo que no puede alegarse que la cuestión sobre la amortización del puesto de trabajo está imprejuzgada, fallando la sentencia que el despido es improcedente con los efectos que ello conlleva. En la Resolución administrativa objeto de este juicio contencioso-administrativo, el Ayuntamiento opta por el pago de la indemnización, pone a disposición del trabajador una cantidad indemnizatoria y acuerda la extinción de la relación laboral. Esta decisión es claramente ejecutiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social, por lo que su enjuiciamiento no es competencia del orden contencioso-administrativo sino del orden social, conforme al artículo 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y el artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo.
TERCERO.- Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en los recursos de apelación números 165/2012 y 167/2012, interpuestos por don Casimiro y don Fulgencio , respectivamente. En la sentencia de fecha 4-10-2012, recurso de apelación número 165/2012 , hemos señalado lo siguiente: 'Esencialmente, el motivo de apelación se centra en exponer que el acto recurrido, no es tanto la extinción de la relación laboral, como la amortización o supresión de la plaza que ocupaba el Recurrente. Ello es así según la apelante, pues se ha procedido a dicha 'amortización' sin seguirse el procedimiento legal establecido para la supresión de puestos de tal naturaleza, ya que se ha decidido unilateralmente por el Alcalde sin seguir las exigencias procedimentales. La Administración local, insta la confirmación. Entiende que lo impugnado tanto por el carácter que ostenta el personal laboral como por la naturaleza de la relación existente, recae dentro del ámbito social, por lo que la Jurisdicción contenciosa carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. En primer lugar, en atención a lo que disponen los art 2 , 7 y 33 de la LJCA , debemos acudir al acto recurrido y a las pretensiones que se formulan. El citado acto no es otro que la Resolución del Alcalde de Berlanga de 16 de enero de 2012. En la misma se comunica a la parte la extinción laboral por causas objetivas al amparo de lo que dispone el art 52 del ET . Se explican los motivos económicos que ha llevado a tal decisión, donde se recoge -aprobación por el Pleno de un Plan económico- y la indemnización que corresponde. En el Suplico de la demanda se pide la nulidad de la resolución, declarando el derecho del recurrente a seguir desempeñando su puesto en las mismas condiciones laborales y económicas, con abono de las cotizaciones y salarios que en su caso se dejen de percibir. TERCERO.- En virtud de lo que disponen los arts. 7 del EBEP y 177 del RD Legislativo 781/1986 , en relación con la Jurisprudencia que los desarrolla, es palmario e incluso la parte así lo reconoce, que la relación entre administración y personal laboral, posee este carácter. Asimismo la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social aplicable ya al supuesto, en su art 2 incluye tal pretensión y no se excluye en el art 3. Así pues, todo indica que el enjuiciamiento relativo a la extinción y derivado del art 52 ET del personal laboral, corresponde a la jurisdicción social. Sin embargo la Recurrente, nos señala que el acto verdaderamente impugnado no es ese, sino la extinción o amortización de la plaza. Volviendo de nuevo a lo que planteábamos en el anterior Fundamento, es preciso examinar la pretensión contenida en la demanda y el acto recurrido, resultando evidente que el acto de 16 de enero, se centra en la extinción de la relación laboral con independencia de cuál sea la causa. Es decir en ese acto, no se 'extingue' ni se 'amortiza' el puesto de trabajo. Basta su lectura para comprender que la 'ratio' del mismo es el cese del vínculo laboral y la fijación de las cuantías indemnizatorias por tal concepto, ello con independencia de que se realice una somera explicación de los motivos en los que se basa. Asimismo, examinando el Suplico, la pretensión esencial viene referida a la conservación del puesto y al abono de los salarios que correspondan. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo, una cosa es la pretensión y otra los motivos que la sustentan. Entendemos que en este caso, aparece clara la pretensión que como decimos corresponde al orden social, mientras que la posible nulidad en la que se basa configura el motivo, motivo que aunque con apariencia administrativa, puede ser enjuiciado en sede social tal como lo permite el art 4 de la Ley 36/2011, cuando determina que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo. Por otra parte, el Plan económico Financiero donde se aconseja la amortización de la plaza en cuestión si es aprobado en el plenario o al menos eso se deduce del punto sexto de la sesión celebrada el 13 de enero de 2012 (folio 120 de las actuaciones) donde se aprueba dicho plan por seis votos a favor y dos en contra. Por tanto, ese en todo caso sería el acto que da cobertura a la desaparición de la plaza y no el acuerdo de la Alcaldía impugnado. Todas estas consideraciones determinan que se entienda como adecuado a Derecho el Auto del Magistrado que decide como competente para el enjuiciamiento a la jurisdicción social'. Esta fundamentación es igualmente aplicable al presente supuesto de hecho.
CUARTO.- La parte apelante expone que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo al alegar cuestiones sobre el órgano administrativo competente, la formación de la voluntad del órgano o la existencia de defectos procedimentales. Dicho de otra manera, la parte plantea que la alegación de determinados motivos de impugnación conlleva un cambio del orden jurisdiccional competente. No es así. En el presente caso, se ha dictado por la Alcaldía un acto administrativo de fecha 11-7-2013, mediante la aplicación de las normas que resultan pertinentes, pero aquí, no puede entenderse que estamos ante actos independientes y separables que permitan su enjuiciamiento por separado, sino que estamos ante una Resolución de la Corporación Local que opta por la no readmisión y el pago de una indemnización, siendo competencia del orden social todas las cuestiones que se susciten en relación a esta actuación dictada en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, incluido el debate sobre el órgano administrativo competente o la existencia de defectos procedimentales. No existe precepto alguno que permita separar las cuestiones de forma de las de fondo o que atribuya la competencia para conocer de los efectos de un despido improcedente al orden contencioso-administrativo cuando el objeto del proceso es precisamente la Resolución del Ayuntamiento que opta por la no readmisión y el pago de una indemnización en cumplimiento de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que, como decimos, se ha pronunciado sobre las cuestiones discutidas, incluida la falta de causa para despedir, motivo por el que se acuerda la existencia de un despido improcedente. En consecuencia, la Corporación Local actúa a través de sus órganos administrativos, correspondiendo al orden social el examen de todas las cuestiones de forma y de fondo que se puedan plantear sobre la extinción del contrato de trabajo y las decisiones que se adopten en ejecución de las sentencias de los Juzgados y Tribunales del orden social. De seguir la tesis de la parte apelante, estaríamos privando a los Juzgados y Tribunales del orden social de conocer de los conflictos que se susciten en relación a la extinción de un contrato de trabajo, y en concreto, de los efectos de un despido improcedente, materia propia y exclusiva de su competencia, introduciendo una separación artificial al pretender someter algunos aspectos de la decisión administrativa de carácter laboral al control de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. Esta separación pretendida por la parte apelante rompe la unidad de la atribución legal de la competencia sobre los efectos del despido improcedente a los Juzgados y Tribunales sociales, con independencia de los motivos de impugnación que se aleguen en defensa de sus pretensiones. Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palacios Rodríguez, en nombre y representación de don Casimiro , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 5 de marzo de 2014 . Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

