Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 140/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 208/2014 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100381

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4388

Núm. Roj: SAN  4388:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000208 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02518/2014

Demandante:D. Matías

Procurador:Dª ANA LAZARO GOGORZA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 208/2014 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de D. Matías contra la Resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 25 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Acreditación prevista para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la acreditación solicitada. Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Matías contra la Resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 25 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Acreditación prevista para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la acreditación solicitada.

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, ' previa revisión de la puntuación otorgada en el apartado de Experiencia en la Gestión, se declare al demandante Catedrático acreditado de Derecho Civil con efectos de 11 de octubre de 2011 por cumplir los requisitos exigidos.

Alternativamente se declare al actor Catedrático acreditado de Derecho Civil por silencio administrativo positivo.

Ordenándose en los términos previsto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que regula la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios la publicación inmediata de la acreditación en la página Web del Ministerio, la expedición del correspondiente certificado por el Consejo de Universidades y la constancia de la acreditación positiva en el expediente personal en ANECA del interesado.

Subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la resolución y ordene la retroacción de las actuaciones. Con condena en costas a la Administración demandada en todos los supuestos.'

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.

CUARTO:Solicitado el recibimiento del pleito a prueba se admitió por Auto de 18 de diciembre de 2014 determinada documental y practicada la testifical de D. Jesús Luis y Dª Irene .

QUINTO:Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 2 de diciembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 25 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Acreditación prevista para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la acreditación solicitada.

SEGUNDO.-El recurrente expone que el 7 de octubre de 2011 remitió su solicitud para obtener la acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Catedráticos. El 19 de enero de 2012 se denegó su solicitud de acreditación, tras su reclamación, el 21 de marzo de 2012 se resuelve de nuevo de forma desfavorable pero se le incrementa un punto en la actividad docente pasando de 74 a 75 puntos si bien le falta 5 puntos para obtener la acreditación positiva.

Presentada reclamación, la Comisión de Reclamaciones el 31 de octubre de 2012 la estimó ordenando reevaluar su solicitud. Si bien el 4 de junio de 2013 el Director de ANECA emite una evaluación negativa.

Interpuesto recurso de alzada es desestimado por resolución de 27 de febrero de 2014 del Presidente del Consejo de Universales que es la resolución que aquí se impugna.

Relata el sr. Matías , Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Jaume I de Castellón, que en la actividad investigadora se le han otorgado 43 puntos sobre un total de 55, en docencia y actividades profesionales 30 puntos sobre 35 y en Gestión y Administración educativa 2 puntos sobre 10, en su demanda, el recurrente destaca la falta de garantías procedimentales en el sistema de acreditación del profesorado lo que determina la nulidad de la resolución recurrida. Considera que las aportaciones realizadas por cada investigador deben ser evaluadas por un miembro del mismo área de conocimiento.

En el presente caso, entiende que no se han cumplido los requisitos de motivación porque la ANECA no expresa en su informe las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico - no se analizan los documentos aportados sobre cargos de gestión desempeñados, no se consignan los criterios de valoración y tampoco se expresan los criterios que se aplican para llegar al resultado individualizado. Las resoluciones impugnadas se han basado en los informes de los expertos que no han considerado la totalidad de los méritos expuestos y no han razonado individualizadamente sobre ellos.

Se ha infringido el art. 33.2 de la Ley de Universidades que contempla el principio de transparencia en la actuación de la ANECA ya que no se ha podido conocer la identidad de los expertos ni la de los miembros de la Comisión de Acreditación.

La Comisión ha actuado con arbitrariedad pues ha obviado la aplicación del acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de 31 de marzo de 2009 sin aplicar la valoración automática que contiene a los méritos correspondientes a la 'experiencia en la gestión'.

Considera que, en todo caso, ha operado el silencio administrativo positivo al haber transcurrido más de dos años desde la solicitud de 7 de octubre de 2011 a la resolución definitiva de 28 de febrero de 2014 porque la acreditación para acceso a cuerpos docentes no entra en la excepción recogida en la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000 , por lo que, de conformidad con el art. 43.5 de la Ley 30/1992 , se ha producido el silencio positivo desde el 24 de noviembre de 2008

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Tras exponer los caracteres generales del sistema de acreditación nacional al Cuerpo de Catedráticos que instaura la L.O. 4/2007, de 12 de abril, y resaltar el papel de ANECA como gestora del sistema si bien la acreditación corresponde al Consejo de Universidades destaca que se ha seguido el procedimiento establecido sin que pueda acogerse motivo alguno determinante de la nulidad pretendida. Los expertos, entiende, han sido correctamente designados y la resolución denegatoria de la acreditación está suficientemente motivada sin que pueda sustituirse el criterio del órgano de evaluación por el del recurrente.

Por otra parte, rechaza la existencia de silencio positivo pues la solicitud de acreditación fue presentada el 11 de octubre de 2011 y la propuesta de resolución se formuló el 19 de enero de 2012 .

CUARTO.-Expuestas los planteamientos de ambas partes conviene, por razones de lógica jurídica, alterar el orden de enjuiciamiento de las pretensiones comenzando por la relativa al reconocimiento de la acreditación por silencio positivo.

Debemos comenzar recordando que solo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica de manera que el silencio regulado en los artículos 43 y 44 de dicha Ley solo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento y, en éste sentido, se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2007 rec. 302/2004 .

En el caso específico de los procedimientos que tienen por objeto conseguir la acreditación nacional para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad la cuestión de si resulta aplicable la figura del silencio positivo ha sido resuelta por ésta Sala en sentencias de 11 de octubre de 2012 rec. 9/11 y 23 de febrero de 2012 rec.532/2010 en las que decíamos lo siguiente

'El art. 43.1 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, establece: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Seguidamente, pasamos a analizar si en el supuesto que nos ocupa rige el principio general del silencio positivo , o, bien, se encuadra en la excepción, invocada por el Abogado del Estado, de la Disposición Adicional 29.2 Anexo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . El citado apartado 2º de la reseñada Disposición Adicional de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que 'en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', entre los que se encuentran los procedimientos relativos a la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificaciones académicos o profesionales.

Alega el actor que la acreditación nacional no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos de la anteriormente reseñada Disposición Adicional. Así las cosas, en relación con el procedimiento de acreditación nacional, el apartado 4 del art. 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , dispone que 'una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación'. Es decir, se hace una referencia a un documento, que en el Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, se especifica utilizándose varias veces la palabra certificado, en concreto, en las siguientes ocasiones: En la exposición de motivos se dice: 'La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades '. Para más adelante, señalar que 'el certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades , independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado'; y por último, decir que 'en los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación' .

Por otro lado, el art. 3 del citado Real Decreto dispone que 'la finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora'. Mientras que el apartado 6 del art. 15 establece que 'asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo de Universidades , que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud' .

A tenor de lo expuesto, después del procedimiento de acreditación nacional, lo que se obtiene es un certificado de acreditación, siendo la definición de certificado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 'documento en que se certifica', mientras que una de las acepciones de académico es 'dícese de algunas cosas relativas a centros oficiales de enseñanza'. Por tanto, en contra de lo afirmado por el actor, en el procedimiento de acreditación nacional no rige el silencio positivo siendo una de las excepciones previstas en el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al estar encuadrado en la Disposición Adicional 29.2 Anexo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

En virtud de lo expuesto, el silencio administrativo invocado en la demanda tiene carácter negativo'.

Por lo tanto, y con independencia de que el recurrente computa todo el plazo incluyendo la resolución de la reclamación a pesar de que el art. 15 del Real Decreto 1312/2007 dispone que 'El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador' debe concluirse en la inexistencia de silencio positivo, como pretende el recurrente.

QUINTO.-La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, dispuso la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación , con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación , entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario. La indicada Ley Orgánica, en sus artículos 50 a 52, exigió, para la contratación por las universidades públicas de profesores ayudantes doctores y profesores contratados doctores, la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación .

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, se dictó en desarrollo de la misma (y en sustitución del Real Decreto 1052/2002, de 11 de Octubre), el Real Decreto 1312/2007, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y que regula, por lo que aquí interesa, el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación , y de su certificación, a los efectos de la elección del personal docente e investigador universitario.

Pues bien, el artículo 4º de dicho Real Decreto , bajo la rúbrica 'Comisiones de Acreditación ', señala que la valoración de los méritos y competencias será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades, añadiendo que tales comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución, ordenando la constitución de, al menos, una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 y para cada una de las ramas del conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.

El precepto añade que para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. Esta lista deberá contener al menos cinco propuestas por cada miembro titular. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto .

Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará igual número de miembros suplentes que de titulares.

En relación con la composición de estas comisiones, el artículo 5 señala que las mismas podrán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad o por profesores o profesoras titulares de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional, añadiendo que cada una de las comisiones estarán compuestas, al menos, por siete miembros de reconocido prestigio docente e investigador contrastado y pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a centros públicos de investigación o expertos de reconocido prestigio internacional. Por su parte, el artículo 6 -'Criterios para la designación de los miembros de las comisiones'- dispone lo siguiente: '1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá y el Consejo de Universidades designará a los miembros de las comisiones de acreditación , atendiendo a los dos criterios siguientes: a) Experiencia docente o investigadora de calidad. Para la valoración de esta experiencia se tomará en consideración el currículo de los candidatos. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos o catedráticas de universidad deberán justificar la posesión de tres periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores o profesoras titulares de universidad deberán justificar la posesión de dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido debe haberlo sido en los últimos 10 años. En todo caso, al menos cinco de los miembros deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años. b) Experiencia en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica. 2. Se procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en distintos ámbitos científicos y académicos pertenecientes a diferentes instituciones y comunidades autónomas. 3. La composición de las comisiones de acreditación , de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, por la que se modifica la anterior, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas objetivas, debidamente motivadas'.

Además, bajo la rúbrica 'publicidad', el artículo 9 de la norma reglamentaria analizada señala que 'para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación , la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre criterios de evaluación'.

El principio de competencia científica queda plenamente salvaguardado mediante la previsión de los informes de los expertos a los que se refiere el artículo 15 del Real Decreto de 2007 en los siguientes términos:

'2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente. 3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración. 4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión'.

Por otra parte, el conocimiento de los expertos puede tener relevancia a los efectos de que el interesado pueda cuestionar su propia condición de tales o, en su caso, recusar a alguno de ellos. Ha de notarse, sin embargo, que la decisión correspondiente es, formal y materialmente, de la Comisión de Acreditación de la rama de conocimiento de la que se trate, y no de los expertos, cuya labor es de puro asesoramiento.

SEXTO.-Entrando en el fondo de la pretensión de revisión de la valoración realizada, debemos destacar que el planteamiento del recurrente resulta un tanto contradictorio, pues centrando la impugnación exclusivamente en la puntuación asignada por el apartado correspondiente a la 'experiencia en gestión y administración educativa científica, tecnológica y otros méritos' y reclamando una valoración automática de los mismos en virtud del documento de 31 de marzo de 2009 de la Comisión de Reclamaciones a los méritos allí contemplados resulta, en principio, no determinante que los expertos pertenezcan al mismo área de conocimiento, Derecho Civil, que el recurrente, pues siendo aquellos catedráticos de Universidad y, en éste caso, con seis sexenios cada uno de ellos, pueden valorar sin dificultad la naturaleza y grado de responsabilidad que supone el desempeño de los diferentes cargos universitarios que se invocan como desempeñados. Es decir, si se entiende que debe atribuirse automáticamente una determinada puntuación por el cargo desempeñado es irrelevante que el experto pertenezca a la misma disciplina, en éste caso jurídica que el evaluado, con tal de que sea un profesional con experiencia universitaria, en éste caso, Catedráticos de antigüedad contrastada.

Por otra parte, no puede cuestionarse la existencia de un documento sobre determinados criterios para la evaluación de los méritos de fecha 31 de marzo de 2009 pues, al folio 406 del expediente administrativo, el Subdirector General de Formación y movilidad del Profesorado e Innovación Docente ordena revisar la valoración efectuada al sr. Matías haciendo referencia ' a los criterios aprobados por la propia Comisión de Reclamaciones en su sesión de 31 de marzo de 2009, que vuelven a traerse a colación con el fin de que sean tenidos en cuenta definitivamente'. Aunque el mismo Subdirector General, informa en fecha 21 de enero de 2015 y matiza para explicar que el documento no se puede aportar que ' la Comisión de Reclamaciones estudió un borrador de documento sobre determinados criterios para la evaluación de los méritos por la Comisión de Acreditaciones en esa sesión de 31 de marzo de 2009, finalmente no lo aprobó.'

Ahora bien, el citado documento existe, de hecho, el recurrente lo aportó con su recurso de alzada, se tuvo en cuenta por los expertos y así lo reconocen estos pero sin asignar puntuaciones, cuestión que más adelante analizaremos.

El citado documento (folios 521 a 523 del expediente), es cierto que contempla una puntuación automática por el desempeño de diferentes cargos universitarios, así, 2 puntos por año correspondiente al desempeño del cargo de Vicerrector o de Secretario General, 1,5 por Decano o Director de Escuela, etc y de ahí que el recurrente, aplique una valoración automática por el desempeño de los diferentes cargos que acredita haber ejercido reclamando 42,30 puntos en lugar de los 2 que le otorgaron. Recordemos que el máximo por este apartado son 10 puntos.

En la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 25 de junio de 2013 (folio 477 del expediente) se dice que ' las referencias del documento de la ANECA ' Principios y Orientaciones para la aplicación de los criterios de Evaluación son, como indica su título, meros principios y orientaciones que recogen el modelo de evaluación que emplean los expertos las comisiones de acreditación y orienta en la selección de las aportaciones que los solicitantes pueden incluir en su curriculo presentado a evaluación. El texto introductorio del documento ya resalta aquel carácter así como la ineludible función evaluadora que cada comisión de acreditación especializada ha de realizar, en el ámbito de su discrecionalidad técnica, respecto de las aportaciones curriculares de los solicitantes.'

Por tanto, el citado documento se tuvo en cuenta pero no se aplicó la puntuación allí prevista del modo automático que pretende el recurrente.

La Sala considera que la Comisión evaluadora al actuar así obró correctamente pues existen muchas funciones, cargos, trabajos etc que se invocan en los procedimientos de acreditación, no solo por el recurrente sino por otros muchos profesores de procedencias diversas y que, a partir de esa puntuación orientativa deben ser analizados con el fin de conseguir la igualdad necesaria en un procedimiento, como el de acreditación nacional para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, de concurrencia competitiva.

La valoración conjunta de la prueba lleva a esta Sala a dicha conclusión.

En la testifical de D. Jesús Luis , Catedrático de Derecho Mercantil afirmó que ellos, los expertos no dan puntuación. Eso lo hace una comisión superior. Que tuvo en cuenta los cargos del sr. Matías , de coordinador de estancias en prácticas, Director de Congresos y Seminarios y Rector de Universidad Internacional Extranjera pero que eran cargos muy bajos, de responsabilidad reducida. Tuvo en cuenta los cargos de miembro de Junta de Facultad durante cuatro años, representación sindical durante once años en la Junta de Personal y miembro del consejo de redacción de revista internacional durante dos años como miembro fundador del Consejo de Redacción y Editor de la Serie de Estudios sobre Medio Ambiente 'Advances in Ecological Series' ECOSUD, Wit Press, Wessex Institutte of Technolgy, United Kindom. También los tuvo en cuenta pero, afirma, son cargos de nivel de gestión universitaria muy baja, ya que el nivel de responsabilidad es mínimo.

Asimismo, Dª Irene , Catedrática de Derecho Internacional Privado, afirma en la prueba testifical, que sí se tuvieron en cuenta los criterios de 31 de octubre de 2009 aunque los expertos no dan puntuación pues esa función no les corresponde. Los cargos de coordinador etc que invocó el sr. Matías eran de investigador principal de un proyecto autonómico, afirma que tuvo dudas de un cargo de rector de una universidad desconocida de EEUU. Tuvo en cuenta el cargo de Junta de Facultad y representante sindical y estudios de medio ambiente.

Por lo tanto, el documento de 31 de marzo de 2009, se tuvo en cuenta por los expertos y con independencia de que ellos no otorgasen las puntuaciones resulta razonable que a partir de la puntuación automática que refleja el documento se pondere la naturaleza, entidad y grado de responsabilidad del cargo desempeñado. Los expertos hacen constar que los cargos ejercidos por el Sr. Matías eran de responsabilidad reducida y así lo viene a reconocer uno de los catedráticos de la Universidad Jaume I de Castellón que avalan su trayectoria, Dr. D. Horacio , que en el doc. 3 de los aportados con la demanda refiriéndose a la actividad gestora del Sr. Matías del que resalta sus numerosos méritos destaca que 'no se ha tenido en cuenta que los comparatistas difícilmente podemos tener cargos académicos de alto nivel, los que oficialmente puntúan más'.

No es posible, por tanto, como pretende el recurrente, la aplicación automática de la tabla contemplada en el acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de 31 de marzo de 2009. La puntuación máxima por el apartado de gestión universitaria es de diez puntos, lo que supone, como bien dice otro Catedrático de la misma Universidad, el Dr. D. Roberto , en el doc 2 de la demanda, únicamente el 10 % de la valoración global. Siendo esto así, no puede aceptarse el cálculo que hace el recurrente partiendo de la aplicación automática de la tabla, de considerar la puntuación que se asigna a cada cargo multiplicando el número de años para considerar, por ejemplo, que el desempeño del cargo de Rector de Universidad de Internacional Extranjera (en la Universidad Internacional Euroamericana) on line, durante 11 años, le suponga 22 puntos, como pretende en la demanda. Ello supondría que la actividad de Gestión se valorase de manera desproporcionada respecto de la propiamente docente e investigadora a la que, como es lógico, se le debe otorgar mayor peso para la acreditación.

En relación al apartado 5. del documento de 31 de marzo de 2009, 'Dirección de Congresos, seminarios jornadas o acciones formativas' afirma el recurrente que como ha justificado 7 años y se le asignan en la tabla 0,5 puntos al año, le corresponden 3.5 puntos. Sin embargo, al folio 336 figura que de las 31 acciones que se describen, las 16 primeras se refieren a la participación del recurrente en comisiones que tienen por objeto la provisión de determinadas plazas de profesores y alguna otra que no es propiamente docente o formativa como la de miembro evaluador del programa de becas de cooperación interuniversitaria de la Agencia Española de Cooperación Internacional.

Asimismo en cuanto al apartado 7 del citado documento de 2009 se refiere el recurrente a la figura del Director de Masters en el extranjero, para la que, afirma, se prevén 0,5 puntos al año habiéndose justificado 8 años por lo que le corresponderían 4 puntos. Con independencia de que, no figura específicamente esa figura sino que el apartado contempla la de Coordinador de grupos de investigación/docencia o Dirección coordinación de congresos, seminarios, jornadas o acciones formativas, al folio 552 del expediente, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universidad Jaume I certifica que 'el profesor Matías ha venido desarrollando durante años una intensa labor de gestión en la preparación y conclusión de sucesivos convenios entre la Universidad Jaume I y diversas universidades latinoamericanas. El resultado de estas labores ha sido la creación de diversos masters interuniversitarios con universidades chilenas, bolivianas y mexicanas...' Al folio 553 se certifica que ha desempeñado los cargos de codirector (2001-2002) de la Maestría den comercio exterior realizada en la UAEM y de director de la maestría en comercio exterior en la UTEM (1997-2003).

A falta de otras precisiones resulta lógico que la Comisión de valoración pondere la entidad y nivel de responsabilidad del ejercicio de un cargo de esa naturaleza en relación con universidades extranjeras de la que no se tienen muchos más datos ni información relevante del contenido real de la actividad desplegada pues el nivel de calidad y exigencia de dichas universidades puede variar notablemente y por ello que no otorgue una puntuación automática, sin más, como se pretende, pues ello implicaría la posibilidad de incurrir en un trato desigual a los distintos aspirantes a la acreditación dada la proliferación de cargos pretendidamente equivalentes en multitud de Universidades y centros formativos.

La mención a los datos anteriores invocados por el recurrente en el apartado de 'gestión' no pretenden ni supone que esta Sala revise el criterio técnico de la Comisión de valoración sino poner de manifiesto que el apartado 'experiencia en la gestión' no puede valorarse de manera automática sino que habrá que determinarla en función de las certificaciones aportadas por los interesados que revelen la naturaleza y alcance de la actividad desplegada en éste apartado y, a partir de ahí, ponderada por la Comisión, teniendo en cuenta que no se pueden sobrepasar los diez puntos.

En el caso del recurrente, sus méritos han sido sometidos a sucesivas revisiones tras la primeramente efectuada el 19 de enero de 2012, en concreto, el 21 de marzo de 2012 , el 16 de enero y el 4 de junio de 2013. La resolución recurrida está motivada y en ella se expresa las insuficiencias apreciadas y las sugerencias y orientaciones para mejorarlas.

En consecuencia, no apreciándose error, por las razones expuestas, en el hecho de no haber otorgado al recurrente una puntuación aritmética exacta conforme a la tabla contemplada en el documento de 31 de octubre de 2009 ni una actuación irrazonable o arbitraria de la Comisión de Valoración al haber otorgado 2 puntos sobre 10 en dicho apartado, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo satisfacer la parte actora las costas de esta instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de D. Matías , contra la Resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 25 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Acreditación prevista para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas denegatoria de la acreditación solicitada, declarando que dicha resolución es ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casaciónpreparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 11/12/2015 doy fe.

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