Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 192/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100147

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1636

Núm. Roj: STSJ CAT 1636/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 192/2015
Parte apelante: Avelino
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 140/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta
Negredo Martín, y asistida por el Letrado D. Albert Requena Mora, contra la Sentencia nº 96/15, de fecha
16/4/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 20/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 13 de Barcelon a, al que se opone el AJUNTAMENT DE SABADELL, representado por el Procurador de
los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas, y defendido por el Letrado D. Carles Fernández Escobar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16/04/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 20/2015, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 27/11/14 que sanciona mediante suspensión de funciones al funcionario agente de policía. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 16 de abril de 2015 , no condenó en costas a la Administración Pública demandada en primera instancia, a pesar de haber dictado sentencia estimatoria, y anulado la sanción disciplinaria impuesta al interesado.

En la sentencia se remite a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , se hace expresa mención del principio de vencimiento objetivo, pero se decide la no imposición de las costas procesales debido a la singularidad de la cuestión controvertida, al apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho, pues el caso era jurídicamente dudoso, con remisión también al artículo 394 de la Ley 1/2000 . En la sentencia impugnada se centra en la determinación de la existencia de caducidad de la potestad sancionadora, a pesar de la prórroga acordada, del Ayuntamiento demandado en primera instancia, sin entrar a resolver el fondo de la legalidad de la sanción impuesta, que es anulada por ese defecto formal en el expediente disciplinario.

En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Avelino , Policía Local sancionado por el Ayuntamiento de Sabadell, se centra única y exclusivamente en la impugnación de la sentencia por no haber condenado en costas al Ayuntamiento. Por ello se alega error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , pues se han estimado todas las pretensiones y no existe duda de hecho o de Derecho, ni tampoco se aparece una seria duda. Se alega también incongruencia en la sentencia. Se remite a su razonamiento de imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo, donde expuso la conducta administrativa de obstrucción y obligando al interesado a acudir al proceso contencioso- administrativo, con los gastos que ello supone, lo que se hubiera podido evitar si la Administración Pública sancionadora hubiese actuado con diligencia y buena fe, pues la caducidad en el expediente disciplinario era evidente y objetiva.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, se alega que el Ayuntamiento no ha recurrido la sentencia. Considera que la no imposición está bien justificada y motivada en la sentencia impugnada. Se remite a la prórroga acordada, que no fue considerada causa de suspensión del plazo de seis meses para dictar la sanción.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se hacen constar en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Según sentencia del Tribunal Supremo (rec. 6020/2011), de fecha 22 de noviembre de 2013 , con cita de otras muchas en el mismo sentido, se dispuso lo siguiente: ...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.

Asimismo, el mismo Tribunal en otra sentencia de 5 de diciembre de 2001 , dijo que no eran revisables en casación, las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. Además, se añade en la sentencia de 22 de noviembre de 2013 , que aunque esta doctrina viene referida a la antigua ley, nada impide mantener la misma línea interpretando el actual art. 139.1 de a Ley Jurisprudencial , antes de la reforma operada por la ley 37/2011, de 10 de octubre.

Este Tribunal comparte dicho criterio, pues la consideración no sólo de la temeridad o mala fe, sino también si se trata de un supuesto dudoso, o se apreciaron serías dudas de Derecho, en especial en lo que se refiere a la apreciación de la caducidad, es una cuestión estrictamente personal del Juzgado que ha dictado la sentencia en primera instancia, sin que este Tribunal pueda ahora pronunciarse y valorar en sentido contrario la consideración jurídica de esta cuestión, en la que se fundamenta la no imposición de costas, pues quien resolvió la cuestión controvertida fue el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmando íntegramente la valoración que se hace en la sentencia, y decidimos no imponer costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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