Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 412/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100185
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0015603
RECURSO 412/2014
SENTENCIA NÚMERO 140
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412/2014, interpuesto por Dª. Raquel , representada por la Procuradora Dª. Margarita Contreras Herradón, contra las resoluciones dictadas el 21 y 23 de mayo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se estimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la concesión de la marca nº 3078330 ' CERVEZA ESTRELLA DE MADRID' (mixta). Han sido partes demandadas la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; la SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías; y la mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de noviembre de 2014 (Abogado del Estado), 12 de diciembre de 2014 (Sociedad Anónima Damm) y 23 de enero de 2015 (Hijos de Rivera, S.A.), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 18 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de las resoluciones dictadas el 21 y 23 de mayo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se estimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la concesión de la marca nº 3078330 ' CERVEZA ESTRELLA DE MADRID' (mixta), para distinguir productos de la clase 32ª (' Cervezas').
La resolución de 21 de mayo de 2014 determina la incompatibilidad de la solicitada con las oponentes 879379, 1748475 'ESTRELLA ESPECIAL' 1748476 Y 3078330 'ESTRELLA EXTRA', 1748478 'ESTRELLA PILSEN', 2946581 'ESTRELLA GALICIA SIN' (denominativa), 2965173 'ESTRELLA GALICIA 0,0', 194804 'LA ESTRELLA DE GALICIA, LA CORUÑA', 280363 'FABRICA DE CERVEZAS LA ESTRELLA DE GALICIA tipo Pilsen LA CORUÑA', 328415 'FABRICA DE CERVEZAS LA ESTRELLA DE GALICIA LA CORUÑA', 696703 'ESTRELLA GALICIA' y 1035508 'ESTRELLA EXTRA ESTRELLA GALICIA HIJOS DE RIVERA, S.A. así como marcas comunitarias núms. 100875 'Estrella Galicia Especial Hijos de Rivera, S.A. Cerveceros desde 1906', 4111803 'ESTRELLA GALICIA MOURA' (denominativa), 8177941 'ESTRELLA GALICIA LIGHT', 2585172 'ESTRELLA GALICIA', 5068358 (GRÁFICA), 5304613 'ESTRELLA ZERO', 5304621 'ESTRELLA GALICIA ZERO', 9673419 'ESTRELLA GALICIA 0,0' y 6366108 'ESTRELLA GALICIA LIGHT' (denominativa), cuya titularidad ostenta HIJOS DE RIVERA, S.A. Y la resolución de 23 de mayo de 2014 determina, igualmente, la incompatibilidad de la marca solicitada con las oponentes M-2548339, A-004040622, A-003249828, A-001439207, A-006529374, A-006529739, A-010650786, M-0825050 ESTRELLA DAMM, M-2755682, M-2644470, M-0839104, M-0040590, M-0071543, M-0071544, M-2805434, M-285437, M- 2730522 y M-273052, cuya titularidad ostenta la Sociedad Anónima Damm.
En ambas resoluciones, por tanto, se estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre . Al respecto, en síntesis, se razona que: (i) Existe parecido denominativo y fonético entre los signos en liza al reivindicar idéntico vocablo principal ESTRELLA; (ii) Las diferencias de contenido gráfico no son suficientes para diferencias las marcas; y (iii) Notoriedad de las marcas oponentes.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas . A tal efecto argumenta que: (i) El carácter genérico y descriptivo del término ESTRELLA, que concurre tanto en la solicitada como en las dos entidades oponentes, y que no resulta monopolizable y apropiable por nadie; (ii) Las marcas de las entidades oponentes ya están conviviendo con diferentes marcas de cervezas que incorporan en su parte denominativa el término ESTRELLA junto con otra expresión; (iii) Niega el carácter notorio de las marcas oponentes; (iv) La comparación se debe efectuar del conjunto gráfico- denominativo de los signos distintivos confrontados; (v) La circunstancia de que la marca solicitada incorpore el gráfico de una estrella no es suficiente para considerar las marcas confundibles dado que el gráfico de una estrella debe considerarse genérico; y (vi) El Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual desestimó la demanda interpuesta por la Sociedad Anónima Damm contra el nombre de dominio 'ESTRELLADEMADRID.ES'.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM solicita, igualmente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. Para ello aduce: (i) El carácter distintivo y la notoriedad del elemento dominante ESTRELLA en las marcas DAMM; (ii) Inexistencia de convivencia pacífica en el registro de marcas compuestas por el término ESTRELLA para identificar cervezas; dicha convivencia pacífica únicamente se da entre los productos de las codemandadas; (iii) Existencia de riesgo de confusión y asociación genera un aprovechamiento indebido de la notoriedad y renombre de las marcas de DAMM; (iv) Las decisiones más recientes de la OEPM declaran la notoriedad de las marcas DAMM y prohíben los registros der término ESTRELLA para identificar cervezas; (v) Aprovechamiento de la reputación y un menoscabo del carácter distintivo de las marcas notorias ESTREALLA de DAMM.
Y por último, la representación procesal de la mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A. se opone, igualmente, al recurso contencioso- administrativo de contrario opuesto, argumentado, en síntesis, que: (i) La coexistencia formal de determinadas marcas a nivel registral no resulta especialmente relevante por sí misma, ni tampoco su coexistencia en el mercado. No puede presumirse que todas las marcas que la actora cita en su demanda hayan sido objeto de un uso efectivo; (ii) Notoriedad de las marcas ESTRELLA GALICIA y aplicación del artículo 8.1 de la ya citada Ley de Marcas ; (iii) Semejanza de los signos enfrentados desde el punto de vista denominativo, fonético, conceptual y gráfico, e identidad de aplicativa; y (iv) Riesgo de confusión.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012 , según la cual:
' (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003
), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
«(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ».
Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.
A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:
«En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ».'.
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
'(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».
Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:
« b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.».'
CUARTO.-Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer, y entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, la Sala llega a conclusión distinta a la expuesta en las resoluciones administrativas impugnadas
En efecto, la necesaria y obligada comparación global y en conjunto de las marcas enfrentadas impide apreciar la existencia de similitudes de tipo denominativo, fonético o conceptual suficientes a los efectos de apreciar un riesgo de error o asociación indebidos por parte del consumidor. Es cierto que las marcas en liza son coincidentes en el vocablo ESTRELLA, pero no es menos cierto que dicho término es relativamente común en el sector de los alcoholes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015, rec. 3082/2013 ), de ahí que a la hora de evaluar la compatibilidad de las marcas enfrentadas no sea dicho término el único a valorar.
Si observamos, todas las marcas oponentes, junto al vocablo ESTRELLA, añaden otro. Así, en relación con las marcas de titularidad de Hijos de Rivera, S.A. resulta frecuente encontrar el vocablo GALICIA, vocablo donde reside el elemento individualizador y diferenciativo de la marca ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004, rec. 234/2000 ).
Otro tanto cabe señalar respecto de las marcas de la SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, en las que junto al vocablo ESTRELLA se acompaña en vocablo DAMM, vocablo donde reside la fuerza distintiva de las marcas de su titularidad.
En la solicitada, la fuerza distintiva no puede, tampoco, residenciarse en el vocablo ESTRELLA, sino en el vocablo MADRID (al igual que sucede con la prioritaria ESTRELLA GALICIA).
Por tanto, desde la perspectiva expuesta se advierte, como ya adelantábamos, a juicio de esta Sala, la existencia de elementos denominativos y fonéticos diferenciadores en la solicitada con respecto a las oponentes.
Por otra parte, desde el punto de vista gráfico, es cierto que en la solicitada se incorpora una estrella, al igual que sucede con algunas de las marcas oponentes de DAMM, pero no es menos cierto que dicho elemento gráfico, en sí mismo, no puede ser monopolizado por nadie. Existiendo, por otra parte, elementos diferenciadores de la solicitada respecto del gráfico de las prioritarias en cuanto a la disposición de la estrella, color y contenido (donde se incluye el elemento denominativo ESTRELLA DE MADRID). Bien entendido que el examen comparativo efectuado lo es teniendo en cuenta el gráfico de la solicitada tal como se solicitó, y no como eventualmente pueda ser utilizada (como al parecer refiere la codemandada DAMM al folio 15 de su escrito de contestación a la demanda) que, en su caso, podrá dar lugar al ejercicio de acciones en el ámbito de la competencia desleal.
Por tanto, de cuanto queda dicho se advierte que entre los distintivos enfrentados existen suficientes disparidades denominativas, fonéticas y gráficas suficientes como para garantizar la convivencia pacífica entre todos ellos; sin que se advierta, por otra parte, riesgo alguno de confusión o asociación, lo que excluye la aplicación de la invocada protección de las marcas notorias oponentes, que requiere, inexcusablemente, la existencia de riesgo de confusión o asociación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015, 00rec. 3082/2013 ), que en el caso presente no advertimos.
La diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados (denominativo, fonético, conceptual y gráfico), de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas, ni menos aún un aprovechamiento de la reputación de la recurrente; y ante tales disparidades resulta intranscendente, de una parte, la identidad/semejanza aplicativa puesta de manifiesto en la resolución impugnada, así como la mayor o menor notoriedad de las oponentes (como ya hemos dicho), lo que nos a estimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa.
QUINTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se impone a la parte demandada las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 2.100 €, a abonar por partes iguales, en cuanto a la minuta de honorarios del recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Raquel , representada por la Procuradora Dª. Margarita Contreras Herradón, contra las resoluciones dictadas el 21 y 23 de mayo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se estimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra la concesión de la marca nº 3078330 ' CERVEZA ESTRELLA DE MADRID' (mixta), las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, acordamos la inscripción de la marca solicitada para amparar los productos de la clase 32ª solicitados. Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
