Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1273/2013 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100162
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0024018
Procedimiento Ordinario 1273/2013
Demandante:D./Dña. Maximiliano
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno
de 26 de octubre de 2015).
SENTENCIA 140
RECURSO NÚM.: 1273-2013
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ramón Giménez Cabezón
Dª. María Jesús Vegas Torres
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 16 de Febrero de 2016
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1273/2013, interpuesto por DON Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de julio de 2013, dada en virtud de reclamación interpuesta contra Acuerdo de liquidación provisional nº de referencia NUM000 , dictado por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006, por cuantía de 5.080,86 euros. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Don Maximiliano interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de julio de 2013, dada en virtud de reclamación contra Acuerdo de liquidación provisional nº de referencia NUM000 , dictado por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006, por cuantía de 50.80,86 euros, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, literalmente, que se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se proceda a determinar la improcedencia de la liquidación provisional practicada por la Administración en relación con la declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, declarando correcta la situación tributaria del recurrente en relación con el IRPF 2006.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de enero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2015, de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se realizó el llamamiento de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer .
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de D. Maximiliano la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de julio de 2013, dada en virtud de reclamación interpuesta contra Acuerdo de liquidación provisional nº de referencia NUM000 , dictado por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006, por cuantía de 5.080,86 euros.
SEGUNDO.- El Acuerdo de liquidación provisional recurrido ante el TEAR dispuso lo siguiente:
' Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:
Cuota: 4.550,54
Intereses de demora: 530,14
Total a ingresar: 5.080,68 euros
La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración'.
Y se fundamentó en los siguientes términos:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La devolución acordada por la Administración como consecuencia de la tramitación de su solicitud de devolución (modelo 104) correspondiente al ejercicio 2006 es incorrecta, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Impuesto y el artículo 64 del Reglamento del Impuesto .
- Producida la caducidad del expediente de verificación de datos( trámite de audiencia notificado en mano el 28 de abril de 2008) se inicia de nuevo mediante propuesta de liquidación provisional.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 104.5 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre en el que se establece que la caducidad 'no producirá por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción...'. 'Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario' Por tanto, se inicia de nuevo el expediente dentro del periodo de prescripción considerando los elementos de prueba existentes en poder de la Administración.
- Para practicar la deducción en vivienda habitual de la nueva vivienda resulta de aplicación el art. 69 1 2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas , en el que se determina que cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrán practicar deducciones por la adquisición de la nueva vivienda hasta que el importe invertido en ella exceda de las cantidades invertidas en las anteriores viviendas que hubieran gozado de la deducción, en su caso dichas cantidades no superan porque las cantidades aportadas las ha pagado con financiación ajena.
- De la documentación aportada por el interesado y de la información existente en la Administración se desprende que la vivienda habitual que ocupaba y por la cual se puede deducir en la Renta del ejercicio 2006 es la de la C/ DIRECCION000 , NUM003 en Alcorcón (Madrid), la nueva vivienda no la adquirió hasta el 17 de enero de 2007'.
El Acuerdo de liquidación Provisional se acompaña de la liquidación efectuada.
TERCERO.-Disconforme con las resoluciones recurridas aduce la parte recurrente como motivos de impugnación la caducidad del procedimiento de gestión instruido para la práctica de la liquidación de referencia, al haber transcurrido en exceso el plazo máximo de duración del mismo, seis meses, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y la falta de motivación de la liquidación recurrida y confirmada por el TEAR.
Y, respecto al fondo, denuncia que la liquidación provisional practicada por la Administración contiene evidentes errores puesto que adiciona, indebidamente, a la cuota diferencial resultante de 3.464,66 euros, el importe de 2.046,28 euros, en concepto de devolución acordada por la Administración por tramitación de solicitud de devolución (Modelo 104), del ejercicio 2006.Explica que esta devolución de 2.046 euros tienen su origen en la anulación, por Resolución del TEAR de fecha 14 de diciembre de 2009, de la liquidación provisional clave de liquidación NUM001 practicada por la Administración, en concepto de IRPF , ejercicio de 2006 y de la que resultó una cuota de 3.466,66 euros y una cantidad a ingresar de 2.046,28 euros (1.867 de cuota y 178,56 de intereses) , y que cómo esta había sido pagada y por el recurrente y su esposa , la anulación de la liquidación que determinó la obligación de su ingreso, llevó consigo su devolución a los contribuyentes, y que por consiguiente, no se trata de un supuesto de devolución del modelo 104, como se consigna en el Acuerdo de liquidación Provisional al que se contrae el presente recurso.
Por lo demás y por lo que se refiere al objeto de la regularización de la declaración del IRPF 2006, insiste en que la correcta consignación de las cantidades computadas como deducción por adquisición de vivienda habitual en la declaración presentada. Insiste en los importes invertidos en el ejercicio 2006 para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº CALLE000 nº NUM002 , de Arroyomolinos, superaron los 79.000 y por ello, las cantidades tenidas en cuentas para la práctica de deducciones por adquisición de la vivienda habitual sita en la DIRECCION000 de Alcorcón, adquirida años antes.
Añade que, en el caso de que no se hubiera producido la adquisición de la nueva vivienda habitual, deberían ajustarse las deducciones correspondientes a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Alcorcón, teniendo en cuenta que en el año 2006 fue amortizado completamente el préstamo hipotecario vinculado a esa vivienda, las cantidades invertidas en ésta superan con creces aquellas tenidas en cuenta por la Administración y que de lo que no cabe ninguna duda es que en el año 2006 fueron satisfechas cantidades que dan derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual que, independientemente de la casilla en que pretenda incluirlas la Administración, deben ser tenidas en cuenta hasta el límite los 9000 euros previsto por la normativa, sin que su ubicación en la declaración presentada pueda perjudicar al contribuyente.
La Administración demanda defienda la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, remitiéndose a sus propios fundamentos e interesa de la desestimación del presente recurso
CUARTO.- Examinaremos, en primer lugar, el motivo de impugnación que denuncia la caducidad del procedimiento de gestión instruido para la práctica de la liquidación de referencia, al haber transcurrido en exceso el plazo máximo de duración del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria:
' 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) .........
2.A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Pues bien, podemos ya anticipar que el motivo de impugnación que examinamos ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.
Como se consigna en la Resolución del TEAR impugnada, en el presente caso, estamos ante un procedimiento de verificación de datos regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 , no estableciéndose para el mismo un plazo distinto del previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Consta, además, acreditado en el expediente administrativo que después de un procedimiento de verificación de datos anterior caducado, la Oficina Gestora inicia un nuevo procedimiento de verificación de datos el 14/06/2010, con la notificación de la propuesta de liquidación y que con fecha de 22 de octubre de 2010 se intentó la notificación de la liquidación provisional mediante el servicio de correos, con un primer intento a las13,15 horas y un segundo intento a las 15 horas.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13/02/2014, rec. 777/2012 , interpreta que, a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 30/1992 , la expresión 'en una hora distinta', en la que debe llevarse a cabo la segunda notificación , 'determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación '. Y esto es lo que sucedió en el caso que nos ocupa, pues transcurren más de 60 minutos entre los intentos de notificación.
Así las cosas, aunque la notificación efectiva de la resolución se realizase, mediante comparecencia electrónica el día 19/01/2011, hemos de concluir que el intento de notificación de la liquidación provisional del 22 de octubre de 2010, es suficiente para tener cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
QUINTO.- Denuncia el recurrente que la liquidación practicada por la Administración carece de motivación, con la consiguiente indefensión que ello ha generado al sujeto pasivo.
En términos generales podemos afirmar que el art. 124.1 a) de la LGT , establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto en definitiva viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. En los mismos términos el art. 145 de la Ley, exige la motivación en las liquidaciones y actas en que se documenten el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, cuando dice que deberán contener los elementos esenciales del hecho imponible, y su atribución al sujeto pasivo o retenedor. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributaria afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares.
Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el
Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril ,
25 de junio y
27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado artículo haciendo énfasis en esta obligación. Así la nueva redacción introducida por la
La motivación no se mide por la extensión del acto o resolución, sino por la necesaria inclusión en la liquidación de los elementos que determinan el hecho imponible y su imputación al sujeto pasivo, de manera que pueda impugnarla con pleno conocimiento. Este requisitos se cumplen en la liquidación cuestionada en el presente recurso.
Pues bien, ' Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:
Cuota: 4.550,54
Intereses de demora: 530,14
Total a ingresar: 5.080,68 euros
La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración'.
Y se fundamentó en los siguientes términos:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La deducción autonómica practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .
- La devolución acordada por la Administración como consecuencia de la tramitación de su solicitud de devolución (modelo 104) correspondiente al ejercicio 2006 es incorrecta, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Impuesto y el artículo 64 del Reglamento del Impuesto .
- Producida la caducidad del expediente de verificación de datos( trámite de audiencia notificado en mano el 28 de abril de 2008) se inicia de nuevo mediante propuesta de liquidación provisional.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 104.5 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre en el que se establece que la caducidad 'no producirá por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción...'. 'Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario' Por tanto, se inicia de nuevo el expediente dentro del periodo de prescripción considerando los elementos de prueba existentes en poder de la Administración.
- Para practicar la deducción en vivienda habitual de la nueva vivienda resulta de aplicación el art. 69 1 2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas , en el que se determina que cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrán practicar deducciones por la adquisición de la nueva vivienda hasta que el importe invertido en ella exceda de las cantidades invertidas en las anteriores viviendas que hubieran gozado de la deducción, en su caso dichas cantidades no superan porque las cantidades aportadas las ha pagado con financiación ajena.
- De la documentación aportada por el interesado y de la información existente en la Administración se desprende que la vivienda habitual que ocupaba y por la cual se puede deducir en la Renta del ejercicio 2006 es la de la C/ DIRECCION000 , NUM003 en Alcorcón (Madrid), la nueva vivienda no la adquirió hasta el 17 de enero de 2007'.
Por todo ello debemos concluir que la liquidación recurrida fue debidamente motivada.
Cuestión distinta es la atinente a la corrección y conformidad a derecho de la liquidación practicada por la Administración.
SEXTO.-En relación con la cuestión de fondo, el TEAR desestimó la reclamación con la siguiente fundamentación:
'TERCERO: La cuestión que se suscita en cuanto al fondo consiste en determinar si el acuerdo impugnado es, o no, ajustado a derecho. Para resolver dicha cuestión debemos partir de lo dispuesto en los artículos 69 y 79 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, que regulan la deducción por inversión en vivienda habitual contemplando la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducirse un porcentaje 'de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente', teniendo en cuenta que 'La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley demás gastos derivados de la misma'. (..) 2º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Una vez expuesto cual es el régimen legal aplicable, entiende este Tribunal que es preciso examinar las circunstancias concretas concurrentes en el caso que nos ocupa. En este sentido queda acreditado en el expediente que con fecha 06/04/2006 el reclamante suscribió un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, cuya entrega estaba prevista para el día 28/02/2007 y cuyo carácter de residencia habitual no se cuestiona, siendo el valor total de dicha adquisición de 493.270,00 ? (7% de IVA incluido). Para su financiación se ha obtenido un préstamo hipotecario, con un nominal total de 282.600,00 euros, ascendiendo las cantidades satisfechas durante el año 2006 en concepto de amortización e intereses a 12.487,47 ? por la segunda vivienda. A partir de dichos datos la Oficina gestora considera que no se podrán practicar deducciones por la adquisición de la nueva vivienda hasta que el importe invertido en ella exceda de las cantidades invertidas en la anterior vivienda que hubieran gozado de la deducción. De los datos que figuran en el expediente se desprende que el interesado había utilizado como base de la deducción por la primera vivienda al menos el importe amortizado hasta el momento del préstamo hipotecario, es decir, 15.126,95 ?, por lo que las cantidades destinadas a la adquisición de la nueva vivienda no habían superado a las cantidades invertidas en la anterior vivienda y, por consiguiente, debe considerarse correcta la liquidación practicada por la Oficina Gestora. También es correcta la adición a la cuota resultante de la regularización practicada de la cantidad que había sido objeto de devolución.
Consecuentemente, siendo correcta la regularización practicada, debe confirmarse el acuerdo de liquidación impugnado'.
SÉPTIMO.-Con carácter previo debemos convenir con la parte recurrente en el error padecido por la Administración en la liquidación provisional de la que trae causa la Resolución del TEAR impugnada, en cuanto adiciona , indebidamente, a la cuota diferencial resultante de 3.464,66 euros, el importe de 2.046,28 euros, en concepto de devolución acordada por la Administración por tramitación de solicitud de devolución (Modelo 104), del ejercicio 2006.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que esta devolución de 2.046 euros tuvo su origen en la anulación, por Resolución del TEAR de fecha 14 de diciembre de 2009, de la liquidación provisional clave de liquidación NUM001 practicada por la Administración, en concepto de IRPF , ejercicio de 2006 y de la que resultó una cuota de 3.466,66 euros y una cantidad a ingresar de 2.046,28 euros (1.867 de cuota y 178,56 de intereses).Así las cosas, como explica el recurrente, no se trata de un supuesto de devolución del modelo 104, como se consigna por error en el Acuerdo de liquidación Provisional al que se contrae el presente recurso, sino que la devolución de los 3.466,66 euros tiene su origen en la anulación de la liquidación NUM001 practicada por la Administración, en concepto de IRPF , ejercicio de 2006.
Lo expuesto determina la estimación del presente recurso a los efectos de eliminar de la liquidación provisional la adición de 2.046,28 euros, en concepto de devolución acordada por la Administración por tramitación de solicitud de devolución (Modelo 104), del ejercicio 2006 , a la cuota diferencial resultante de 3.464,66 euros.
OCTAVO.-Por lo demás debemos precisar que, encontrándonos ante un supuesto de adquisición una vivienda habitual habiendo disfrutado el recurrente de la deducción por adquisición de otra vivienda habitual anterior, la cuestión a resolver se centra en determinar si las cantidades invertidas por el recurrente y su esposa para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Arroyomolinos han superado o no las invertidas en la anterior vivienda habitual, sita en la DIRECCION000 de Alcorcón, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción a los efectos de que proceda la deducción de aquellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo.
La Administración ha computado que la inversión efectuada por el recurrente y su esposa en el ejercicio 2006 , para la adquisición de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Arroyomolinos, ascendió a 12.487,71 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:
Amortización de capital............................................3.824,53 euros.
Intereses pagados en el año........................................8.097,98 euros.
Comisiones y gastos................................................. ..565,20 euros.
TOTAL:...............................................................12.487,71 euros.
Y añade que, partiendo de los datos que figuran en el expediente, de los que se desprende que el interesado había utilizado como base de la deducción por la primera vivienda al menos el importe amortizado hasta el momento del préstamo hipotecario, es decir, 15.126,95 ?, concluye que las cantidades destinadas a la adquisición de la nueva vivienda no habían superado a las cantidades invertidas en la anterior vivienda
Disconforme con dicha cuantificación, aduce el recurrente que la inversión realizada en el ejercicio 2006 para la adquisición de dicha vivienda fue superior, puesto que la Administración no ha computado la entrega de una señal de 3000 euros, así como una cantidad de 46.327 euros pagada a la promotora Saite Cobal a la firma del contrato y el importe de dos pagarés, con fechas de vencimiento de 15 de julio de 2006 y 15 de octubre de 2006 por importe de 16.441,62 euros, cada uno de ellos.
Hemos de recordar que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas « 1 º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a).................
La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda , incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma".
Pues bien, hemos de convenir con la parte actora en que, además de los 12.487,71 euros tomados en consideración por la Administración, han de ser computadas siguientes cantidades invertidas en el ejercicio 2006 para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Arroyomolinos, las siguientes:
3000 euros entregados como señal a Saite Golbal SA. el 16 de marzo de 2006.
32.883,24 euros, resultantes de los, con fechas de vencimiento de 15 de julio de 2006 y 15 de octubre de 2006 .
Así las cosas, ha quedado acreditado en autos que las cantidades invertidas en el ejercicio 2006 para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Arroyomolinos ascendieron a 48.370,95 euros. No podemos computar el pago de 46.327 euros a la firma del contrato, respecto del que la parte recurrente no ha aportado prueba de su efectiva realización.
Lo expuesto determina la estimación del presente recurso y la anulación de la Resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, por no ser conformes a derecho, debiendo la Administración practicar nueva liquidación en la que, partiendo del referido importe acreditado de la inversión realizada en el ejercicio 2006 para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 -48.370,95 euros-, determine si procede su deducibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, en el caso de superar las invertidas en la anterior vivienda habitual, sita en la DIRECCION000 de Alcorcón, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011 , no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso número 1273/2013, interpuesto por interpuesto por DON Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de julio de 2013, dada en virtud de reclamación interpuesta contra Acuerdo de liquidación provisional nº de referencia NUM000 , dictado por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006, por cuantía de 5.080,86 euros, debemos anular y anulamos la Resolución recurrida y la liquidación provisional de la que trae causa, acordando la retroacción de las actuaciones para que por la Administración se practique nueva liquidación en la que, la computando una inversión realizada por el recurrente y su esposa en el ejercicio 2006 para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 por importe de 48.370,95 euros, determine si procede su deducibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, en el caso de superar las invertidas en la anterior vivienda habitual, sita en la DIRECCION000 de Alcorcón, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción y además elimine la adición de 2.046,28 euros, en concepto de devolución acordada por la Administración por tramitación de solicitud de devolución (Modelo 104), del ejercicio 2006 , a la cuota diferencial resultante de 3.464,66 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
