Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 133/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100059


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0002997

Procedimiento Ordinario 133/2015 X - 03

S E N T E N C I A Nº 140/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

Don Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid el día diecisiete de marzo del año de dos mil dieciséis.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 133 / 2015seguido a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre de Cesar contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal por la que se desestimó la suscripción del compromiso de larga duración del recurrente.

Ha sido parte en estas actuaciones la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADOrepresentada y defendida por la Sra. Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 17 de febrero de 2015 el Sr. Procurador de los Tribunales D. D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre de Cesar compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal por la que se desestimó la suscripción del compromiso de larga duración del recurrente.

SEGUNDO.-El escrito anterior tuvo entrada en esta Sección el siguiente día 18 de febrero fecha en que el Secretario Judicial dictó resolución requiriendo al recurrente de subsanación de determinados defectos procesales lo que verificó en el plazo conferido por lo que, el siguiente 24 de febrero de 2015 el Sr. Secretario Judicial dictó Decreto en el que se acordaba admitir el recurso a trámite a la vez que se disponía recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera deducir demanda.

TERCERO.-El expediente administrativo tuvo entrada en esta Sección el pasado 15 de abril de 2015 fecha en que se dictó diligencia en la que se disponía dar traslado a la recurrente para que formulase demanda. En fecha 23 de abril la representación del recurrente presentó escrito en el que interesaba se completase el expediente a lo que se accedió mediante diligencia de fecha 24 de abril siguiente. El día 1 de junio siguiente tuvo entrada los particulares interesados y en esa misma fecha se dictó nueva resolución confirió traslado para deducir demanda lo que verificó el siguiente 19 de junio de 2015 en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se estimase el recurso anulándose los actos recurridos reconociéndose el derecho del recurrente a suscribir un compromiso de larga duración con la Armada desde el 18 de noviembre de 2014, y condenándose a la Administración demandada a que abone al actor las retribuciones correspondientes a su categoría militar dejadas de percibir con el interés legal del dinero desde la referida fecha del 18 de noviembre de 2014.

CUARTO.-Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2015 se dispuso dar traslado a la Abogacía del Estado con la finalidad de que contestase la demanda lo que verificó en plazo el siguiente 1 de julio en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

QUINTO.-Mediante decreto de 2 de julio se tuvo por contestada la demanda fijándose la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose en la misma fecha auto en el que se disponía recibir el pleito a prueba habiéndose practicado las pedidas por las partes.

SEXTO.-Mediante diligencia del 1 de septiembre de 2015 se acordó abrir el trámite de conclusiones, habiéndose evacuado por cada parte las propias, quedando las actuaciones pendientes de deliberación por diligencia de fecha 24 de septiembre pasado.

SEPTIMO.-Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de marzo de este año fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Cesar formula el presente recurso contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal por la que se desestimó la suscripción del compromiso de larga duración del recurrente.

La pretensión del recurrente es que la que hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de referirnos si quiera de un modo muy breve al sustrato fáctico de la controversia que subyace en los presentes autos.

El ahora recurrente ingresó en la Armada el 17.11.08 con una permanencia que cumplía el 17.11.14 (en fecha anterior a ésta debería solicitar la larga permanencia). Tuvo los siguientes destinos y permanencias: (i) Escuela Naval entre el 28.3.09 y 31.8.11 (no cumple el tiempo de embarque) (ii) Portaaviones Príncipe de Asturias entre el 1.9.11 y el 7.3.13 (1 año, 6 meses y 6 días), no cumpliendo el mínimo (iii) SAPAD entre el 8.3.113 y 1.8.13 y (iv) Fragata Victoria donde estuvo embarcado entre el 1.8.13 y el 15.3.13 (no cumple la permanencia en el embarque). Habiendo perfeccionado 2 años, 9 meses y 22 días de embarque. Adicionalmente no agotó todas las posibilidades de embarque pues no solicitó ningún destino en las provisiones de diciembre de 2010 y marzo de 2011 y cuando las solicitó (Príncipe de Asturias, provisión extraordinaria para el personal SAPAD) lo hizo en nuevo de 4 habiéndose convocado 19 para su empleo y especialidad. Al pasar a SAPAD se convocaron provisiones en marzo y mayo de 2013 con un total de 22 vacantes sin que solicitara ninguna.

TERCERO.-Debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos, en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo, 'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)'.En el mismo sentido, el apartado 6, expresa 'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'

El compromiso firmado por el recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 , 'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.

De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán porel Ministro de Defensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.

Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Por su parte Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y concordantes, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.

Por último hemos de citar la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y en concreto su apartado duodécimo, al que se remite el apartado décimo tercero -sobre evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración-, que dispone: ' 1.- Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2.- Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3.- Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4.- Los elementos de valoración indicados serán analiza dos por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados '.

CUARTO.-Por su parte como tiene dicho esta Sección en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (Rec. 396/2011 ) con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de fecha 5 de abril de 2006

'... La ampliación del compromiso se contempla legalmente como facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. Más como facultad discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el arts. 103 de la CE ), y sin que pueda llegar confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia; extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder. Comprobamos cómo se suceden los informes preceptivos, cómo los mismos son desfavorables, precisamente, en parte al menos, por los hechos objetivos que para la parte actora debían ser impeditivos de los mismos, tales como las bajas, aparte la actitud y la conducta valorada desfavorablemente por los informantes, siendo de destacar que sí consta que se respetó el principio de audiencia, que el actor tuvo oportunidad de conocer y alegar contra los informes desfavorables, tal y como aconteció; lo cual nos lleva a considerar que la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso por parte del actor, estuvo suficientemente motivada y se basó en los informes desfavorables evacuados, los que además de incorporar un juicio de valor subjetivo cuando se trata de informes de conducta, como no puede ser de otro modo, también se desciende a indicar las causas objetivas por las que se llega a la evaluación desfavorable; contra ello, la parte actora simplemente opone lo que constituye su mera voluntad y criterio, cuando le era exigible la probanza, pues al actor correspondía, acreditar que la decisión fue irracional, arbitraria o dictada por desviación de poder, lo que evidentemente no hace. Efectivamente, si las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también de forma completa. Por el contrario en la potestad discrecional la Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de la potestad y remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, pero teniendo en cuenta que esa estimación subjetiva no es una facultad extralegal sino una facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad, no hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados y que se refieren a la existencia de la potestad, la extensión que nunca podrá ser absoluta, la competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y el fin para el cual está conferida la potestad. En el asunto presente para llegar a la decisión es evidente que se tiene que respetar un margen de apreciación insuceptible de control judicial, por basarse en criterios evaluadores subjetivos y por ser difícil la reproducción del juicio valorativo que no puede ser soslayada por lo que es mera disensión por actor...'.

Recogiendo así el criterio comúnmente aceptado por las diferentes Salas con competencia en la materia.

Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de la Administración respecto de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.

QUINTO.-Como hemos visto el artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , establece que 'el compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de cinco años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa'.

En desarrollo de este precepto, la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, señala en su apartado 1 que 'Podrán suscribir el compromiso de larga duración los militares profesionales de tropa y marinería que lo soliciten, cumplimentando el impreso del anexo III y cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos más de cinco años de servicios, de los que, al menos, los tres últimos serán con el ejército con el que se suscribe este compromiso.

b) Poseer la nacionalidad española.

c) Poseer en el momento de la firma del compromiso el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

d) Haber sido evaluados y declarados idóneos.

e) Tener cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en los destinos que, en su caso, establezcan los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos'.

En relación a este último requisito, la Resolución 600/6826/2009, de 30 de abril, por la que se determinan los destinos de la estructura orgánica de la Armada en los que se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos, necesarios para la suscripción del CLD de los militares profesionales de tropa y marinería, estableció en su apartado tercero que 'para poder suscribir el compromiso de larga duración los militares profesionales de tropa y marinería de la Armada, además de los requisitos establecidos en la Orden DEF 3316/2006, de 20 de octubre, deberán tener cumplidos tres años de permanencia en los destinos señalados en el anexo III a la presente resolución, excepto los de la especialidad de Administración que deberán tener cumplidos dos años'.

Está claro por tanto que el recurrente no cumplía el requisito señalado en el apartado 1 e) de la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad del militar profesional de tropa y marinería, que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente era aplicable al caso de autos, tal y como señala la jurisprudencia [Vid en concreto la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2015 (rec 610/2014) o las del TSJ de Galicia de fechas 9 de octubre de 2013 (rec 948/2011) y 26 de febrero de 2014 (Rec 892/2011)].

Dicho esto, es verdad que tenía unos IPECs positivos, estando el recurrente bien conceptuado por sus jefes, así como cumplía los requisitos de titulación académica exigida, sin embargo le faltaba el requisito de tiempos mínimos en destinos.

SEXTO.-El grueso del recurso parte de la afirmación que hace el recurrente que no pudo cumplir con los tiempos de embarque y permanencia en destinos por una circunstancia que lo imposibilitó, cual es el hecho de la baja en la relación de buques de la Armada del Portaaviones Príncipe de Asturias, lo que le impidió perfeccionar el tiempo exigido. Vendría así a razonar que le sería de aplicación el principio de ' Ad impossibilia nemo tenetur' esto es que no se le puede exigir el cumplimiento de obligaciones imposibles. Si bien el hecho de la baja del Príncipe de Asturias no es discutido por las partes, lo cierto es que no basta solo con ese dato, era necesario, además la siguiente parte del razonamiento, cual sería que el recurrente no pudo pedir el traslado a otro buque de la Armada. En este punto consta al folio 34 y 35 del ea un informe del Negociado de Marinería de la Subdirección de Personal que es esclarecedor y que por ello transcribimos en la parte que interesa:

El interesado ingresa en la Armada en fecha 17.11.08 y debería suscribir el CLD el 17.11.14.

En el apartado tercero de la Resolución de la 'referencia a)', establece que 'para poder suscribir el compromiso de larga duración los Militares de tropa y marinería de la Armada, además de los requisitos establecidos en la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, deberán tener cumplidos los tres años de permanencia en los destinos señalados en el anexo III a la presente resolución excepto los de la especialidad de Administración que deberán tener cumplidos dos'.

El Marinero Cesar embarca en la Escuela de Guerra Naval desde el 28.03.09 hasta el 31.08.11, Unidad donde no se cumple condiciones para suscribir el CLD. Posteriormente embarca en el Portaaviones 'PRÍNCIPE DE ASTURIAS' desde el 01.09.11 hasta el 07.03.13 (1 año, 6 meses y 6 días) y en la Fragata 'VICTORIA' desde el 01.08.13 hasta el 17.11.14 (1 año, 3 meses y 16 días), perfeccionando un total de (2 años, 9 meses y 22 días).

En el punto 3.1 de la norma primera de la Resolución de la 'referencia b)', recoge que 'los que estuviesen cumpliendo las condiciones de mando o función en los destinos determinados por el Jefe del Estado Mayor de la Armada en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre , y hayan perfeccionado, al menos, los dos tercios del tiempo mínimo especificado para su empleo en dichos destinos, se considerará que las han perfeccionado en su totalidad'.

El interesado no llegó a perfeccionar los dos tercios del tiempo mínimo en el 'PRÍNCIPE DE ASTURIAS', por lo que no se le puede aplicar lo establecido en el punto anterior.

Una vez comprobados los datos obrantes en su expediente personal, el MRO Cesar pudo solicitar vacantes para cumplir condiciones en las provisiones DIC 10 Y MAR 11 (15 vacantes de su empleo y especialidad) sin que pidiera ninguna. Posteriormente se publicó una provisión extraordinaria para personal en APAD y en especial para el 'PRÍNCIPE DE ASTURIAS', solicitando únicamente 4 vacantes de las 19 publicadas para su empleo y especialidad, no asignándole ninguna de las solicitadas.

Desde que pasó a SAPAD (08.03.13) se convocaron dos publicaciones de vacantes MAR 13 y MAY 13 (22 vacantes de su empleo y especialidad) sin que pidiera ninguna. Por lo que ha tenido oportunidades suficientes para solicitar destino que le permitiera cumplir las condiciones exigidas.

Dicho esto, es evidente que el recurrente dispuso de oportunidades suficientes para pedir plaza en otro buque y si no lo hizo, por las razones que fueren, las consecuencias de esa omisión solo a él le son imputables.

El hecho que la Junta de Evaluación de la Fragata Victoria le calificase inicialmente como idóneo para suscribir el compromiso y luego, por orden de la Jefatura de Personal de la Armada se le declarase no idóneo (folio 68 de los autos) se realizase una segunda evaluación en la que se le calificó como no apto, no es relevante, toda vez que aun cuando prescindiéramos de la segunda evaluación el resultado seguiría siendo el mismo pues el recurrente seguiría sin cumplir los tiempos de destino que es la razón por la que se le rechaza la suscripción del CLD.

Pues bien, como acabamos de decir, en el supuesto de autos la denegación está razonablemente motivada: el actor no cumple el tiempo de mínima permanencia en el destino que aparece exigido legalmente como tiempo de embarque imprescindible para acceder al compromiso de larga duración que solicita, pues como hemos dicho más arriba la denegación de la suscripción del compromiso de larga duración solicitado por la recurrente constituye ejercicio de una facultad discrecional, que no arbitraria, perfectamente prevista en la legislación citada que faculta a los mandos a decidir no renovar el compromiso del recurrente con las Fuerzas Armadas por considerar que no reúne las circunstancias necesarias para la renovación. El actor se encontraba perfectamente informado o debería haberlo estado con la diligencia que le era exigible en el conocimiento de las condiciones y requisitos legalmente exigidos para el acceso al compromiso que solicitaba, sin que pueda imputarse a la Administración militar esa falta de conocimiento por parte del mismo que solo a él incumbía. Es el propio recurrente quien desde la baja del Príncipe de Asturias debió de pedir un destino que le permitiese la renovación, permaneciendo durante más de cinco meses sin un destino de estas características, hasta el 1 de agosto de 2013 fecha en que es destinado a la Fragata Victoria, por lo que en el momento de renovación del compromiso y solicitud del compromiso de larga duración no cumplía el tiempo de mínima permanencia exigido legalmente. En fin, como quiera que la motivación es suficiente, y respalda en términos que no cabe calificar de erróneos o arbitrarios la decisión de denegar la suscripción solicitada, esta Sala ha de confirmarla por ser ajustada a Derecho, razón por la cual procede la desestimación del presente recurso formulado contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal por la que se desestimó la suscripción del compromiso de larga duración del recurrente.

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre de Cesar contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2014 del Almirante Jefe de Personal por la que se desestimó la suscripción del compromiso de larga duración del recurrente, resoluciones que, por ser ajustada a Derecho, se confirman en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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