Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100121

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00140/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 146/2015

SENTENCIA núm. 140/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº. 140/16

En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 146/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 201/14, de 25 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia ,dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario nº. 420/13, en cuantía de 54.881,90 euros en el que figuran como parte apelante la GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte apelada D. Darío , representado por la Procuradora Dª. Remedios López Martínez y defendido por el Abogado D. Luis Carlos Valladares de la cuesta sobre reclamación de honorarios por perito judicial; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por el recurrente, D. Darío , contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, Secretaria General Técnica, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de 7 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquel contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de la reclamación de honorarios formulada por aquel el 22 de marzo de 2013 como perito judicial en causas penales ante la referida Gerencia.

Fundamenta el Juzgado dicha sentencia en los siguientes argumentos:

1) La demanda tiene su fundamento en los hechos y argumentos que resumidamente pasan a enumerarse:

1- Que desestimada la pretensión inicial de abono de los honorarios como perito judicial por silencio administrativo negativo, al dejar transcurrir tres meses sin resolver y notificar el recurso de alzada, el mismo debe entenderse estimado por silencio administrativo positivo en aplicación del artículo 42.3 en relación con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 ,donde se dispone que '.. cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo' ; de modo que la posterior resolución expresa del recurso de alzada solo puede ser confirmatoria del silencio positivo, en aplicación del articulo 43.3a) de la Ley 30/1992 ('En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo').

2- Que, en cuanto al fondo del asunto, las minutas periciales reúnen todos los requisitos necesarios para su abono, estando regulado su devengo en el Real Decreto de 15 de octubre de 1990, siendo los órganos judiciales los competentes para fijar el importe en las pericias causadas de oficio en procesos penales, en tanto que para proceder a su abono basta con cumplir los requisitos fijados en Informe de 4 de abril de 2001 de la Intervención General de la Administración del Estado, que se limita a señalar que 'Para proceder al pago de los honorarios periciales en asuntos penales, se comprobará la existencia de crédito adecuado y suficiente; que los trabajos realizados han sido recibidos de conformidad por el Juez o Magistrado que los encargó y que se han practicado las retenciones e impuestos que procedan. Todo ello con independencia de que la causa haya concluido y exista, o no, pronunciamiento expreso sobre las costas'.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación alegando, expuesto resumidamente: 1º) Que acreditado en las actuaciones que no existen en todos los casos que el reclamante minuta, una sentencia que haya puesto fin al procedimiento respectivo, no es posible que la Administración abone las mismas hasta tanto no exista condena en costas, tal y como se desprende del artículo 241.3º de la LECr ., pues al perito designado tendrá que pagarle quien sea condenado en costas, lo que no consta en este caso respecto a ninguna de las minutas, que por este motivo fueron devueltas. 2º) Que debe esperarse a la sentencia que ponga fin al procedimiento para la tasación de costas, así como a la adecuación a los precios normales de mercado que habrá de fijar el Juez en trámite de tasación de costas. 3º) Que no cabe aceptar las alegaciones del recurrente sobre denegación presunta de las minutas presentadas, porque la Gerencia, que es el Órgano competente, las devolvió en escrito de fecha 20 de junio, que es una resolución en cuanto queda clara la imposibilidad de atender la reclamación formulada, y por tanto, no concurren las previsiones establecidas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .

2) Expuesto como antecede el objeto litigioso, examinado el expediente administrativo, D. Darío , en su condición de perito judicial acreditado ante la Administración demandada, presentó escrito ante la Gerencia Territorial de Justicia en Murcia, en fecha 22 de marzo de 2013,( documento 1 del expediente administrativo) expresando:' Que adjunto a este escrito, con fecha 22-03-2013, y con número de Registro 95/2013, presento al cobro en esta Gerencia Territorial 36 minutas de honorarios profesionales devengados por mi intervención en otro tantos procedimientos penales, y documentación justificativa (...)

- 1 folio, que acredita la presentación de las referidas minutas de honorarios, solicitando se proceda al abono de las mismas, así como los intereses de demora que correspondan, desde la referida fecha de reclamación en esa Gerencia hasta su completo abono. Se indica en el escrito que para la formalización de las minutas se ah seguido el relato histórico que se adjunta. (....)'

En dicho escrito se específica que el importe líquido reclamado son 54.881,90 euros, correspondientes a las 36 certificaciones, deducida la cuota de IVA e IRPF. Erróneamente, en el suplico de la demanda se solicitan 56.881,90 euros, lo que será considerado un error material de trascripción, al cambiar el 4 por un 6.

La Administración adopta la decisión de devolver las facturas al Sr. Darío el 20 de junio de 2013, pero no lo notifica hasta el 3 de julio de 2013(folio 3 del apartado de documentos numerado con el 3, del expedite administrativo). No se da respuesta expresa a este escrito en tres meses, que es el plazo para dictar y notificar la resolución expresa, de modo que transcurridos tres meses desde su solicitud, D. Darío la consideró desestimada por silencio administrativo, presentando recurso de alzada contra la tácita desestimación en escrito que el autor fecha el 29 de junio de 2013 y que tiene entrada en el Área de Recursos el 5 de julio de 2013. Cabe destacar que el dies a quo del plazo para resolver el recurso de alzada no es el de la fecha del escrito, como es evidente. Tampoco el de la fecha de presentación del escrito en Correos, sino el día de entrada en el Órgano competente para resolver. Así lo dispone el artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992 al señalar que 'Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En este caso, el dies a quo del plazo de tres meses para resolver el recurso de alzada es el 5 de julio de 2013, cuando tiene entrada el recurso en el Área de Recursos (página 2 del apartado seis de documentos del expediente administrativo).

A su vez, la Administración requiere al interesado para que subsane su recurso de alzada por falta de firma. Este requerimiento se práctica el 13 de agosto de 2013 (documento D página 2 de la ampliación del expediente administrativo), y es subsanado el 20 de agosto de 2013, con entrada en el Área de Recursos el 21 de agosto de 2013. Esos ocho días está suspendido el plazo de tres meses para resolver el recurso de alzada. Así lo estipula el artículo 42.5a) de la Ley 30/1992 :' El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley .'

El recurso de alzada se resuelve el siete de noviembre de 2013. Han transcurrido mas de cuatro meses desde que el recurso de alzada tuvo entrada en el Área de Recursos del Órgano competente para resolver, superándose ese plazo máximo de tres meses para resolver el recurso de alzada aún cuando descontemos los días de suspensión del procedimiento por el requerimiento de subsanación practicado al interesado. Existe doble silencio administrativo con efecto positivo o estimatorio, siendo contraria a Derecho la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.

El artículo 43 de la Ley 30/1992 , hoy vigente, viene redactado por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009. Aunque difiere su redacción vigente de la existente cuando se dicta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Murcia, de ocho de mayo de 2009 , en proceso seguido entre las mismas partes( cuyo acertado criterio jurídico sobre la estimación por silencio administrativo fue seguido en dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Murcia, de 20 de abril de 2010 , y otra del Juzgado nº Ocho de 21 de septiembre de 2012 ), la doctrina contenida en la misma sigue siendo aplicable, porque el sentido del silencio no ha variado en esta concreta cuestión. Así el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 dispone que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.'

El primer silencio administrativo se produjo tras el transcurso de tres meses sin notificar la resolución expresa por parte de la Gerencia Territorial de Justicia de Murcia, en aplicación del artículo 42.3 en relación con el artículo 43.1, ambos de la Ley 30/1992 . Se trata de una solicitud del interesado y la Administración dejó transcurrir el plazo máximo de tres meses sin notificar. No se trata solo de resolver en ese plazo, sino que debe notificarse en ese plazo la resolución expresa. Interpuesto recurso de alzada y transcurrido el plazo de tres meses previstos en el articulo 115.2 de la Ley 30/1992 sin dictar y notificar la resolución del recurso de alzada, debe entenderse estimado en cualquier caso por silencio administrativo. Por lo demás, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, y en aplicación del artículo 43.3a), la resolución expresa posterior a la producción del acto obtenido por silencio administrativo estimatorio, sólo podrá dictarse en sentido confirmatorio del mismo.

Procede, por tanto, la estimación de la demanda, condenando a la Administración demandada al abono de la suma reclamada de cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un euros con noventa céntimos (54.881,90€), una vez deducido el IVA e IRPF.

Por lo que respecta a los intereses de demora, la Administración demandada debe pagar intereses de las cantidades exigibles como principal desde que fueron reclamadas, calculados según el interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Fundamenta la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia apelante el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1) Que, el pasado 29 de septiembre de 2014 se ha notificado a esta Abogacía del Estado la Sentencia nº 201/2014, de 25 de septiembre , dictada en el proceso de referencia, en la que el Juzgado estima 'la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación procesal de D. Darío contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, Secretaría General Técnica, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales, de 7 de noviembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Darío , referencia A/284/2013, contra la desestimación tácita (SIC), por silencio administrativo de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia frente a la reclamación de pago de 36 minutas periciales, presentadas al cobro en la expresada Gerencia en escrito de 22 de marzo de 2013, debo ANULAR Y ANULO la resolución recurrida, declarando que la pretensión ejercitada por el demandante en escrito de 22 de marzo de 2013 debe ser estimada a todos los efectos, en aplicación de la doctrina del silencio administrativo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que abone a D. Darío la suma (SIC) cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un euros con noventa céntimos (54.881,90 euros), una vez deducido (SIC) el IVA e IRPF, mas intereses de demora desde que fue reclamado el abono de las minutas y hasta el pago; y todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas'.

Que la referida Sentencia, dicho sea con todos los respetos, no se ajusta a Derecho y debe ser revocada por los siguientes argumentos en los que fundamenta el recurso de apelación:

1.- El 22 de marzo de 2013 (documento nº 1 del expediente administrativo), el demandante presentó en la Gerencia de Justicia en Murcia, un escrito solicitando que se le abonasen 36 minutas de honorarios profesionales, acompañando dichas minutas (documento nº 2 del expediente administrativo).

2.- El 20 de junio de 2013 (documento nº 3 del expediente administrativo), la Gerencia Territorial de Justicia de Murcia, acordó devolver al Sr. Darío la facturación presentada, motivando esta resolución expresa en que 'mientras no exista declaración de costas de oficio, no es exigible a la Administración el pago de los honorarios de perito', y 'por otra parte, no se incluye junto a las minutas, copia de los informes periciales, o certificación del importe ni ramo o especialidad de la pericial a los efectos de comprobar la aplicación del baremo'.

3.- Según consta en ese documento nº 3 del expediente, el primer intento de notificación personal al Sr. Darío del Acuerdo de la Gerencia de Justicia de 20 de junio de 2013, se produjo el 26 de junio de 2013, encontrándose 'ausente' el Sr. Darío .

Como dice el artículo 58-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , este intento de notificación personal debidamente acreditado sería suficiente para entender cumplida la obligación de Notificación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , con este intento de notificación personal se ha de considerar concluido el procedimiento.

4.- Es verdad que el plazo de tres meses para dictar una resolución expresa vencía el 22 de junio de 2013. Y es verdad que el intento de notificación personal se realizó el 26 de junio, es decir, cuatro días después del vencimiento del plazo de tres meses.

El procedimiento administrativo, sin embargo, ha terminado con una resolución expresa, notificada con retraso de cuatro días, pero resolución expresa, que puede ser tildada de 'irregular', conforme al artículo 63-3 de la Ley 30/1992 , pero en ningún caso puede ignorarse la existencia de una resolución expresa. El procedimiento ha terminado con resolución expresa, y no con resolución presunta, en virtud de silencio administrativo. No puede sostenerse la ficción de la existencia de resolución presunta cuando existe una resolución expresa dictada antes de que venciese el plazo de tres meses, y notificada cuatro días después de que venciese dicho plazo. Y mucho menos puede sostenerse, existiendo esa resolución expresa, que hay resolución 'tácita', cuando la doctrina y la Jurisprudencia han explicado que el acto administrativo 'tácito' es aquel en el que el contenido de la voluntad de la Administración se deduce no de su silencio, sino de un comportamiento material. Hay una clara diferencia conceptual entre acto administrativo presunto y acto administrativo tácito, de la que, como es obvio, derivan importantes consecuencias jurídicas y procesales.

5.- El 3 de julio de 2013 (documento nº 3 del expediente administrativo), el Sr. Darío , por fin, se deja encontrar por el Servicio de Correos, y tiene pleno conocimiento de la Resolución expresa de 20 de junio, de la Gerencia de Justicia, que acordó no pagarle las minutas de honorarios presentadas.

6.- El 5 de julio de 2013 (documento nº 6 del expediente administrativo), tiene entrada en el Área de Recursos del Ministerio de Justicia un recurso de alzada contra la supuesta desestimación por silencio administrativo de la Gerencia de Justicia del cobro de los honorarios periciales.

Es de destacar que consta la fecha de entrada de este recurso en el Ministerio (03-07-2013), y que aunque el escrito lleva fecha de 29-06-2013, son absolutamente ilegibles los cajetines de Correos, para conocer la fecha en que realmente se presentó.

7.- En todo caso, como el Sr. Darío conocía desde el 3 de julio de 2013 la resolución expresa de la Gerencia de Justicia, denegando su solicitud de cobro, en lugar de ampliar su recurso de alzada a esa resolución expresa, como era lo procedente si realmente hubiese creído que una resolución administrativa expresa sobre el fondo del asunto le hubiese dado la razón, en lugar de ello, el 23 de julio de 2013 (documento nº 4 del expediente administrativo), el Sr. Darío presenta un nuevo escrito ante la Gerencia de Justicia, reconociendo que el 3 de julio de 2013 se le había notificado la resolución expresa de la Gerencia de Justicia, denegándole el pago; y remitiendo otra vez las 36 minutas originales 'al objeto de que continúe la tramitación para su definitivo abono, así como los intereses de demora devengados'.

Es decir, ante el conocimiento de la resolución expresa, el Sr. Darío no amplía su recurso de alzada a esa resolución expresa, que él dice que creía inexistente, sino que vuelve a formular la solicitud de que le abonen los honorarios, iniciando así un nuevo expediente administrativo.

De todas formas, en ese escrito de 23 de julio de 2013 está una de las claves de este asunto: El Sr. Darío niega a la Administración el derecho a dictar una resolución expresa, una vez que, según él, por silencio administrativo, le ha sido denegada su solicitud. Después de decir que el 29 de junio de 2013 ha interpuesto recurso de alzada contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo, dice: 'En tal situación, resulta improcedente que esa Gerencia haya remitido el escrito al principio indicado, así como la devolución de todos los referidos documentos y minutas originales, dado que se encuentra desapoderada de facultades, desde el mismo momento en que provoqué el desplazamiento de la competencia al órgano superior jerárquico, que, obviamente, es al que correspondía formular el tal escrito, dentro de plazo, si lo juzgaba procedente'.

Es decir, según el Sr. Darío , transcurrido el plazo de tres meses, y presumiéndose desestimada su solicitud por silencio administrativo, la Administración no puede dictar una resolución expresa, porque 'se encuentra desapoderada de facultades', y, por tanto, la resolución expresa extemporánea es como si no existiera.

Lo preocupante es que el Juzgado, vista la conclusión a la que llega en la Sentencia, sostiene la misma tesis que el Sr. Darío , y no tiene en cuenta para nada la existencia ineludible de la Resolución expresa de 20 de junio de 2013, de la Gerencia de Justicia.

8.- No discutimos la afirmación de la Sentencia de que el recurso de alzada fue desestimado por resolución dictada cuando ya habían transcurrido cuatro meses desde la interposición del recurso.

Sin embargo, discrepamos de la Sentencia cuando parte de la afirmación de que hay dos silencios administrativos, y que, en consecuencia, aplicando el artículo 43-1-párrafo segundo de la Ley 30/1992 , ('cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'), sería 'contraria a Derecho la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada' (F.D. Segundo-párrafo séptimo).

Nuestra discrepancia con la sentencia radica en que toda su argumentación se fundamenta en la ficción de que no existió resolución expresa de la Gerencia de Justicia desestimatoria de la solicitud de pago, cuando dicha resolución expresa sí que existe. Prescindir de esta realidad ostensible, como es la existencia de una resolución expresa, constituye una ficción, un artificio jurídico aparente, para darle la razón al demandante, pues el juego de un doble silencio administrativo resulta desvirtuado por la existencia de una resolución expresa extemporánea, pero existente; y una resolución del recurso de alzada, dictada fuera de plazo, pero que no tenía que vincularse al sentido del primer silencio administrativo, porque no existía, y para ello hubiera sido imprescindible fingir que la resolución desestimatoria expresa de la solicitud en primera instancia administrativa no sólo no existía, sino que la Administración ni siquiera podía dictarla. Este monstruoso juego de ficciones, le permite a la Sentencia estimar una pretensión sin entrar en el fondo del asunto, y condenar a la Administración al pago de unos elevadísimos honorarios, sin conocer realmente el contenido de los informes periciales, y sin que exista resolución judicial en cada uno de los procesos en que se ha emitido el informe que obliga a la Administración del Estado al pago de esos honorarios.

9.- Infracción del artículo 43-4-b), en relación con el artículo 42- 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por los siguientes motivos:

a) La Sentencia apelada, al considerar que la manifestación de la voluntad de la Gerencia de Justicia, al denegar el pago de los honorarios del perito, no ha sido expresa, sino presunta, por silencio administrativo, está infringiendo los artículos 42-1 y 43-4-b) de la Ley 30/1992 .

b) A la vista de los antecedentes expuestos, es preciso formular dos preguntas: La primera, si una vez transcurrido el plazo de tres meses para terminar el procedimiento, pude o no puede la Administración dictar una resolución expresa; y la segunda, en el caso de que se contestara afirmativamente la primera, si el procedimiento se ha de considerar concluido por la resolución expresa, o se ha de considerar concluido el procedimiento por resolución presunta, incurriendo en la ficción de que no existe la resolución expresa.

c) Desde luego el demandante niega el derecho de la Administración de dictar una resolución expresa, una vez que ha transcurrido el plazo de tres meses. Recordemos lo que decía en su escrito de 23 de julio de 2013 (documento nº 4 del expediente): 'Esa Gerencia... se encuentra desapoderada de facultades'.

Sin embargo, no es este el criterio del legislador ni de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dice el artículo 42-1 de la Ley 30/1992 : 'La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'. Y el artículo 43-3 de la misma Ley 30/1992 , dice que 'la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio'.

Es decir, cuando la Gerencia de Justicia dictó la resolución expresa de 20 de junio de 2013, no sólo no estaba 'desapoderada de facultades', no sólo podía, sino que tenía la obligación de dictarla, y además sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 22 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1927/2010 ) dice en el Fundamento de Derecho Cuarto: ' esta Sala viene reiteradamente reconociendo que el silencio de sentido negativo, desde la modificación operada en su regulación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a diferencia del silencio positivo, no se configura como un auténtico acto administrativo sino como una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración'. 'Sin embargo, esta ficción a efectos procesales producida por el transcurso de los plazos legalmente previstos para resolver, no supone que sobre la Administración no siga pesando la obligación de dictar resolución expresa, por así venirlo impuesto por los artículos 42 y 43-3-b) de la Ley 30/1992 , tratándose de una obligación no sometida a ninguna limitación temporal ni, en el caso de la desestimación por silencio, a vinculación alguna al sentido del mismo'.

d) Así pues, había obligación de dictar resolución expresa, y realmente se dictó el 20 de junio de 2013. A partir de ese momento ¿se ha de seguir entendiendo que la voluntad de la Administración se ha manifestado presuntamente por silencio administrativo, o debe prevalecer sobre la ficción la realidad de la resolución expresa?

La Sentencia, para llegar a su conclusión, parte de la afirmación de que hay dos silencios administrativos. Y aquí radica su error de fondo, porque desde el momento en que hay una resolución expresa de 20 de junio de 2013, debe prevalecer esta realidad sobre la ficción del silencio administrativo. Y el recurso de alzada realmente se tendría que haber ampliado a esa resolución expresa, desde que el 3 de julio de 2013 se tenía pleno conocimiento de esa resolución expresa.

El procedimiento, pues, a partir de la resolución expresa de 20 de junio de 2013, no se puede considerar concluido por silencio administrativo, sino por resolución expresa.

Esta afirmación se fundamenta en dos categorías de argumentos:

- Por un lado, por reducción al absurdo: supongamos que la resolución expresa, en lugar de ser desestimatoria, hubiera sido estimatoria de la solicitud de pago de honorarios. ¿No se habría considerado terminado el procedimiento por esta resolución y se consideraría absolutamente innecesario continuar con el recurso de alzada? Pues si esto sería así en caso de resolución estimatoria, también habrá de serlo en caso de resolución expresa desestimatoria.

- Por otro lado, este es el criterio del legislador. El artículo 36-4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca la

importancia de la resolución expresa dictada en un procedimiento en el que ya había operado el silencio administrativo.

e) En consecuencia, pues, el procedimiento concluyó por resolución expresa. Y la sentencia, al sostener la existencia de silencio administrativo en la primera instancia administrativa, está infringiendo abiertamente los artículos 42-1 y 43-3 de la Ley 30/1992 , lo que determina su revocabilidad.

10) Infracción del artículo 43-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .-

a) La Sentencia considera que la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, es contraria a Derecho, por infringir el inciso final del párrafo segundo del artículo 43-1 de la Ley 30/1992 , conforme al cual 'cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

b) Pero el supuesto normativo de este precepto es que la solicitud, en primera instancia administrativa, se hubiese desestimado por silencio administrativo. Ocurre, sin embargo, que, como hemos visto en la anterior alegación, la solicitud del Sr. Darío fue desestimada por resolución expresa de la Gerencia de Justicia en Murcia, de 20 de junio de 2013, y el Sr. Darío conocía perfectamente esta resolución expresa seguramente al interponer el recurso de alzada, pero desde luego cuando se tramitaba dicho recurso de alzada (que presentó sin ni siquiera haberlo firmado), y tuvo que subsanar defectos, pudiendo perfectamente haber ampliado el recurso a la resolución expresa (aunque al demandante le convenía mantener la ficción del silencio administrativo, negando incluso a la Administración el derecho a dictar resolución expresa).

c) Por consiguiente, al no existir 'doble silencio administrativo', la Sentencia infringe el artículo 43-1 de la Ley 30/1992 , cuando declara no ajustada a Derecho la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.

11) Infracción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La Sentencia que apelamos condena en costas a la Administración. No aprecia la Sentencia que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, que amortigüen el automatismo del criterio objetivo del vencimiento.

De la lectura de este recurso se llega, desde luego, a la conclusión contraria: Hay serias dudas de hecho en la conducta del demandante, empeñado en sostener la ficción del silencio administrativo, y para ello evitando su localización para la notificación de los actos administrativos. Y hay serias dudas de derecho sobre si, una vez dictada la resolución expresa, aunque sea extemporánea, debe seguir considerándose, o no, concluido el procedimiento por silencio administrativo.

Humildemente entendemos que todas estas dudas eran suficientes para que no se condenase en costas a la Administración. Sobre todo si se considera una razón de justicia material: manteniendo la ficción del silencio administrativo en la primera instancia administrativa, se condena a la Administración al pago de unos elevadísimos honorarios, sin saber siquiera si esos honorarios responden a informes reales, ni si debe pagar, o no, la Administración esos honorarios en cada uno de los procesos en que se han producido los informes.

Por último el apelado se opone al recurso de apelación por los propios argumentos contenidos en la sentencia apelada.

1) El recurso de apelación funda su crítica a la Sentencia reiterando la mayor parte de los mismos argumentos vertidos en la instancia y que obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia, y así las cosas, paso a paso los razonamientos de la apelación son una repetición de esos argumentos esgrimidos en primera instancia por la hoy apelante, es decir no funda el recurso de apelación exclusivamente en la depuración de los resultados obtenidos en dicha sentencia, sino que en esta instancia vuelve a plantear el debate en los términos en que lo hizo en la primera instancia, tratando de que se discutan ahora las cuestiones ya resueltas por la Sentencia apelada, por lo que va reconduciéndose el recurso de apelación hacia una repetición de parte del proceso de instancia ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, que ahora va a conocer de este escrito de oposición, lo que estimamos que tal comportamiento no es jurídicamente procedente.

Si se compara el recurso de apelación con los argumentos vertidos en instancia en la contestación a la demanda, puede verse que en la apelación se repiten machacona y reiteradamente los mismos argumentos, entre ellos, el de referencia al escrito de 20 de junio de 2.013 recibido por el Perito Judicial de la Gerencia Territorial en Murcia.

2) En la Sentencia apelada, el 'Juez a quo', ha hecho una correcta interpretación de lo expuesto en la demanda por la actora, y en la contestación a la misma, en correlación con la documental del expediente administrativo, resolviendo así el fondo del asunto, mediante una sentencia perfectamente construida, que se ha ajustado a lo prevenido en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP).

Y se resuelve en la Sentencia que se produjo en el proceso doble silencio administrativo, y que lo refiere a la jurisprudencia sentada al efecto en procedimientos similares seguidos por el Perito Judicial, que dieron igual respuesta sobre la estimación por silencio administrativo, matizando en la Sentencia el criterio jurídico del artículo 43 de la Ley 30/1992 , hoy vigente, y que viene redactado por la Ley 25/2009. de 22 de diciembre, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2.009, y cuyo acertado criterio jurídico sobre la estimación por silencio administrativo seguido entre las mismas partes (se dice en la Sentencia) cuando se dicta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Dos de Murcia, de ocho de mayo de 2.009 , fue seguido en dos Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° Uno de Murcia, de 20 de Abril de 2010 , y otra del Juzgado n° Ocho de 21 de Septiembre de 2.012 . Por este mismo Juzgado n° Siete en su Sentencia de siete de Febrero de 2.014 (Sentencias aportadas en los Anexos números 2, 3, 4, 5 y 6 de la demanda). De ahí que la Sentencia apelada, se ajuste a Derecho.

3) Simplifico las actuaciones producidas en el proceso de la forma siguiente:

Por escrito de 22 de marzo de 2.013 (Folio número 1 de 17, documento n° 1 del expediente administrativo), el interesado, el Perito D. Darío , presentó 36 minutas profesionales, en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia, para su abono, devengadas por el demandante, en otros tantos asuntos penales en los que intervino en su condición de Perito Judicial acreditado ante la Administración de Justicia (Folios números 1 al 36, documento n° 2 del expediente administrativo).

Que con dicho escrito y número de Registro 95/2013, se adjuntaba la correspondiente documentación justificativa de las 36 minutas (Folios 2 al 17, documento n°. 1 del expediente administrativo), donde se incluía un escrito compuesto por 8 folios (documento n° 1 folios 9 al 16 del expediente administrativo) poniendo de manifiesto en el mismo que, para la formalización de las minutas se ha seguido el relato histórico que se expone en dicho escrito, acreditativo de que las minutas han sido debidamente tramitadas ante los Juzgados en los procedimientos penales de donde dimanan.

Transcurridos más de tres meses desde la referida solicitud el 22 de marzo de 2.013, y no habiendo la Gerencia Territorial en Murcia dado respuesta expresa a dicho escrito dentro del plazo máximo de tres meses, por ello, el Perito Judicial reclamante consideró denegado el abono de las minutas, en aplicación de la doctrina del silencio administrativo, y formuló el 29 de Junio de 2.013, recurso de alzada, ante el Subsecretario de Justicia, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales, que tiene su entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el 3 de Julio de 2.013, y en el Área de Recursos el 5 de Julio de 2.013 (Folios 1 y 2, documento n° 6 del expediente administrativo), que el recurrente consideró, también estimado tácitamente, al cumplirse otros tres meses largos, desde la fecha en que el referido recurso tuvo entrada en el Área de Recursos del Ministerio de Justicia, según dispone del artículo 43.1 'in fine' de la LRJAP .

La Gerencia Territorial adopta la decisión de devolver las minutas al Sr. Darío el 20 de Junio de 2.013, pero no lo notifica hasta el 3 de Julio de 2.013 (folio 3 del apartado de documentos numerado con el 3 del expediente administrativo), es decir, no da respuesta expresa al referido escrito de 20 de junio de 2.013 hasta despees de pasados tres meses.

La Administración de Justicia, requiere al interesado para que subsane su recurso de alzada por falta de firma. Este requerimiento se práctica el 13 de agosto de 2.013 (documento D compuesto por dos Folios de la ampliación del expediente administrativo), y es subsanado mediante escrito por el interesado de fecha 14 de Agosto de 2.013, con entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el 20 de agosto de 2.013, y entrada en el Área de Recursos el 21 de Agosto de 2.013 (documento E compuesto por dos folios de la ampliación del expediente administrativo).

El recurso de alzada de referencia NUM000 se resuelve el 7 de noviembre de 2.013 (documento n°. 8 compuesto por 4 folios del expediente administrativo), notificada extemporáneamente al interesado el 3 de Diciembre de 2.013 (documento no 9 compuesto por 5 folios del expediente administrativo), lo que se pone en conocimiento de la División de Recursos mediante escrito de 15 de octubre de 2.013 reclamando de ese Órgano Superior que se ordene a la Gerencia Territorial de Murcia, el inmediato pago de las 36 minutas profesionales a que se refiere el presente escrito (documento G Folios 1 y 2 del Complemento del expediente administrativo). Y se agregaba en la demanda: 'de modo que la posterior resolución expresa del recurso de alzada solo puede ser confirmatoria del silencio positivo, en aplicación del artículo 43.3a de la LRJAP .

4) Resta, ya, destruir las argumentaciones que se repiten en la apelación, en apoyo de su resolución expresa de 20 de junio de 2.013; y así:

En primer lugar, hay que destacar que la notificación del referido escrito de la Gerencia Territorial, no es preciso que se practique en la persona del interesado, como entiende la contraparte. El escrito, se notificó al interesado el 3 de Julio de 2.013, es decir transcurridos más de tres meses desde que se presentaron para su abono las minutas el 22 de marzo de 2.013 (documento A 1 al 6 del complemento del expediente administrativo).

Mientras tanto, el interesado, el Perito Judicial D. Darío , presentó un recurso de alzada, ante el Ministerio de Justicia, el 29 de Junio de 2.013, contra denegación tácita del pago de sus minutas, una vez transcurridos mas de tres meses desde que estas minutas fueran presentadas al cobro, gestándose así una resolución tácita estimatoria, el 22 de junio de 2.013. Siendo de aclarar que son totalmente legibles, como puede comprobarse, los cajetines estampados por Correos en el escrito de recurso de alzada, aunque este dato carece de importancia, ya que lo que va a prevalecer es la fecha de entrada del escrito en el Registro de Entrada de documentos del Ministerio, que fue el 3 de Julio de 2.013, y en su caso el de la fecha de entrada en el Área de Recursos el 5 de Julio de 2.013.

El 23 de Julio de 2.013, el interesado, presentó, nuevamente, en la Gerencia, las 36 minutas que le fueron devueltas indebidamente, y ello, para continuar el procedimiento iniciado el 22 de marzo de 2.013 (documento con el n° 4 del expediente administrativo, compuesto por 3 folios, Registro de Entrada en la Gerencia 8490 de 23.07.13); no para iniciar uno nuevo, como se dice, maliciosamente, en el recurso de apelación.

Y pasamos, ahora, al 'mas difícil todavía', cuando leemos en la apelación que: 'No puede sostenerse la ficción de la existencia de una resolución presunta cuando existe una resolución expresa dictada antes de vencer el plazo de tres meses, olvidándose en el recurso de apelación, que la notificación de la misma al interesado se realizó el 3 de Julio de 2.013 después del vencimiento del plazo de tres meses'.

Porque lo cierto es que una notificación expresa extemporánea, como es la de 20 de junio de 2.013, por mucho que se le arrope, no puede paralizar y dejar sin efecto a una resolución tácita, válidamente surgida, al amparo del artículo 43 de la LRJAP , al estimarse el acto tácito positivo creado con la falta de resolución expresa, y dentro de plazo, y no después de haberse interpuesto el recurso de alzada el 29 de Junio de 2.013, por haber silenciado su pago la Gerencia en mas de tres meses, tal como se ha expuesto.

Pero es que una notificación debe practicarse dentro de plazo, para que surta sus efectos; y si no es así, el acto expreso ha de ceder al encontrarse con un acto tácito, válidamente producido, cual es nuestro caso, donde el recurso de alzada, contra la denegación tácita de pago, como se ha expuesto al principio, ha de entenderse tácitamente aprobatorio de las minutas, en aplicación de lo prevenido en el artículo 43.1 'in fine' de la LRJAP (SIC 43-2 en la apelación, pero que de acuerdo a la ultima reforma es el referido 43.1 'in fine') allí donde dice que:

'Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Y claro que la Administración puede producir una resolución expresa extemporánea, pero ha de hacerlo, en nuestro caso, por el órgano superior jerárquico, que es el Subsecretario de Justicia, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales, al haber quedado la Gerencia Territorial en Murcia desapoderada de facultades, desde el mismo momento en que fue interpuesto el recurso de alzada el 29 de junio de 2.013 contra la inactividad administrativa, al silenciar la Gerencia al pago de las minutas presentadas al cobro (documento A Folios 1 al 6 del Complemento al expediente administrativo).

Pero es que: 'La Sentencia apelada, al considerar que la manifestación de la voluntad de la Gerencia, al denegar el pago de los honorarios del Perito, no ha sido expresa, sino presunta, por silencio administrativo', no está infringiendo, como se afirma de contrario, los artículos 42-1 y (SIC) 43-4-b, de la LRJAP (siendo este ultimo de acuerdo a la ultima reforma el 43-3-b de dicho precepto legal), sino acatando lo promulgado en el artículo 43.4 de la mencionada Ley , cuando afirma que:

'Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos (añade) producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver...'.

Está, pues, bien claro que la resolución expresa extemporánea ha quedado anulada desde que se produjo, válidamente, la resolución tácita estimatoria por agotamiento del plazo para resolver de forma expresa.

'Quedando bien claro, igualmente, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa; lo que no quiere decir que una resolución expresa extemporánea sea válida, como se afirma alegremente en el recurso de apelación, sino que carecerá de fuerza de obligar ante una resolución tácita nacida al mundo del derecho, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa'.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye, que la Sentencia, no está infringido, como se afirma de contrario, los artículos 42-1 , 43- 3-b, ni el 43-1, de la LRJAP .

Y tampoco existe en la Sentencia infracción del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal como se acredita en la Sentencia, con toda claridad, al indicar que: 'no hay motivos para apartarse del criterio general del vencimiento establecido en dicho precepto legal' para la Condena en Costas a la Administración demandada.

5) Aquí podríamos dar por concluida la oposición al resto del recurso de apelación, ante la inconsistencia de sus argumentaciones, dado que no encontramos, ni antes ni ahora, un solo razonamiento que destruya la tesis de una Sentencia, como la actual, perfectamente construida. Quedando bien patente que el intento no puede pretender anular una impecable resolución judicial, sino, cosa contraria, producir un nuevo retraso en el cobro de unas minutas profesionales trabajosamente ganadas por el Perito Judicial, como parece reconocer el Juzgador al condenar en costas a la Administración.

No obstante lo indicado, continuamos analizando los argumentos del recurso de apelación y que son repetición de los que ya han sido analizados en la primera instancia, resaltando los siguientes:

Se reproduce en la apelación, que mientras no existe resolución expresa, no procede el pago de los honorarios al perito, argumento este ya debatido de forma extensa en instancia, y resuelto en la Sentencia, que:

'Las minutas periciales reúnen todos los requisitos necesarios para su abono, estando regulado el devengo por el Real Decreto de 15 de octubre de 1900, siendo los órganos judiciales los competentes para fijar el importe en las pericias causadas de oficio en procesos penales, y cuyo pago queda regulado por el: ' Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de fecha 4 de Abril de 2.001 (Anexo n° 7 a la demanda), señalando que:

'En definitiva, los expedientes para el pago de honorarios a peritos designados por Jueces y Magistrados por propia iniciativa, para proceder al pago de los honorarios periciales en asuntos penales, en ellos se comprobará la existencia de crédito adecuado y suficiente; que los trabajos realizados por los peritos han sido recibidos de conformidad por el Juez o Magistrado que los encargó (que quedan unidos a los autos) y que se han practicado las retenciones e impuestos que procedan. Todo ello con independencia de que la causa haya concluido y exista, o no, pronunciamiento expreso sobre las costas'. Por ello, NO HAY QUE ESPERAR A QUE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONCLUYA para proceder al abono de las minutas.

Cuando en la apelación se indica que no fue ampliado el recurso de alzada, al recibir el interesado el reiterado escrito de 20 de junio de 2.013, notificado el 3 de Julio de 2.013, claramente se tergiversan los datos aportados al proceso y resueltos en instancia, tratando de reabrir aquí de nuevo el debate, cuando por escrito de 24 de Julio de 2.013 (Folios 1 y 2 del documento A del Complemento al expediente administrativo) consta que se comunicaba a la División de Recursos la notificación del referido OFICIO de 20.06.2013, agregando en el SOLICITO lo siguiente: 'Que se tengan por adicionadas, al recurso de alzada, las presentes alegaciones'.

Y se vuelven a repetir argumentos ya esgrimidos de contrario en instancia, sobre la inexistencia de dos silencios administrativos, volviendo a retorcer lo ya resuelto en la Sentencia, que con toda claridad resolvió el fondo del asunto: 'La existencia de doble silencio administrativo con efecto positivo o estimatorio, siendo contraria a Derecho la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada'.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen en su caso de la única cuestión planteada en el presente recurso de apelación, la Sala debe examinar si el recurso de apelación era o no admisible en función de la cuantía del recurso y la conclusión a la que llega según el criterio que viene siguiendo al efecto, por ejemplo en sentencia 843/09, de 30 de septiembre (rollo de apelación 196/09 ), necesariamente ha de ser la negativa.

El recurso de apelación efectivamente no debió ser admitido por el Juzgado de acuerdo con lo establecido en el art. 41.1 LJ cuando señala que la cuantía del pleito vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

En el presente caso, es evidente que ninguna de las minutas presentadas por el recurrente como perito judicial en cada una de las causas penales en las que intervino excedía de 30.000 euros, aunque en su conjunto sobrepasaran dicha cantidad.

En consecuencia debiéndose tomar como cuantía la minuta más elevada cuantía sin acumular a estos efectos las demás al efecto de que frente a ellas fuera posible interponer recurso de apelación según el art. 41. 3 de la Ley Jurisdiccional , procede inadmitir el recurso de apelación por razón de la cuantía en virtud de lo dispuesto en el art. 81.1. a) de la Ley Jurisdiccional , como asimismo señaló esta Sala en la sentencia 397/09, de 15 de mayo , en un recurso similar al presente, que establece como cuantía mínima para que la sentencia pueda apelada la de 30.000 euros después de haber sido reformado por la Ley 37/2011 de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el día 31 del mismo mes y por tanto cuando se inició el recurso contencioso-administrativo origen de la sentencia apelada.

Se apoya la Sala para mantener dicho criterio en la numerosa jurisprudencia existente al efecto. Así la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de junio de 2005 (rec. 49/2005 ) dice: Compartiendo la Sala el criterio señalado por apelado a efectos de "cuantía", lo cierto es que al igual que ocurre con el "recurso" de casación, las reglas en materia de competencia funcional son de carácter improrrogable ( art.7.1 y 7.2 de la LJCA ), siendo así que el art. 85.5 de la Ley Jurisdiccional permite a este Tribunal examinar los presupuestos necesarios para la admisión del "recurso" de "apelación", y resultando la "cuantía" del "recurso" la delimitada por el objeto del mismo, y en concreto por la pretensión deducida, según dispone el art. 41 de dicha ley , por lo que en el presente caso viene representada por el valor de las liquidaciones del IBI, y que consta valorada, esto es inferior a la exigida para admitir la "apelación", 18.030,36 euros. En consecuencia, debería declararse inadmisible el "recurso" de "apelación" pero en la medida en que las causas de inadmisión son también de desestimación procede realizar en este momento este último pronunciamiento, sin que sea necesario entrar en el examen de las demás cuestiones que plantea el "recurso" de "apelación", y confirmar en consecuencia, la sentencia impugnada, así como la anulación de la resolución administrativa impugnada en autos, y condenar en costas a la apelante, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse desestimado el presente "recurso".

Asimismo viene señalando esta Sala que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...'.

Como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar la caducidad derivada de un claro desconocimiento de los plazos de interposición, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.

TERCERO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso de apelación por razón de la cuantía, sin que se aprecien circunstancias suficientes para una expresa condena en las costas de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación 146/15 interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIAcontra la sentencia nº. º. 201/14, de 25 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia ,dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario nº. 420/13, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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