Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 140/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 3, Rec 547/2015 de 22 de Agosto de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Agosto de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: VALLE MAESTRO, MARIA

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 52001450032017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1231

Núm. Roj: SJCA 1231:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00140/2017

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Equipo/usuario: GRV

N.I.G:52001 45 3 2015 0001722

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000547 /2015 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Marí Juana , Romulo

Abogado:MANUEL VAZQUEZ NEIRA, MANUEL VAZQUEZ NEIRA

Procurador D./Dª:,

Contra D./DªINGESA INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA

Abogado:MIGUEL JESUS GALLARDO MARTINEZ

Procurador D./DªCONCEPCION GARCIA CARRIAZO

SENTENCIA 140/17

En Melilla, a 22 de agosto de 2.017,

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO, Magistrado en sustitución del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Melilla, los presentes autos deProcedimiento Abreviado 547/2015seguidos ante éste Juzgado entre las partes, de una como recurrente la Marí Juana representada y defendida por el letrado D. Manuel Vázquez Neira; y de otra, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (en adelante, INGESA), representado y asistido por el letrado de su servicios jurídicos.

Antecedentes

Primero.- En fecha 23 de noviembre de 2.015, la letrado D. MANUEL VAZQUEZ NEIRA, en nombre y representación de la Marí Juana interpuso recurso contencioso administrativo contraResolución de 26 de agosto de 2.015 de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor contra laResolución de fecha 2 de junio de 2.015, dictada por la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla, por la que se aprobó la convocatoria y constitución de la lista de promoción interna temporal del área de Salud de Melilla (según elPacto de 1 de junioentre la Administración Sanitaria y las organizaciones representadas en el Junta de Personal y en el Comité de empresa del Área de Salud de Melilla); y contra laResolución de 8 de junio de 2.015, por la que se modifica el apartado 14º del Pacto de 1 de junio.

Segundo.- PorDecreto de 15 de diciembre de 2.015,se admitió a trámite la demanda, fijándose provisionalmente la cuantía del presente recurso en indeterminada, y acordando dar traslado de la demanda a la Administración demandada, requiriéndole para que remitiese el expediente administrativo con al menos quince días de antelación a la fecha señalada para la vista.

PorDiligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2.017, se tuvo por recibido completo el expediente administrativo, y se acordó dar traslado del mismo a las partes.

Tercero.- Por escrito de 10 de febrero de 2.016, el letrado de la parte actora solicitó que se acumulase al presente procedimiento, por ser el más antiguo, elProcedimiento Abreviado 555/2015, del Juzgado contencioso-administrativo número 2 de Melilla instando por el mismo letrado en representación de D. Romulo cuyo objeto estaba constituido por el recurso contencioso-administrativo contra laResolución presuntade la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra laResolución de 2 de junio del Gerente de Atención Sanitaria de Melilla, por la que se lleva a cabo la convocatoria y constitución de la lista de promoción interna temporal del Área de Salud de Melilla.

PorDiligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2.016, se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente sobre la acumulación solicitada por la actora.

PorAuto de 15 de marzo de 2.016, dictado por el presente Juzgado, se acordó haber lugar a la acumulación solicitada.

Cuarto.- El día del juicio, éste tuvo el lugar con la comparecencia de todas las partes, debidamente representadas y defendidas.

Abierto el acto, la actora ratificó su escrito de demanda. Frente a ello, la Administración demandada manifestó su oposición, por entender que la resolución recurrida era ajustada a derecho, y solicitando su confirmación.

Tras la práctica de las pruebas admitidas, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra laResolución presunta de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor contra laResolución de fecha 2 de junio de 2.015, dictada por la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla, por la que se aprobó la convocatoria y constitución de la lista de promoción interna temporal del área de Salud de Melilla (según elPacto de 1 de junioentre la Administración Sanitaria y las organizaciones representadas en el Junta de Personal y en el Comité de empresa del Área de Salud de Melilla); y contra laResolución de 8 de junio de 2.015, por la que se modifica el apartado 14º del Pacto de 1 de junio.

Ambos recurrentes (D. Marí Juana y D. Romulo ) suplican que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas ( artículo 62 de la Ley 30/1992 ),invocando como principales motivos de su pretensión, los siguientes:

1. Vulneración de la negociación colectiva de la mesa sectorial de sanidad ( artículo 37.1.c ) y m) del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y los artŽ. 29.1.f ), art.35 y 80.2.d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud).

2. Incumplimiento del requisito de publicidad del Pacto de uno de junio (en el que se apoya la Resolución recurrida), que no fue publicado en Boletín Oficial alguno ( artículo 38.6 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ).

3. Errónea fundamentación de la Resolución, que se basa en el artículo 33 de la Ley 55/2003 , cuando el que correspondería es el artículo 35 de dicho texto legal .

4. Falta de competencia del Gerente, entendiendo la parte que en el caso que nos ocupa, la competencia la ostenta el Director General del Instituto Nacional de Salud (con fundamento en laResolución de 31 de julio de 2.000 de la Dirección General del Instituto Nacional de salud, sobre delegación de atribucines).

5. Vulneración de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ( artículo 78 del EBEP Ley 7/2007 y artículo 29 y ss de la Ley 55/2003 ).

6. Vulneración de la normativa en materia de los plazos, en tanto que el plazo para participar en la convocatoria realizada por la Resolución recurrida, comenzó a correr un día antes de su publicación.

Frente a las pretensiones de la parte actora, la Administración demandada manifestó su oposición, limitándose su letrado en el acto de la vista a remitirse a los motivos en que se fundamentaba la resolución recurrida, y, en consecuencia, suplicando su confirmación.

Segundo.- Entrando en el fondo del asunto, procede comenzar por el primero de los motivos invocados por los recurrentes. Es decir, por el relativo a la vulneración de la exigencia de negociación colectiva de la mesa sectorial de sanidad, en la materia objeto de la resolución recurrida.

Ambas partes están de acuerdo en que elPacto de 1 de junio, y, en consecuencia laResolución recurrida(que se basa en el anterior), se hizo al margen de la Mesa Sectorial de Sanidad. La Administración demandada lo justifica (Resolución de 26 de agosto de 2.015) en que, no habiéndose acordado aún en la Mesa Sectorial de Sanidad dichos criterios y procedimientos de selección, y correspondiendo a la Gerencia de atención sanitaria la ordenación de recursos humanos, por eso se dictó la resolución recurrida.

Por tanto, no existiendo controversia en los hechos relativos a éste motivo de impugnación, la misma se limita a lo estrictamente jurídico.

El régimen normativo en ésta materia está constituido por los artículos siguientes:

- El artículo 37.1.c ) y m) del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Públicodispone que 'Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: c) las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; y m) las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos'.

- El artículo29.1.f), de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de saluddispone que: 'La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos: Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias'.

- El artículo 35 de la Ley 55/2003 establece que: '1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes'.

- El artículo 80.2.d) de la Ley 55/2003 dispone que ' Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias: Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud'.

Mediante una interpretación sistemática de los artículos trascritos, debemos llegar a la conclusión de que la materia objeto de regulación por la resolución recurrida ('promoción interna temporal del área de Salud de Melilla'), está expresamente contemplada como una de las que de manera preceptiva debe ser objeto de negociación colectiva en la mesa sectorial correspondiente. Sin que en la legislación se prevea salvedad o excepción alguna en la obligatoriedad de seguir dicho procedimiento.

Si bien es cierto que uno de los principios básicos que inspiran la actuación de toda Administración y, por ende, la del INGESA, es el de auto organización, reconocido en losartículos 69, 72, 73 y 74, de la Ley 7 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado público. Esta capacidad de auto organización, que la Administración demandada afirma que ostenta el Gerente de Atención Sanitaria de Melilla, es aplicable en el ámbito de estructuración de los recursos humanos con que cuenta el ente administrativo en cuestión, pero siempre de conformidad con la ley. Y la ley exige, en la materia que nos ocupa, que sea objeto de negociación colectiva.

Al no haber seguido dicho procedimiento, tampoco se respetaron las exigencias de publicidad del Pacto previo recogidos en el artículo 38.6 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En consecuencia entiendo que la resolución recurrida incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , según el cual: 'los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.

Por todo ello, procede ESTIMAR el recurso y declarar la NULIDAD de la resolución recurrida.

Siendo nula de pleno derecho la resolución por la causa indicada, no procede entrar a valorar las demás invocadas por la parte recurrente.

Tercero.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, tras la reforma aportada por laLey 37/2011 de 10 de octubre, estimado el recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, limitando las mismas a 400 euros ( artículo 139.3 Ley 29/1998 ).

Fallo

ESTIMOlos presentes recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos, respectivamente, por D. Marí Juana y D. Romulo , contra laResoluciónindicada en el Fundamento jurídico primero, y, en consecuencia, la declaroNULA DE PLENO DERECHO,REVOCANDOla misma por no ser conforme a Derecho.

Se condena en costas a la Administración demandada, quedando éstas limitadas en 400 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resoluciónnoes firmey contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, dentro de los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ( artículo 81 y ss LJCA ).

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.