Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 140/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 140/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 39075450012020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2098

Núm. Roj: SJCA 2098:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000140/2020

En Santander, a 21 de octubre de 2020.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 140/2020 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad TALLERES ROBLEDO SL representado por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y defendida por el Letrado Sr. Puente San Martín siendo parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada por el Abogado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Pelayo Díaz presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria de 13-2-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 4-12-2019 que imponía sanción de 200 euros y detracción de puntos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 20 de octubre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 200 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se le impone sanción de multa de 200 euros por infracción del art. 10.1 RGV consistente en circular el vehículo de su propiedad matrícula ....-KZZ sin haber pasado la ITV. El actor no niega los hechos pero argumenta que le fue imposible cumplir la obligación administrativa, que conocía, por cuanto el vehículo estaba en poder de un cliente que, incumpliendo el contrato de arrendamiento, se negó a devolverlo. La entidad actora ha demandado al cliente y se ha estimado el incumplimiento habiendo hecho todo lo que estaba en sus manos pro recuperar la posesión. Es por ello que no incurre ni en dolo ni culpa y no es posible la sanción.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la infracción concurre siendo imputable al propietario y no al conductor o poseedor. La empresa debió proceder conforme al art. 36 RGV y denunciar la sustracción para dar de baja temporal al vehículo resultando de tal incumplimiento el título de culpa leve.

SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, que se recogen en la Ley 40/2015, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

TERCERO.-Se impone sanción por infracción grave del art. 76.o) del RDLegis 6/2015 en relación al art. 10.1 RGV RD 2822/1998.

El art. 76.o) tipifica como grave ' o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos '

El art. 10.1 RGV RD 2822/1998 establece que ' 1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.

2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo.'

El art. 82 TR dispone que 'La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.'.

Los hechos declarados probados en la resolución consisten en que el 24-9-2019 sobre las 13:18, el vehículo propiedad de la actora ....-KZZ circulaba por S-10 p.km 2.3 y no había pasado la inspección técnica periódica correspondiente.

CUARTO.-En modo alguno se discuten los hechos, y por ello, el tipo. Es decir, efectivamente el vehículo circulaba sin la ITV, es propiedad de la entidad actora y a ésta corresponde por ley y no al conductor, el deber de realizar las inspecciones y asumir las consecuencias del incumplimiento. Hay por ello acción típica y antijurídica, pues en modo algunos se pretende que haya una causa de justificación y es claro que ha habido daño al bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico, pues el vehículo no inspeccionado en sus condiciones técnicas de seguridad, circulaba.

Lo que se alega es que tal acción típica y antijurídica no es culpable, como exige el art. 28 Ley 40/2015. Efectivamente, en el ordenamiento español está proscrita la responsabilidad sancionadora objetiva y la conducta debe ser imputable al menos a título de culpa.

Lo que alega la actora es que no pudo hacer más que lo que hizo porque el coche no estaba en su poder ya que se había cedido en arrendamiento a un cliente que se negó a devolverlo en plazo, anterior, además, a la fecha de inspección. Al no entregarlo no hubo más remedio que acudir a los tribunales y mientras tanto el cliente, conductor, hizo uso del vehículo incluso después de superada la fecha para al ITV.

Queda acreditado, con al documental del EA que, el 19-2-2019 se entregó el vehículo a un particular como vehículo de cortesía mientras se reparaba el de esta persona quien debía devolverlo el 19-3-2019. El exacto título de la entrega es irrelevante. La entidad demandante presentó demanda de juicio civil contra el particular en mayo de 2019, el juicio se celebró el 13 de noviembre y a fecha de las alegaciones en el EA sancionador, aún no había sentencia. Antes de la demanda la actora había reclamado por burofax. En la demanda de juicio verbal se hace constar que el coche aún no se había devuelto. El 4-12-2019 se dicta sentencia por el juzgado estimando la demanda. A fecha de esa sentencia, según recoge su texto, no constaba entregado aun el vehículo. Curiosamente, nada se dice tampoco en este pleito si bien, del incidente ejecutivo para liquidar la condena se deduce que por fin se ha devuelto.

De esta documental queda claro que a la fecha en que el vehículo debía pasar la ITV no estaba en posesión de la entidad actora, en contra de su voluntad, pues mantenía un pleito civil con la cliente. Llama la atención el que, en ningún momento la demanda civil pide lo que parecía más lógico, la resolución del contrato de arrendamiento con restitución del bien más el abono de cantidades y daños y perjuicios. Es decir, en vía civil nunca se pidió la entrega de la posesión.

Esto lleva al motivo opuesto por a la administración de que, la forma de proceder en estos casos es la del art. 36 RGV que dispone que '1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.

A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.'

El procedimiento se regula en el art. 37.

Efectivamente, el actor no tramitó es abaja temporal, pensada precisamente para los casos de sustracción. El precepto no habla de robo, hurto, hurto de uso de vehículos a motor, apropiación indebida u otros tipos. Ni siquiera de infracción penal por lo que la administración sostiene que se refiere a todos los casos de posesión indebida.

Es claro que el propietario responde y debe responder del incumplimiento de su obligación de pasar la ITV con independencia del comportamiento del conductor, poseedor del vehículo. Existe una culpa in eligendo o in vigilando en ese extremo y cuando el propietario permite el uso por terceros asume un riesgo de que el comportamiento de tal tercero autorizado pueda generarle una responsabilidad. Tal responsabilidad no lo será nunca por hecho de tercero, imposible en materia sancionadora (principio de personalidad de las sanciones) pero sí por negligencia propia en la elección o vigilancia de ese tercero. Esto subyace en muchos de los casos del art. 82 TR. Ahora bien, se trata de una responsabilidad por culpa in vigilando o in eligendo porque se autoriza el uso. Y esto no sucede cuando no se autoriza, caso en que podría hablarse de sustracción, con independencia de la trascendencia penal o no. Frente a esto se opone el que pudiera ser una coerción del propietario frente al arrendatario. Nada más lejos, pues el simple trámite de baja administrativa implica solo una solicitud que la Jefatura resolverá y no afecta en modo alguno a la posesión.

Pero lo relevante, realmente no es esto. Al fin y al cabo, el art. 36 RGV es un mecanismo no dirigido a evitar la antijuridicidad, es decir, el daño al bien jurídico protegido, pues es evidente que, en los casos de sustracción, se denuncie o no, el vehículo seguirá circulando sin ITV dañando el bien jurídico protegido. El precepto no se dirige a evitare ese daño sino a evitar problemas al propietario, como el presente, derivados de un uso no autorizado que ese propietario sufre. Llama la atención que ni se haya usado este precepto ni en vía civil se haya pedido la devolución de la posesión, con lo cual, el poseedor ilegítimo ha seguido circulando, sin título, pudiendo acarrearle al propietario expedientes sancionadores por infracciones cometidas durante se tiempo en los que se va a ver obligado a justificar, otra vez, estos hechos.

Ahora bien, que el propietario no acuda al recurso que el brinda el art. 36 no lo convierte en culpable o negligente de cara al tipo aquí aplicado, pues sin duda, hasta que no ponga en marcha la vía judicial o policial, no podía recuperar el vehículo por mucho que lo diera de baja. Y tampoco le impide, a la postre, justificar por los medios oportunos, que es víctima de un uso indebido no autorizado. Y podría decirse que, la comunicación o baja temporal hubiera permitido sancionar al conductor. Pero esto, lo impide el art. 82 de la Ley.

Es decir, queda acreditado que el propietario se vio impedido de pasar la ITV, no pudo evitar que un tercero hiciera uso del vehículo y condujera y ha tenido que litigar para recuperarlo (aun cuando la vía haya sido muy indirecta) quedando probado que acudió a la autoridad judicial antes de la comisión e la infracción imputada intentando recuperar el vehículo. Es por ello que se aprecia la inexistencia de negligencia y se estima la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pelayo Díaz, en nombre y representación de demandante la entidad TALLERES ROBLEDO SL contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria de 13-2-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 4-12-2019 y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas dejando sin efecto la sanción y SE CONDENAa la administración a estar y pasar por tal declaración.

Las costas se imponen al demandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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