Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 140/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 70/2017 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 43148450012020100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1757
Núm. Roj: SJCA 1757:2020
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320170001237
Materia: Tributos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093007017
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093007017
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Elisenda
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: JORDI CARRASCO URTIAGA
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE VALLS
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: FRANCESC ARTERO JUAN
Tarragona, 8 de junio de 2020
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Valls interesa la desestimación de la demanda.
Esto tiene varias consecuencias. La primera es el reconocimiento, siquiera tácito, por la parte actora de que dejó de cumplir con sus deberes de conservación y mantenimiento, provocando la necesidad de ejecución subsidiaria. En segundo lugar, no se ha discutido la aplicación al caso de las normas de ejecución subsidiaria urgente previstas en los arts. 95 a 97 del Reglamento de Protección de la Legalidad Urbanística ( Decreto 64/2014). En particular, el art. 95 dispone, en lo relevante, que
Así, se observa que en los supuestos de actuación urgente, la audiencia a los interesados no es necesaria. En este caso, se comprueba que existió una primera actuación urgente, y que al efectuarla resultó insuficiente, derivando en una segunda actuación (la cuestionada por la parte actora) que igualmente era urgente; se reitera que esto no ha sido discutido por la actora. Lo que la actora pretende es que era necesario que se aceptaran sus propuestas (de nombramiento de la coordinación de seguridad y salud y del presupuesto de derribo), o al menos que se le hubiera contestado.
Pues bien, estas pretensiones no pueden prosperar. En primer lugar, las quejas de indefensión de la parte actora no pueden ser atendidas esencialmente porque en el procedimiento de urgencia, como se ha señalado, no es procedente siquiera otorgar audiencia, por lo que tampoco se vulnera ningún derecho si las propuestas que pretende la actora no son observadas. En este sentido, respecto a la primera cuestión que se plantea, como es el nombramiento de un coordinador externo de seguridad y salud, que se justifica en la complejidad de la obra (de nuevo, no discutida), el monto propuesto por la parte actora no difiere sustancialmente del que el Ayuntamiento consideró (2.450 euros frente a 2.000 euros, ambos sin IVA); igualmente, quien ejecuta, que es el Ayuntamiento, es quien tiene la potestad de designar a una persona para esta labor, dentro de los precios de mercado. Observando la factura presentada por la propia actora, fácil es ver que el coste de la coordinación de seguridad y salud contratada por el Ayuntamiento ciertamente estaba dentro de los precios de mercado y no suponía ni abuso ni arbitrariedad. Y es que, por otra parte, no es suficiente con que la parte actora diga que la labor que desempeña este profesional podía ser llevada a cabo por los técnicos municipales o que no era imprescindible, sino que debía probar efectivamente que era superflua, y ninguna prueba se ha practicado; los técnicos que han depuesto han declarado que, efectivamente, dada la complejidad del derribo era necesaria la intervención del tercero para garantizar la seguridad de los implicados.
Respecto de los gastos de derribo, que suponen la partida más importante, finalmente los mismos han sido fijados por el Ayuntamiento en la suma de 82.691,40 euros. La parte actora presentó un presupuesto para estos mismos gastos en la suma de 78.650 euros, por lo que la diferencia es de algo más de 4.000 euros. Ello permite concluir sin duda que el precio del derribo se ha ajustado a los importes de mercado. La parte actora, en su escrito de conclusiones, hace grandes esfuerzos por poner de manifiesto las diferentes cifras que a lo largo del procedimiento y siempre con carácter provisional se han ido barajando. Resulta que, finalmente, la cifra más baja es la que ha sido efectivamente reclamada, por lo que no se comprende el motivo de queja en este caso. Así, si de entre las diferentes cifras posibles el Ayuntamiento finalmente ha reclamado la inferior, no existe causa para que el actor pueda ejercer acción por dudas entre ellas, sino que su acción debiera haber ido orientada a demostrar la inexactitud de la finalmente cobrada; no ha verificado este extremo.
En este punto, en todo caso, cabe reiterar lo que ya se ha señalado con antelación: si se reconoce, como se hace por la actora, que era procedente la actuación urgente, la audiencia de los interesados deviene innecesaria. Y si el derribo, como parece, ya se había ejecutado cuando la actora pretende asumir las obras, ello obedece de nuevo a la urgencia existente en el caso, que imposibilita materialmente la asunción de las obras por la parte recurrente, porque ello hubiera supuesto un retraso inaceptable dada la situación de riesgo existente. Cierto es que el Ayuntamiento dicta Resolución, notificada ya después del derribo, en la que otorga el plazo de un mes para presentar determinada documentación para que la recurrente se haga cargo de las obras, pero se trata de una resolución que queda materialmente sin contenido, al haber sido superada por la realidad de los hechos.
En resumidas cuentas, las reiteradas quejas de indefensión que efectúa la parte actora no tienen en cuenta el especial régimen que en materia de demoliciones urgentes prevé el art. 95, antes citado del RPLU, ni la obligación que en relación con el pago de estas sumas contempla el art. 97. No se han impugnado indirectamente tales preceptos, ni tampoco se ha alegado, mucho menos probado, que no fuera indispensable la actaución municipal para prevenir un riesgo para las personas y los bienes. Y así, concurriendo el presupuesto habilitante para el procedimiento excepcional recogido en los arts. 95 y siguientes, el Ayuntamiento estaba habilitado para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para demoler el inmueble, como hizo, y a cargar su importe a la parte actora, sin que ésta pudiera realmente intervenir en la actuación subsidiaria urgente una vez ésta se inició. Pudo intervenir, y no lo hizo, cumpliendo con su deber de conservar el bien en condiciones que no hubieran hecho necesaria la intervención administrativa.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, sin que proceda ningún pronunciamiento sobre daños que, por lo demás, tampoco se determinan de ningún modo.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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