Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 140/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2020 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 140/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100173
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1281
Núm. Roj: STSJ PV 1281:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a doce de abril de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 480/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.0120, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 2018/0736; 2019/0149; 2019/1044; y 2019/1.172, promovidas contra acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 4 de diciembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, (liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.016); y contra acuerdos de 13 de agosto y 15 de octubre de 2.019 (Liquidación provisional del IS de 2017).
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso jurisdiccional, tras hacer relación de las sucesivas actuaciones, se articula con fundamentos separados en escrito de demanda que ocupa los folios 50 a 65 de estos autos. Y así;
-Cronológicamente, en fecha de 14 de agosto de 2.018, se le requirió por la oficina gestora en base a los artículos 111 y 125 de la NFGT 2/2005, de 8 de marzo, indicando que, salvo prueba en contrario, debía tributar por el régimen de sociedades patrimoniales y, contestado el mismo, se produjo otro nuevo requerimiento de 23 de setiembre de ese año, respondido el 5 de octubre, con propuesta de liquidación que consideraba que debía tributar bajo el régimen de sociedades patrimoniales del artículo 14 de ña Norma Foral 2/2014, de 17 de Enero, del Impuesto sobre Sociedades, y que, tras la desestimación de nuevas alegaciones del sujeto pasivo, se elevó a acuerdo de liquidación el 10 de diciembre de 2.018. En la misma fecha se acordaba la devolución de oficio de 16.957,39 € correspondientes al IS de 2.017, sin perjuicio de ulterior liquidación, y, a la vez, en base a los artículos 111 y 125 se le comunicaba igual requerimiento que respecto del ejercicio de 2016, para presentar declaración como sociedad patrimonial, contestando nuevamente la sociedad recurrente que no cumplía con los requisitos normativos de ese régimen, produciéndose propuesta de liquidación provisional notificada el 14 de enero de 2.019. Mientras, el 3 de marzo se notificaba acuerdo de imposición de sanción por IS de 2016; y en fecha de 13 de marzo de 2019, sin notificar la finalización del procedimiento en curso de 2017, se iniciaba el de
-Respecto del ejercicio 2016 defiende la parte actora la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación una vez que se adoptó en un procedimiento iniciado por autoliquidación de los artículos 111 y 125, con un alcance que no permite las actuaciones comprobadoras emprendidas por la oficina de gestión y, trascribiendo el artículo 125 de la NFGT y calificando la infracción como determinante de nulidad pleno derecho del artículo 221.e) NFGT, invoca la STS de 2 de julio de 2.018 en Casación nº 696/2017, y también la de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2.019, en R.C-A nº 940/2018.
-Respecto del ejercicio de 2.017, se sostiene la misma calificación de nulidad plena del acuerdo de liquidación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, si bien argumentando que no solo se simultaneó y creó confusión con la devolución del impuesto y la propuesta de liquidación, puesto que, sin llegar a dictarse el acuerdo definitivo, se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada sin pronunciarse sobre el anterior procedimiento que estaba en curso, citando el articulo 121 NFGT, aduciendo grave inseguridad jurídica al desconocer el interesado si se seguían dos procedimientos diferentes. Se trascribe una resolución del TEAC de 19 de febrero de 2.014 respecto de la declaración de caducidad y otra de 24 de junio de 2.020. De ellas infiere dicha parte la referida nulidad de pleno derecho del acuerdo en cuestión.
-En relación con la cuestión de fondo, se fundamenta el recurso en rebatir el criterio del servicio de gestión acerca de la vinculación entre una socia de la entidad (Doña Andrea) y uno de los socios de la firma
-En cuarto lugar, -f. 60 a 64-, se proclama igualmente la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, por faltar elementos necesarios, siendo extremo este que se deja ahora meramente enunciado con vistas a su posterior examen más exhaustivo.
La representación de la Administración foral demandada, -DFG-, se opuso en escrito de contestación de los folios 72 a 77 de los autos y, tras hacer resumen de las actuaciones de cada uno de los ejercicios regularizados, defendió la actividad del servicio gestor en relación con el ejercicio de 2016 al requerir documentación dentro de los límites del articulo 125.2 b) NFGT, sin incurrir en actuación investigadora y diferenciando el supuesto de la STS de 2 de julio 2.018 y del de esta Sala de 9 Diciembre de 2.019.
La validez de la liquidación correspondiente a 2.017 se sostuvo en que, iniciado válidamente el trámite de requerimiento del artículo 125, llegándose a emitir propuesta de liquidación, no obstante, por acuerdo de (folios 195 a 200 del e.a) se daba comienzo al procedimiento de
En torno a cumplirse el artículo 14.1.b) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, argumenta que los socios personas físicas o entidades vinculadas a ellas alcanzan el 85% de participación, debiendo incluirse el 55% de la sociedad vinculada a la socia Sra. Andrea, y solo queda al margen el 15% de otra sociedad
Finalmente, se oponía igualmente a los fundamentos de la parte actora contrarios a la validez de las sanciones impuestas
En ese sentido, y pese a los argumentos en contrario de la representación procesal de la DFG, la ya invocada Sentencia de esta Sección de 9 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ PV 3733/2019-ECLI:ES: TSJPV:2019:3733) en el R.C-A nº 940/2018, se abordaba un supuesto de práctica identidad con el presente, y así se decía que;
'En el caso ahora enunciado, (....), se trata de que existió un primer requerimiento de 5 de Noviembre de 2.016 relativo a la solicitud de devolución del IS de 2.015 con exigencia de justificación contable, y que se transformó en procedimiento de Comprobación Limitada en febrero de 2.017 y culminó en liquidación de 23 de Junio de 2.017 practicada en base al régimen de Sociedades Patrimoniales del artículo 14 de la NFIS. Sin embargo, en Octubre de 2.017 se produjo nuevo requerimiento relativo a la solicitud de devolución de 2.016 en base a los arts. 111 y 125 NFGT en que se instaba a presentar liquidación complementaria como sociedad patrimonial en base los datos obrantes en la Administración y salvo prueba en contrario, y oponiendo la sociedad actora que no cumplía los requisitos para ello, se dictó liquidación provisional en el seno de dicho procedimiento de devolución, en base a dicho régimen de sociedades patrimoniales.
La mercantil recurrente considera en suma que la oficina de gestión inició el procedimiento de comprobación mezclándolo con el de devolución mediante autoliquidación del artículo 120, a la vez que concluía calificando la concurrencia de elementos de la sociedad patrimonial, analizando la actividad del administrador Sr. (....), lo que supone extralimitación en el seno del procedimiento del referido artículo 125, sin iniciar el de Comprobación Limitada, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho de acuerdo con la STS de 2 de Julio de 2.018.
Limitándose la representación de la DFB a hacer cita de una Sentencia de sentido dispar de otra Sección de esta Sala, las conclusiones en este supuesto no pueden ser divergentes de las que más arriba se reiteraban, en tanto que lo que la NFGT de Gipuzkoa diferencia en su artículo 120 como propio de la solicitud de devoluciones propias de la mecánica del tributo, -como era el caso-, es un procedimiento que en este caso derivaba sin transición, -a diferencia de lo ocurrido respecto del ejercicio de 2.015-, en una atípica comprobación tributaria en sentido lato, que, al margen de toda rectificación de los datos de la autoliquidación presentada, procedía a una general regularización de dicho ejercicio, partiendo del origen de la sociedad en una escisión, actividades de los socios, estatutos, etc.... hasta recalificar la tipología societaria desde una profusa valoración fáctica, tributaria y contable de la situación el sujeto pasivo desde la premisa de desplazar hacia él, y tener por no levantada, la carga de acreditar en sentido contrario, tal y como se refleja en la motivación del acuerdo de 23 de enero de 2.018, siendo así que el objeto de esa actuación administrativa estaba por el contrario en perfecta correspondencia con el de la Comprobación Limitada del articulo 130.1 NF, conforme al cual,
Solo resta indicar que igualmente en este caso la recalificación jurídico tributaria y alteración del régimen de tributación de la sociedad requerida, como propio de las
Por tanto, debe ratificarse plenamente que esas indagaciones y pesquisas están completamente fuera de lugar desde la perspectiva del artículo 125.2.b) de la NFGT, y que lo que se defiende por parte demandada no solo intenta amalgamar dicho procedimiento con los de comprobación limitada o general inspectora que, por hipótesis, estarían prácticamente sin objeto diferencial, sino que se confunde el sentido y alcance de ambos tipos de procedimientos; uno de contraste de documentos ya dados y sin dar lugar a verdadera comprobación, y otro de obtención y verificación directa de los actos, hechos, explotaciones, actividades, etc..., como acabamos de señalar.
Así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo con ocasión de calificar la infracción apreciable en tales casos, donde es de destacar que si se cita la STS de 2 de Julio de 2.018, nos vamos a remitir ya en cambio a la Sentencia de 24 de noviembre de 2.020 (ROJ: STS 4037/2020), que ofrece la virtualidad de referirse a un supuesto propio del ámbito competencial de la Diputación Foral de Gipuzkoa resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, y que dice así en la parte atinente al supuesto de este litigio;
' ...en segundo lugar (y esta es la cuestión relevante para la solución del presente litigio, como inmediatamente veremos) adujo también el contribuyente que las resoluciones recurridas (las liquidaciones provisionales por IRPF) eran nulas de pleno derecho porque habían prescindido por completo, al dictarse, del procedimiento esencial, que era el de comprobación limitada, supuesto de nulidad radical que debía encuadrarse en el artículo 224.1.e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, del territorio histórico de Guipúzcoa.
(...) La Sala de Bilbao, en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, admite expresamente que el procedimiento legalmente procedente era el de comprobación limitada (y no el utilizado por la Administración foral -el 'procedimiento iniciado mediante liquidación', que reputa idéntico al de 'verificación de datos' del sistema tributario común), pero no extrae de esa afirmación la conclusión de la parte recurrente, sino cabalmente la contraria porque, a criterio de los jueces a quo, no ha existido la indefensión a la que debe ineluctablemente anudarse la nulidad por razones de procedimiento.
Como ya señalamos, el auto de admisión -consciente de que las normas aplicadas por la Sala de Bilbao son normas forales- nos interroga en primer lugar por una cuestión relativa a la admisión del recurso de casación estatal.
Y es que, ciertamente, la sentencia recurrida tiene en cuenta -para adoptar su decisión desestimatoria- tanto el artículo 224.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, del territorio histórico de Guipúzcoa (relativo a los supuestos de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias), como los preceptos forales que disciplinan el
2. Como quiera que tales preceptos (forales) son idénticos (en el caso de los que disciplinan la nulidad) o muy semejantes (en el caso de los relativos al procedimiento de gestión) a los establecidos en el régimen común y, además, éstos han sido interpretados reiteradamente por la jurisprudencia (que se ha pronunciado con reiteración sobre el supuesto de nulidad radical de absoluta ausencia de procedimiento y sobre el alcance del empleo de un procedimiento de gestión distinto -como aquí sucede- del de comprobación que resulta procedente), nos inquiere el auto sobre lo siguiente:
'1. El análisis del segundo de los interrogantes que el auto de admisión nos plantea ha de partir de un hecho que no puede controvertirse en casación, en cuanto afirmado con rotundidad por la sentencia de instancia y aceptado por las partes: el procedimiento (previsto en la normativa foral) seguido con el Sr. Landelino para dictar la liquidación provisional cuya nulidad radical pretende es el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, que (i) resulta homólogo al de verificación de datos, (ii) que no es el previsto legalmente para determinar los rendimientos de las actividades económicas y (iii) que es distinto del legalmente procedente, que no es otro que el de comprobación limitada.
2. Nuestra reciente jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos
'Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación 'ab initio' pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección,
Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre
En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al presente recurso conlleva la apreciación de la nulidad del acuerdo impugnado al haberse utilizado un procedimiento inidóneo para interrumpir la prescripción del tributo al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la fecha en que debió presentarse la declaración, por lo que procede dar lugar al recurso, con anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, cuya respuesta viene condicionada ya en el Auto de admisión, por la existencia de prescripción del tributo'.
Hemos llegado a esta conclusión en los siguientes y muy recientes pronunciamientos: sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1334/2020, de 15 de octubre (casación 2602/2018), sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1173/2020, de 17 de septiembre (casación 3260/2018), sentencia núm. 584/2020, de 28 de mayo (casación 2605/2019), sentencia núm. 487/2020, de 19 de mayo (casación 3940/2017), sentencia núm. 237/2020, de 19 de febrero (casación 4487/2018), sentencia núm. 152/2020, de 6 de febrero (casación 4489/2018), sentencia núm. 151/2020, de 6 de febrero (casación 3878/2018), sentencia núm. 1645/2019, de 28 de noviembre (casación 2532/2017) y sentencia núm. 1128/2018, de 2 de julio (casación 696/2017).'
En consecuencia, procede la estimación del recurso en lo que afecta a este primer capítulo referido a la liquidación del ejercicio de 2.016, y, derivadamente, de la sanción que le corresponde, ambas cuales han de ser anuladas.
Sin embargo, aunque se citen precedentes de la doctrina económico-administrativa -TEA Central-, y estos se refieran a supuestos en que interviene la figura de la caducidad, esa circunstancia no significa que en este caso concreto fuese tal el fundamento motriz de iniciar el procedimiento distinto basado en el artículo 130 y siguientes, lo que, antes bien, no se corresponde con el tiempo transcurrido desde la iniciación del primero en diciembre de 2.018, y presuponiendo el plazo de seis meses del articulo 100.1 NF 2/2005.
Y respecto a que, como no consta la conclusión del primero, se generase una apariencia de duplicidad de procedimientos en trámite, solo cabe recalcar que los artículos 121.1.c); 124.4.c); ó 127.4.d) de la NFGT, sancionan que el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección es causa de terminación
Esta conclusión lleva, por tanto, a tener que decidir el punto de controversia
'Artículo 14 Concepto de sociedades patrimoniales
1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:
(.....)
b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por 100 de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u
Es decir, que la mercantil actora seria sociedad patrimonial si, de acuerdo con el cuadro explicativo de la página 18 del escrito de demanda, junto a los socios-personas físicas (30%) se debe computar asimismo el 55% de participación que detenta una sociedad no patrimonial, pero vinculada a la accionista con mayor participación individual, -9,50%-, que es la tesis de la Administración tributaria, No lo seria en cambio si esa disposición se interpretase en el sentido que propugna la parte actora, de que se computase tan solo una parte proporcional equivalente al porcentaje de participación que el socio-persona física vinculado con esa entidad (no patrimonial) ostente en la sociedad participada. En suma, para la parte recurrente se trataría de una regla de alcance limitativo que acumulase o acreciese al socio esa participación externa de manera parcial.
Así todo, esa posición de parte cuenta con el inconveniente de que no pondera cuál es la participación real de la entidad-socia vinculada en el capital de la recurrente, de modo que lo que se estaría midiendo no tendría verdadera significación de no darse una alta implicación en el capital del socio o socia persona física, y podría llegarse a supuestos extremos ya ensayados en vía administrativa y procesal, en que la actora pone el acento en un socio con el 1% y una sociedad con el 70%, mientras que la Administración destaca la vía de elusión de mantener al socio vinculado con una participación mínima. Pero en rigor, no se trata de rehacer esa regla, ni modificar su redacción de manera manipulativa, sino de concluir que la disposición no tiene un sentido práctico ni aplicable si se entiende como exigencia de vinculación de todos y cada uno de los socios-personas físicas con la entidad tercera participante para que se pueda computar en el apartado b) la participación de ésta, lo que constituye una hipótesis extrema, esencialmente ficticia y falta de verdaderas implicaciones. Y es que no puede obviarse que se está ante un mecanismo normativo que valora porcentual y objetivamente a los partícipes en una sociedad como elemento que, junto con otros, (patrimonio, fuentes de rendimiento de la actividad...) cualifica si en su seno se dan las relaciones y rasgos característicos de las actividades y explotaciones económicas o, por el contrario, prevalecen en su interior las relaciones interpersonales de cariz familiar y/o patrimonial, como instrumento puesto al servicio principal de la idea de gestionar un patrimonio conjunto o compartido, lo que, obvio resulta, no será siempre una conclusión sencilla.
Por consecuencia, y volviendo a supuesto del presente proceso, la circunstancia de que la socia individual Sra. Andrea participase tan solo en el 9,5% de '
En suma, y respecto de 2.017, debe tenerse por cumplida la exigencia del apartado 1.b) -relativa a socios-, de manera que, no discutido en el proceso que se diesen igualmente los requisitos de composición del patrimonio, -letra a)-, mayoritariamente no afecto a actividad económica-, y de la letra c) o ingresos totales que provienen como fuente del rendimiento de inmuebles, se da la concurrencia de los tres tipos de requisitos acumulativos para la calificación (así, en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2.020 (ROJ: STSJ PV 411/2020) R.C-A nº 904/2019) y el recurso debe decaer en este punto fundamental.
La oposición de la Administración demandada se centra en haberse seguido el procedimiento abreviado del articulo 216 NFGT con identificación de los diferentes folios del expediente en que se registran los elementos formales e informativos cuya ausencia denuncia la parte recurrente.
Pues bien, el examen de las actuaciones de los folios 232 a 243 del e.a, atestigua la incoación y tramitación de ese procedimiento abreviado en impresos, bien que esquemáticos y polivalentes para diversas aplicaciones sancionadoras, a cuyas alegaciones de parte se dio respuesta en resolución obrante a los folios 247 a 249, en que, en definitiva, se ponía el peso de la infracción en una cierta intencionalidad y ausencia de buena fe del sujeto pasivo deducida de haber declarado la sociedad actora en el ejercicio de 2.014 como sociedad patrimonial y de no haberlo hecho en cambio en los ejercicios sucesivos de 2.015, 2016 y 2017 pese a mantener intactos los requisitos, declarando según el modelo más beneficioso de microempresa.
En suma, para la Sala, (sin dar pleno relieve a otros aspectos de la impugnación, que como explica la parte demandada, han quedado expresados en las actuaciones de dicho procedimiento sancionador, -como el porcentaje de partida de 50 puntos del artículo 195.3-, o la reducción del 40 por 100 por conformidad del artículo 192.1 de los folios 232 y 233-, y de los que no cabe derivar ninguna efectiva indefensión con alcance invalidante), la clave reside en si concurre una motivación específica sobre la culpabilidad, en que la recurrente había defendido muy escuetamente que ofrecía una interpretación razonable del artículo 14 de la NFIS -así folio 121 del e.a.-, y que, respecto del ejercicio 2017, era respondida como se ha indicado en el párrafo anterior.
En sentencias de esta misma Sección como la de 27 de junio de 2019 (ROJ: STSJ PV 2053/2019) R.C-A nº 938/2018, se hacia la siguiente cita;
'En la STS de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 , que trataba precisamente de la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como de la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se apreciase culpabilidad en grado de simple negligencia, se decía:
Conjugando esos aspectos, el parecer de la Sala es que en el supuesto examinado concurre una motivación sancionadora de carácter específico en relación con el ejercicio de 2.017, (a diferencia de lo que respecto de 2.016 se argumentaba en los folios 123/124, abstractamente basado en el artículo 184 NFGT y de pleno automatismo), y si bien la parte recurrente no alude ni se centra en el fundamento de culpabilidad que la oficina gestora desarrollaba y lo reduce a una sola frase general o introductoria
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0480 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

