Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
18/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1400/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1400/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 1400/04

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

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En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1352/02, promovido por la mercantil GESTIMED ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L., contra el punto 6º del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benicassim, por el que se desestima la Programación relativa al desarrollo urbanístico de los Sectores de Planeamiento SUP-3 y SUP-4 del PGOU de dicho municipio, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Garcia Miguel y defendida por el Letrado D. José Luis del Moral Carro, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia seis de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la adecuación no a Derecho del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benicassim, en cuyo punto 6º se desestima la Programación relativa al desarrollo urbanístico de los Sectores de Planeamiento SUP- 3 y SUP-4 del PGOU de dicho municipio. La entidad recurrente, que presentó el 10/Agosto/01 , compromiso de presentar alternativa técnica sustancialmente distinta al ámbito del sector PRR-3, a las presentadas por la AIU Tossal de les Forques y Urbanizadora Vistamar SA, y el 18/Septiembre/01 , alternativa técnica del PAI para el citado sector y zonas adyacentes, asi como Proposición jurídico económica, el 25/Septiembre/01 , considera básicamente que la decisión municipal no está suficientemente motivada.

La Corporación aduce que el PGOU del municipio es anterior a la LRAU y no está adaptado a la misma, precisando de unas bases orientativas para adaptar los criterios de programación, que el art.47.4º LRAU faculta al Pleno del Ayuntamiento para "rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la Actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno o programarlo, sin adjudicación, optando por su gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales"; el acto administrativo está, a su juicio, suficientemente motivado; asimismo, no cabe desconocer que la iniciativa de la programación y de la concurrencia en la misma fue privada , debiendo tenerse en cuenta que la actividad urbanística es una función pública (art.1 LRAU) y que "La ley reconoce a las personas privadas la facultad de redactar y promover proyectos de Planes o Programas en los casos previstos en la misma. No obstante, excede de su Derecho obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación, o que éstas se establezcan por conveniencia particular" (art.2.5º LRAU)

Se cuestiona, en definitiva, si asiste o no a la actora el derecho a que el Ayuntamiento acuerde la programación de los terrenos en cuestión , y en concreto, que lo haga de conformidad con el PAI y Proposición jurídico-económica presentados por la misma.

SEGUNDO.- Así las cosas , debe indicarse que el tema aquí debatido ha sido ya planteado ante esta Sala a instancias de otra de las entidades concurrentes a la programación de los mentados Sectores SUP-3 y SUP-4 -concretamente la A.I.U. Tossal de les Forques-, a través del recurso contencioso Administrativo num. 1381/02, en el que recayó sentencia num. 796/04, de fecha 3/Junio (ponente Dª. Amalia Basanta), en ella, tras analizar la exigencia de motivación que requiere el art.47.4º LRAU para los acuerdos municipales por los que se rechazan las iniciativas de programación , y la posibilidad de control jurisdiccional de dichas potestades discrecionales de la administración, se afirma: " .. La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos , valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art.9.3º CE- que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. "Toda revisión o modificación de un planeamiento determinado requiere su correspondiente motivación, que puede llegar a ser especialmente intensa y relevante cuando así lo requieran las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado". (FJ2º).

Proyectando las anteriores consideraciones al concreto caso debatido , la citada Sentencia, tras recoger las razones que avalan la solución denegatoria de la programación en el acuerdo plenario municipal objeto del recurso -inexistencia de un sistema diseñado para tratar en caudal de las aguas residuales, no Resolución del problema del transporte público en el diseño viario propuesto, no Resolución del aporte hidrológico pluvial y resolución inadecuada del acceso de la CN- 340 a la trama viaria- concluye:

"En definitiva y ello sentado, no puede desconocerse que en el caso que nos ocupa existe una exposición razonada de los motivos en que se fundamenta la negativa a la programación de los sectores de SUP-3 y SUP-4 en los términos que exigen los preceptos de la LRAU ya citados y transcritos (arts. 45 y 47.4º) , motivación que, por otra parte, no se ha evidenciado incongruente o desviada, ajena a la finalidad prevista en el ordenamiento o contraviniendo en su motivación interna el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.

Por el contrario, resulta patente la dificultad de programación de los sectores en cuestión por las "carencias" del P.G.O.U. de Benicassim , que pone de manifiesto la Administración demandada, al no hallarse adaptado a la LRAU y de ahí la necesidad de unas bases orientativas previas a la programación (aprobadas por la Corporación en 22-7-02) como mecanismo para adaptar los criterios de programación previstos en la LRAU al PGOU, que como también la demanda evidencia, ni distingue entre ordenación estructural y pormenorizada, ni contiene las determinaciones a que alude el art. 17.4º LRAU (secuencia lógica de su desarrollo territorial mediante el establecimiento pormenorizado de las condiciones objetivas que han de cumplirse para que sea posible la incorporación de cada tramo de urbanización al contexto global del territorio, definiendo así un orden básico de prioridades para la ejecución de las Actuaciones Integradas previstas y regulando las condiciones que éstas han de satisfacer para que sea posible su programación).

Efectivamente, si nos remitimos a las bases orientativas para la selección de Agente Urbanizador respecto de los Sectores SUP-3 y SUP-4, aprobadas en 22-7-02 (dentro del plazo de los dos meses que el ayuntamiento estableció en la Resolución impugnada), se evidencia la finalidad indicada (suplir las carencias y servir de instrumento "coordinador" PGOU-LRAU) , abordando las directrices necesarias oara acometer las infraestructuras de apoyo del trazado del futuro bulevar (procedente de la liberación del antiguo ferrocarril), el vial separador de los dos Sectores SUP-3 y SUP-4 y su enlace con la CN-340, la delimitación de ambos, asi como la solución de las aguas pluviales y residuales, en conexión, por otra parte, con las determinaciones establecidas en el II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la CV, y a la intención de comunicar con ferrocarril la localidad con Castellón, siendo necesaria la reserva de las bandas precisas para su implantación.

Tal necesidad ya se evidenciaba , por otra parte, en el Acuerdo Pleno de 23-2-01 sobre Criterios de Programación de los Sectores 1, 2, 3 y 4 de SUP del PGOU, que tras destacar como estratégico y esencial para el correcto desarrollo urbanístico de Benicassim la adecuada integración y desarrollo urbanístico del bulevard previsto de 40 ms. De anchura en la actual plaza del ferrocarril, acordaba que el desarrollo de cualquiera de dichos sectores debía contemplar los mecanismos adecuados, incluida la posible delimitación del sector de que se trate y en su anchura total de 40 m.

Cierto es, como denuncia la entidad actora , que el Ayuntamiento demandado podía haber acometido la redacción de las Bases Orientativas con anterioridad a la programación, o en un momento inicial del proceso, pero también es cierto que por la via de las conversaciones y reuniones con los interesados en la programación, trató en todo momento de encauzar aquella según las directrices necesarias recogidas finalmente en las Bases ya referenciadas, de donde no puede concluirse la desproporción entre la solución escogida y el fin pretendido que también la actora denuncia (art.6.2 del Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales).

De todo lo expuesto cabe concluir la procedencia de desestimar la pretensión actora, debiendo precisar que no existe un Derecho adquirido a la programación, sino en cuanto concurran las razones prioritarias de interés general que resultan de la ordenación contenida en la LRAU". (FJ 3º).

La aplicación de tales argumentos y conclusiones al caso que nos ocupa, derivada de estrictas exigencias del principio de unidad de doctrina, y habida cuenta de la no introducción de razones argumentales nuevas que permitan la revisión de tal criterio , determina la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GESTIMED ACTUACIONES URBANÍSTICAS S.L. , contra el punto 6º del Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Benicassim, por el que se desestima la Programación relativa al desarrollo urbanístico de los Sectores de Planeamiento SUP-3 y SUP-4 del P.G.O.U. de dicho municipio.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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