Última revisión
05/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1400/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 268/2003 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1400/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101371
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01400/2006
Procuradora: D.ª Virginia Gutiérrez Sanz
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1400
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo nº 268/2003 , interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de D. Cosme , contra las resoluciones de la Embajada de España en Ghana de fecha 23 de enero de 2003, que denegaron los visados para reagrupación familiar solicitados a favor de María Milagros y de los menores Pedro Enrique , Cosme y María Esther ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas y se conceda a la esposa y a los tres hijos del actor los visados solicitados para reagrupación familiar con el mismo.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Por auto de fecha 15 de abril de 2004 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las resoluciones de la Embajada de España en Ghana de fecha 23 de enero de 2003, que denegaron los visados para reagrupación familiar solicitados a favor de María Milagros y de los menores Pedro Enrique , Cosme y María Esther .
El actor, natural de Ghana, reside en España y solicitó de la Embajada española en ese país la concesión de visados de residencia para reagrupación familiar a favor de su esposa y de sus tres hijos, nacidos los años 1987, 1989 y 1991, peticiones denegadas por las resoluciones recurridas por considerar que el matrimonio del solicitante con María Milagros se había celebrado en fraude de ley y que no existía relación paterno-filial entre el actor y los menores.
SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , dispone que el extranjero residente y su cónyuge tienen derecho a que se conceda permiso de residencia en España para reagruparse con ellos a sus hijos, siempre que sean menores de dieciocho años, si bien la propia Ley establece la necesidad de obtener visado como requisito normal de acceso al territorio nacional (art. 25.2 ), visado que debe ser expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España (art.27.1 ), teniendo que ser motivada su denegación cuando se trate de visados para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena (art.27.5 ).
TERCERO.- Pues bien, el actor postula la anulación de las resoluciones recurridas alegando que carecen de motivación por no especificar los argumentos que llevan a las conclusiones en que se basa la desestimación de los visados.
De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, la motivación tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión administrativa para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa, siendo admisible una motivación sucinta o escueta cuando es suficientemente indicativa. Así, el requisito formal de motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo no permite conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, privando a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995, 22-6-1995 y 31-10-1995 ), todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión del interesado.
En el presente caso, las resoluciones impugnadas deniegan los visados argumentando única y exclusivamente que el matrimonio del recurrente y Dª María Milagros se había celebrado en fraude de ley y que no existía relación paterno-filial entre el actor y los menores, pero ni en dichas resoluciones ni en la documentación obrante en el expediente administrativo figuran los argumentos, hechos, datos o circunstancias en los que se basa la Administración para llegar a tales conclusiones, omisión que, como ya dijo esta Sala en la sentencia que resolvió el recurso nº 646/2003, impide a la Sala ejercer el preceptivo control de legalidad y, por otro, no permite al demandante combatir las razones en que descansa la denegación de los visados, lo que provoca indefensión, de modo que los actos recurridos incurren en causa de anulación y deben dejarse sin efecto.
La anulación de tales resoluciones, sin embargo, no comporta la estimación total del recurso por no estar acreditado en las actuaciones el cumplimiento de los requisitos a los que la norma condiciona la concesión de los visados, de manera que la Administración demandada debe dictar nuevas resoluciones adecuadamente motivadas, desestimando las restantes pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cosme contra las resoluciones de la Embajada de España en Ghana de fecha 23 de enero de 2003, que denegaron los visados para reagrupación familiar solicitados a favor de María Milagros y de los menores Pedro Enrique , Cosme y María Esther , debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones, dejándolas sin efecto, condenando a la Administración demandada a dictar nuevas resoluciones adecuadamente motivadas, rechazando las restantes pretensiones deducidas en la demanda; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
