Última revisión
22/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1400/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 925/2007 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1400/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100547
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01400/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1400
RECURSO NÚM.: 925-2007
PROCURADOR D./DÑA.: IZASKUN LACOSTA GUINDANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 925-2007 interpuesto por la Congregación Religiosa SAGRADA FAMILIA DE BURDEOS, CURIA PROVINCIAL representado por la procuradora DÑA. IZASKUN LACOSTA GUINDANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº 28/01880/05 y 13958/05 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21-07-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de abril de 2007 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/01880/05 y 13958/05 interpuestas contra acuerdo de 19 de julio de 2004 dictado por la Administración de Chamartín de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición presentado contra liquidación provisional correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, 3T ejercicio 2003, siendo la cuantía reclamada de 14.325,25 ? y contra acuerdo de 20 de julio de 2004 de la misma Administración desestimatorio de recurso de reposición presentado contra liquidación provisional correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, 1T ejercicio 2004, siendo la cuantía reclamada de 14.603,34 ?.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare nula la resolución recurrida y en consecuencia se anulen las liquidaciones practicadas objeto del recurso y se ordene la devolución de los intereses y recaros pagados. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la exención de la que viene disfrutando tiene su origen en ser un ente de la Iglesia Católica de los comprendidos en el art. IV de los acuerdos sobre Asuntos Económicos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 , que junto con sus normas de desarrollo son la base de la Disposición Adicional Novena, 1, de la Ley 49/2002 , habiendo aportado certificación expedida por la A.E.A.T. a afectos de exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el art. 12 de la Ley , considerando la recurrente que el pago fraccionado es una modalidad de los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las actividades realizadas sean de las comprendidas en el art. 7 de la Ley 49/2000 o sean exentas de las previstas en el art. 6 como resulta ser el caso de la demandante.
Alega, por otra parte, que los ingresos reclamados y pagados, independientemente de la cuota correspondiente al pago fraccionado, compensada en la declaración de 2004 y devuelta en la de 2003, se encontraban incrementados por intereses de demora y recargos en vía de apremio, que el recurrente estima improcedentes al resultar improcedentes la liquidaciones practicadas en concepto de ingresos fraccionados.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el art. 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece con carácter general la obligación de realizar pagos fraccionados y que el art. 13 de la Ley 49/2002 prevé que "las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas", alegando que los pagos fraccionados constituyen obligaciones tributarias autónomas respecto del resultado que pueda tener, al final del ejercicio, la tributación del sujeto pasivo por el Impuesto sobre Sociedades.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que se centra en la procedencia o no de las liquidaciones en conceptos de pagos fraccionados por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos expresados, teniendo en cuenta que no se discute la aplicación a la recurrente de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Pues bien, teniendo en cuenta que el art. 13 de la Ley 49/2002 establece que "las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas" y el art. 12 de la misma Ley determina que "las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta". Por tanto se plantea si lo dispuesto en este último precepto abarca a los pagos fraccionados. A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 39 de la
Serán deducibles de la cuota íntegra:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del impuesto las deducciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV de este Título, la Administración Tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso".
Como se aprecia de su redacción no puede considerarse que todos ellos constituyan ingresos a cuenta propiamente dichos, pues de ser así carecería de sentido su inclusión en el apartado b), ya que si estuviesen englobados dentro de la categoría de ingresos a cuenta las retenciones y los pagos fraccionados no sería necesaria la inclusión separada del apartado b) indicado. Por ello no puede considerarse que constituyan ingresos a cuenta loa pagos fraccionados.
Por otra parte, la Ley 49/2002 en su art. 12 citado limita se limita a excluir de la obligación de retención ni ingreso a cuenta, es decir, se refiere exclusivamente a dos de los supuestos contemplados en el art. 39 citado de la
Por tanto, teniendo en cuenta la obligación de efectuar pagos fraccionados que establece el art. 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , debe concluirse que son correctas las liquidaciones efectuadas por dicho concepto, pues al presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades, debía presentar las correspondientes liquidaciones por pagos fraccionados, siendo la base para su cálculo la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en los términos que establece dicho art. 38 , siendo procedente igualmente los intereses de demora derivados de su falta de ingreso en periodo voluntario, sin que proceda pronunciarse sobre el apremio a que se refiere la recurrente, por no ser objeto de este recurso la providencia de apremio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SAGRADA FAMILIA DE BURDEOS, CURIA PROVINCIAL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de abril de 2007, sobre Impuesto sobre Sociedades, 3T ejercicio 2003 y 1T ejercicio 2004, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

