Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1400/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 366/2012 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1400/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014101245
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0005294
Procedimiento Ordinario 366/2012
Demandante:UNIPRAGA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Demandado:JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 1400
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 366/2012, promovido por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y en representación de la mercantil 'UNIPRAGA, S.A.', contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la resolución de 26 de marzo de 2010 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego que declara a la entidad recurrente responsable solidaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil JJXXZ1, S.A.. Han sido parte en autos como parte demandada los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 25 de septiembre de 2014.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la resolución de 26 de marzo de 2010 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego que declara a la entidad recurrente, UNIPRAGA, S.A., responsable solidaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil JJXXZ1, S.A.. En dicha resolución se confirma la procedencia de la responsabilidad exigida pero limitada en su alcance a la cuantía de las liquidaciones cuya validez se ha mantenido conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo. Concretamente, en el indicado fundamento de derecho se señala que queda, por tanto, subsistente la resolución impugnada, limitada a las siguientes liquidaciones:
Providencia de apremio 2006/509/07656 derivada del descubierto de la liquidación 00120061006456 (21.107,85 euros), correspondiente a autoliquidación de febrero de 2006, y providencia de apremio 2007/513/00212 derivada del descubierto de la liquidación 80020061022599 (1.055,39 euros), correspondiente al recargo por presentación extemporánea de la citada autoliquidación.
2. Providencia de apremio 2006/513/00007 derivada del descubierto de la liquidación CL095404 (30.038,60 euros), correspondiente a abril de 2004.
3. Providencia de apremio 2006/513/00008 derivada del descubierto de la liquidación CL095504 (37.459,09 euros), correspondiente a mayo de 2004.
4. Providencia de apremio 2006/513/00009 derivada del descubierto de la liquidación CL095604 (28.681,33 euros), correspondiente a junio de 2004.
5. Providencia de apremio 2006/513/00037 derivada del descubierto de la liquidación 80020061000448 (25.226,93 euros), correspondiente a diciembre de 2004, y providencias de apremio 2007/509/01323 y 2009/513/00252 derivada del descubierto de las liquidaciones 00120061019870 (6.401,10 euros) y 00120081027203 (2.133,70 euros) consecuencia del expediente sancionador incoado.
6. Providencia de apremio 2006/513/00038 derivada del descubierto de la liquidación 80020061000451 (49.345,87 euros), correspondiente a enero y febrero de 2005, así como la providencia de apremio 2007/509/01321 derivada del descubierto de la liquidación 00120061019867 (12.594,95 euros) consecuencia del expediente sancionador incoado.
7. Providencia de apremio 2006/513/00039 derivada del descubierto de la liquidación 80020061000452 (69.951,79 euros) correspondiente a septiembre, octubre y noviembre de 2004, así como las providencias de apremio 2007/509/01322 y 2007/509/09416 derivadas del descubierto de las liquidaciones 00120061019868 (26.410,64 euros) y 00120061034425 (8.803,55 euros) derivadas del expediente sancionador incoado.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
Tras los trámites oportunos, se declara deudor fallido a la entidad JJXXZ1S.A. mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2008 en relación con el pago de diversas deudas tributarias derivadas de liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre los Premios del Bingo.
b) Con fecha 2 de febrero de 2010 se notifica a la mercantil ahora recurrente, UNIPRAGA, SA, el inicio del expediente de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias pendientes de JJXXZ1, SA relativas al Impuesto sobre Premios de Bingo que la deudora principal devengó en la 'Sala Victoria'. Acuerdo que tiene su fundamento en el supuesto de responsabilidad solidaria regulado en el articulo 42.1.c) de la LGT que establece la responsabilidad solidaria de las entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
c) Una vez efectuadas por UNIPRAGA, SA las alegaciones oportunas, por resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de 26 de marzo de 2010 se declara a dicha mercantil responsable solidaria del pago de las deudas tributarias pendientes de JJXXZ1 SA. Deudas que se corresponden con liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre los Premios del Bingo.
d) Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económica administrativa cuya resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En la demanda presentada por UNIPRAGA, S.A. se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria recurrido. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Que una vez declarada responsable solidaria se subroga ex lege en la posición jurídica de la deudora principal, pudiendo evidenciar los vicios de los acuerdos de liquidación y de sanción tributaria que integran el acuerdo derivativo de responsabilidad. Y ello le permite impugnar las providencias de apremio giradas al deudor principal por indebida aplicación de la notificación por edictos. En este sentido, alega el carácter residual que tiene dicho sistema de notificación al que únicamente puede acudirse cuando para la Administración sea imposible intentar de nuevo la notificación personal en otros domicilios del interesado. Supuesto que, según entiende la recurrente, no concurre en el caso examinado pues siendo cierto que la mercantil deudora resultó ser desconocida en el domicilio de la calle Academia nº 8 de Madrid, no obstante, la Administración no ha sido diligente pues antes de acudir al sistema de notificación por edictos debió de acudir de nuevo a la notificación personal en los otros dos domicilios de la deudora que le constaban a la Administración en el propio expediente.
b) Imposibilidad de que UNIPRAGA, SA haya podido suceder a JJXXZ1, SA, puesto que la actividad de juegos de azar se encuentra sometida a intervención y autorización administrativa.
c) Falta de motivación del acuerdo derivativo de responsabilidad ya que la sucesión que se imputa a UNIPRAGA, S.A., se fundamenta en la actividad que la deudora principal desarrollaba en la 'Sala Roma' cuando las liquidaciones y sanciones tributarias que se derivan en vía de responsabilidad se refieren a la Sala Victoria.
d) Inexistencia de sucesión empresarial entre JJXXZ1, SA y UNIPRAGA, SA. Niega la existencia de continuidad temporal en la actividad empresarial ya que la deudora principal fue lanzada judicialmente el 31 de mayo de 2014 de la 'Sala Roma' situada en la Plaza de Manuel Becerra nº 12. Niega que comenzara sus actividades en dicha Sala el 18 de noviembre de 2005 ya que la autorización no la obtuvo hasta el 20 de febrero de 2006 y la actividad no la inició hasta el 19 de mayo por lo que no ha habido convivencia temporal de ambas empresas. Señala que no hay identidad de objeto social y no existía al momento de generarse la deuda, no hay coincidencia de administradores, no hay coincidencia de socios, ni identidad de trabajadores, ni de domicilios sociales, ni se ha compartido local de actividad, ni se ha servido de medios técnicos y materiales procedentes de la deudora principal ya que fueron retirados en el momento del lanzamiento por el Juzgado.
e) Imposibilidad de exigir a UNIPRAGA, SA las sanciones tributarias de la deudora principal por elementales exigencias del principio constitucional de personalidad de la sanción y por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por el contrario, los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid alegan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de aportación del acuerdo para litigar exigido en el articulo 45.2.d) de la LJCA . Y en cuanto al fondo solicita la confirmación de la resolución recurrida insistiendo en la procedencia de la notificación edictal refiriendo la dificultad que tenía la Administración para notificar a JJXXZ1, SA.
CUARTO.- Visto el planteamiento del presente recurso contencioso administrativo corresponde analizar de forma previa la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que realizan los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de las alegaciones que formula el actor en su escrito de demanda.
En este caso, la Sala no admite la referida alegación pues consta en autos que la mercantil recurrente ha aportado, además, del poder general para pleitos un acuerdo adoptado por el órgano máximo de decisión de la sociedad como es la Junta General Universal y Ordinaria que en la sesión celebrada en fecha 1 de abril de 2010 ordenó interponer el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- No se discute en este proceso que la mercantil recurrente al haber sido declarada responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por JJXXZ1, S.A. puede ahora discutir no solo la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y del procedimiento seguido a estos efectos sino también el contenido de las providencias de apremio giradas a la deudora principal y cuyos importes se reclaman ahora a la mercantil recurrente por la vía de la responsabilidad solidaria. Ello es así posible porque lo contrario estaría causando a la responsable solidaria indefensión material prohibido por el artículo 24.1 de la CE . Y por eso el Tribunal Constitucional en la sentencia 39/2010, de 19 de julio , afirma que el responsable solidario por sucesión en la titularidad de una empresa queda subrogado no solo en las obligaciones sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal de tal manera que, al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal - inimpugnable al momento de la derivación- sino que, lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no solo de efectuar el pago en periodo voluntario sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige. En igual sentido, el artículo 174.5 de la LGT -vigente a la fecha en que se ha notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria- disponía que 'en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'. En consecuencia, el responsable tributario está pues legitimado para impugnar el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad, pero también está legitimado para impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. Por tanto, el responsable solidario está legitimado y tiene derecho a impugnar las liquidaciones practicadas a la deudora principal.
SEXTO.- En apoyo de lo anterior la mercantil recurrente, declarada responsable solidaria, refiere en su defensa la nulidad de las providencias de apremio dictadas en descubiertos de múltiples liquidaciones giradas a la deudora principal y cuya deuda impagada por el deudor principal ahora se le reclama. Justifica la nulidad de las referidas providencias de apremio alegando que su notificación a la entidad deudora JJXXZ1, S.A. no ha sido correcta y ello ha imposibilitado al deudor principal el pago de las liquidaciones apremiadas. Y por ello concluye la recurrente que, en su caso, no es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria de la mercantil recurrente.
La actora admite que la Administración intentó la notificación personal a la deudora principal y que al resultar desconocida acudió a la notificación edictal. No obstante, refiere que la Administración no fue diligente al acudir al sistema de notificación por edictos pues sin, grandes averiguaciones por su parte, pudo intentar de nuevo la notificación personal a la deudora principal en alguno de los otros dos domicilios que le constaban a la Administración en el expediente administrativo de recaudación.
Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía administrativa. Y en relación a la práctica de las notificaciones administrativas existe una copiosa jurisprudencia de la que resulta un completo exponente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:
'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011(rec. cas. núms 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'
SEPTIMO.- En el caso concreto que ahora se examina se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, en relación con cada una de las providencias de apremio dictadas, tras un intento de notificación personal por el servicio de correos con resultado de 'desconocido', se ha acudido a la notificación edictal.
Ahora bien, en el caso concreto examinado, a juicio de la Sección, se mantiene que la Administración no fue excesivamente diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal del interesado -JJXXZ1,S.A.- antes de acudir al sistema edictal pues con una actuación, por parte de la Dirección General de Tributos, que no era excesivamente complicada pudo intentar la notificación personal en los otros dos domicilios que le constaban de la mercantil deudora - JJXXZ1, S.A.- en la Plaza Manuel Becerra nº 12 y C/ Francisco Silvela nº 48 de Madrid y que así lo reconoce la propia Administración. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó indebidamente por esa falta de diligencia exigible a la Administración en realizar la notificación de las providencias de apremio cuya deuda ahora se exige a la recurrente como responsable solidaria. La propia Comunidad de Madrid admite este hecho pero intenta su justificación, con el fin de obtener la validez de las citadas notificaciones, refiriendo que se cumplió con la legalidad prevista en el artículo 112 de la LGT al dirigir las notificación al domicilio sito en la C/Academia nº 8 de Madrid designado por la deudora principal en el que resultó ser desconocida y que, además, era en cierto modo inútil acudir a otras direcciones pues en otros trámites realizados también había resultado desconocida en esas direcciones. No puede admitirse por esta Sala dicha afirmación pues cada acto de la Administración tiene su propio y único sistema de notificación de tal manera que no es admisible que la Administración pueda acudir al sistema de notificación por edictos con la mera creencia de que el resultado de la notificación en otros domicilios del sujeto pasivo va a resultar igualmente fallido.
Criterio este que mantiene el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al examinado cuando en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 afirma:
'Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003(casación 275/98 , FJ 4º)).
El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º ; 20/2000, FJ 2 º , y 53/2003 , FJ 3º)'.
Así pues, debemos entender que la Comunidad de Madrid ha causado indefensión material al incumplir la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en relación con la notificación a través de edictos de las providencias de apremio cuya deuda se reclaman a la mercantil recurrente como responsable solidario.
En virtud de lo expuesto se estima el recurso contencioso administrativo y se acuerda la nulidad de la resolución administrativa impugnada por cuanto ha declarado la responsabilidad solidaria sin haber otorgado al deudor principal la posibilidad de pago de las providencias de apremio toda vez que no tuvo correcto conocimiento de las mismas por los motivos antes expuestos. Y esta conclusión hace innecesario en este proceso examinar el resto de las alegaciones formuladas por el reclamante toda vez que la nulidad acordada implica declarar incorrectamente iniciada la vía de la responsabilidad solidaria porque han sido erróneos los intentos de obtener del deudor principal el pago de las deudas tributarias reclamadas ahora al responsable solidario.
OCTAVO.- Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 366/2012, promovido por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y en representación de la mercantil 'UNIPRAGA, S.A.', contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la resolución de 26 de marzo de 2010 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego a que declara a la entidad recurrente responsable solidario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil JJXXZ1, S.A. y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.
Se condena a la parte demandada en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2.200) euros.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
