Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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12/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 1401/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 801/1997 de 12 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1401/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por el perjudicado y se le reconoce su derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria recibida como consecuencia de los problemas urinarios que padecía. La Sala entiende que sólo uno de los daños alegados por el demandante debe ser indemnizado al haber quedado acreditado respecto a él el necesario nexo causal, debiendo ser calificado el daño como daño antijurídico, de forma que concurren todos los elementos necesarios para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, pues no resulta ajustado a la "lex artis" dejar una aguja en el interior del cuerpo del paciente, tras una intervención quirúrgica.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01401/2003

SENTENCIA Nº 1.401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 801/97, interpuesto por el Letrado don Juan Puig de la Bellacasa Alberola, en nombre y representación de don Inocencio , contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria presentada, con fecha 26 de octubre de 1995, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Inocencio , contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria presentada, con fecha 26 de octubre de 1995, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, surgida con ocasión de diversas actuaciones sanitarias a las que fue sometido el demandante como consecuencia de las molestias urinarias que padecía.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- El actor, que en el año 1991 tenía setenta años de edad, fue intervenido quirúrgicamente el día 16 de mayo de 1991, en el Hospital Cantoblanco, perteneciente al Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de las molestias urinarias que padecía. En concreto se intervino al demandante de próstata, realizándosele una adenomectomía abierta. Fue dado de alta el día 24 de mayo de 1991.

En el postoperatorio se presentaron episodios de retención de orina y disuria, prescribiéndosele por el cirujano que le había intervenido quirúrgicamente el correspondiente tratamiento antibiótico, realizándosele posteriormente una dilatación uretral.

b).- El día 1 de junio de 1991, el paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital La Paz donde se le diagnosticó retención urinaria e infección, procediéndose al sondaje vesical. A partir de ese momento, el paciente estuvo sondado, requiriendo varios cambios de sonda, hasta que el día 27 de julio de 1991, acude nuevamente al Hospital La Paz, en el que el urólogo de guardia le realizó un cambio de sonda que resultó difícil y requirió la utilización de un fiador, produciéndose un episodio hemorrágico y doloroso. El urólogo que le atendió le informó de que, probablemente, se habría producido una falsa vía.

Posteriormente, por el servicio de urología del Hospital Puerta de Hierro se le realizó otro sondaje vesical en el que, de nuevo, se produjo una falsa vía.

c).- Con fecha 3 de octubre de 1991, el paciente fue sometido a una nueva intervención quirúrgica en el Hospital Cantoblanco en el que se le realizó una resección transuretral de la estenosis de cuello vesical, siendo dado de alta el día 7 de octubre de 1991.

d).- Ante la persistencia de dolores y molestias, el paciente acude al servicio de radiodiagnóstico del Hospital 12 de Octubre, en el que, con fecha 23 de enero de 1992, se le realizó una uretrocistografía en la que se observó una imagen de densidad metálica en pelvis menor que, con posterioridad, se confirmó que era una aguja quirúrgica. También se observó una zona de estenosis que afectaba a la uretra prostática.

Esta estenosis requirió una nueva intervención en la Fundación Jiménez Díaz, practicada el día 6 de abril de 1992, que consistió en una uretrotomía interna, resección transuretral de cuello vesical y extracción de un cálculo vesical.

e).- La última actuación médica que consta en el expediente se lleva a cabo en la Fundación Jiménez Díaz con fecha 10 de noviembre de 1993. En ella se efectúa una exploración física del paciente y se le realiza la correspondiente analítica, describiéndose que el paciente se encuentra mejor con episodios esporádicos de escozor miccional y dolor en el coito, prescribiéndosele el correspondiente tratamiento y citándosele para nueva revisión dentro de doce meses o antes si fuera necesario.

f).- La aguja quirúrgica aún permanece alojada en el cuerpo del paciente.

g).- El demandante, con fecha 17 de febrero de 1994, interpone querella criminal por estos hechos cuya tramitación correspondió al Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Madrid, proceso penal que concluyó por auto de sobreseimiento libre de fecha 24 de noviembre de 1994.

h).- La reclamación por responsabilidad de la Administración Sanitaria es presentada por el demandante el día 26 de octubre de 1995, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, iniciándose el correspondiente procedimiento en el que, con fecha 23 de mayo de 1996, se requiere al actor para la presentación de alegaciones que son, efectivamente, presentadas por éste mediante escrito de fecha 20 de junio de 1996.

Ante la falta de actuaciones administrativas posteriores a este trámite de alegaciones, el recurrente solicita, con fecha 24 de marzo de 1997, certificación de acto presunto que es emitida con fecha 21 de abril de 1997, notificada al actor el día 24 de abril de ese año.

El presente recurso contencioso administrativo se interpone el día 21 de mayo de 1997.

i).- En la fase de prueba de este recurso se practicó prueba pericial médica, llevada a cabo por un especialista en urología y andrología, de la que interesa destacar los siguientes extremos expuestos por el citado perito en su informe, debidamente ratificado a presencia judicial:

- la presencia de la aguja quirúrgica sólo puede ser atribuida a la primera intervención quirúrgica practicada el día 16 de mayo de 1991, en el Hospital Cantoblanco de Madrid.

- en este tipo de intervenciones (adenomectomía prostática a cielo abierto) "en ningún caso se dejan agujas de sutura en el interior del cuerpo del paciente ya que no tiene objeto alguno y no existe descripción alguna de la técnica de adenomectomía que incluya la colocación permanente de agujas quirúrgicas en el interior del cuerpo del paciente. En sentido estricto, no es correcto dejar una aguja en el interior del cuerpo del paciente en esta intervención. Además, en los protocolos de enfermería referentes a la actuación dentro del quirófano ... se recomienda que todos los ... instrumentos y agujas utilizadas durante la intervención sean contadas para que, antes de proceder al cierre del paciente, se pueda extraer cualquier elemento dejado inadvertidamente en el cuerpo del paciente".

- "la presencia de cualquier cuerpo extraño en el interior del cuerpo produce una reacción inflamatoria ... que puede cursar o no con diversas manifestaciones clínicas ... fiebre, inflamación, dolor, acúmulo de pus (absceso) y otros síntomas. En el caso de una aguja quirúrgica metálica, sin duda produce esta reacción que suele acabar produciendo fibrosis alrededor de la aguja, evitando su migración. Sin embargo, es una posibilidad cierta que la aguja migre ante diferentes situaciones, como por ejemplo la exposición a un campo magnético. Por tanto, un cuerpo extraño puede producir molestias físicas. La hipervigilancia o el temor son consecuencias posibles en un individuo que sabe que aloja en su interior un cuerpo extraño, aunque en ocasiones este temor puede ser desmedido en comparación con el riesgo que supone el ser portador del mismo ... (riesgo que) no se conoce estadísticamente, pero se considera pequeño ... Sin embargo, se han publicado cientos de artículos describiendo casos de migración de cuerpos extraños con consecuencias graves, por lo que la posibilidad de que la migración se produzca y de que esta migración tenga alguna consecuencia importante sobre la salud es real, aunque probablemente poco probable (sic)".

- la extirpación quirúrgica de la aguja "puede resultar un procedimiento difícil y en ocasiones ser imposible su extracción ... el riesgo asociado con el intento de extracción de la aguja puede superar al riesgo de migración y de consecuencias graves por este motivo".

- "la retención postoperatoria y la infección que requirieron sondaje vesical y cambios de sonda fue consecuencia de una esclerosis del cuello vesical, una complicación conocida de la adenomectomía prostática", Según razona el perito, este tipo de intervenciones (la adenomectomía prostática) "puede complicarse en el 2% a 3% de los pacientes con el desarrollo de una esclerosis del cuello vesical". "Estas esclerosis tienen tendencia a recidivar (sic) a pesar de que se realicen resecciones transuretrales del cuello vesical o incisiones endoscópicas".

- "el cuadro de dolor y sangrado durante el sondaje de un paciente con estenosis de cuello vesical puede ocurrir incluso en manos expertas...". Razona el perito que "... el sondaje de los pacientes con esclerosis del cuello vesical puede ser difícil y no es raro que ... se produzca sangrado y dolor debido a la presión ejercida por la sonda sobre la pared uretral o la celda prostática, a pesar de que el urólogo ... sea experto". "La utilización de un fiador o mandril metálico es una técnica habitual en urología cuando se ha de proceder a un sondaje difícil".

- "en este caso las intervenciones (posteriores) requeridas por el paciente se debieron a la esclerosis del cuello vesical y no a una estrechez secundaria a una lesión producida durante los sondajes". Razona el perito que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente en la Fundación Jiménez Díaz, con fecha 6 de abril de 1992 "no estuvo provocada por el desgarro uretral ya que el diagnóstico principal ... fue de estenosis de cuello vesical, sin referirse para nada a la uretra. La segunda intervención se debió con toda probabilidad a que la estenosis de cuello vesical que complicó inicialmente la adenomectomía prostática tiene tendencia a recidivar (sic) y, en ocasiones, es preciso hacer más de una intervención para abrirla de forma permanente".

- "Es obvio que el Sr. Inocencio sufrió el dolor asociado al desgarro y el sangrado acompañante. Según la documentación aportada, el desgarro uretral no tuvo consecuencias importantes. Aunque para afirmarlo categóricamente sería necesaria la realización (de pruebas complementarias)...".

TERCERO: La parte actora alega que concurren en el presente caso todos los elementos necesarios para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en la atención sanitaria recibida por el Sr. Inocencio . Y así, se afirma en la demanda que la deficiente atención sanitaria recibida por el demandante ha ocasionado que mantenga en su interior una aguja quirúrgica con el riesgo para su salud que ello conlleva y la consiguiente hipervigilancia, angustia y temor que la incertidumbre sobre la eventual migración de la aguja le produce. Asimismo, sostiene que la adenomectomía prostática inicial, al ser practicada de forma deficiente, le provocó una estenosis uretral que, a su vez, determinó la necesidad de la práctica de repetidos sondajes a consecuencia de los cuales sufrió desgarro uretral con el consiguiente dolor, desgarro uretral que ocasionó la necesidad de una nueva intervención quirúrgica. Considera que la atención sanitaria recibida ha sido contraria a la "lex artis". Por todo ello, solicita una indemnización de 15.000.000 ptas.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo ya que los seis meses desde la inicial petición (art. 13.3 del RD 429/1993, de 26 de marzo) concluían el 26 de abril de 1996, a lo que debe añadirse el plazo de dos meses previsto en el art. 58 LJ, de forma que la interposición del recurso contencioso administrativo, efectuada el 21 de mayo de 1997, fue extemporánea, sin que la petición de la certificación de acto presunto tardía permita prolongar artificialmente el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional. En segundo lugar, alega la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid porque dicha Comunidad sólo era la titular del Hospital de Cantoblanco, pero el equipo médico que realizó la intervención pertenecía al INSALUD, al igual que el resto de los hospitales en los que se realizaron las posteriores intervenciones. En tercer lugar, alega la prescripción de la acción porque las actuaciones penales se iniciaron en el año 1994, a pesar de que la existencia de la aguja en el interior del cuerpo del paciente se apreció en el radiodiagnóstico realizado en el Hospital 12 de Octubre, con fecha 23 de enero de 1992, habiendo transcurrido, pues el plazo de un año legalmente establecido. Ya en cuanto al fondo del asunto, entiende que no se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración porque la rotura de la aguja en el interior del cuerpo del paciente, tal y como informó el médico forense en las previas actuaciones penales, es un riesgo ordinario en las intervenciones quirúrgicas que se presenta con relativa frecuencia y además, sus efectos son inocuos, de forma que presenta más riesgo la intervención necesaria para eliminarla que su permanencia en el cuerpo del paciente. La ausencia de efectos dañosos impide que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. En cuanto a los daños psíquicos que se reclaman en la demanda relativos a la dificultad del coito, derivan del desgarro uretral y no de la aguja alojada en el interior del cuerpo, además su importancia debe relativizarse pues el paciente tenía setenta y un años de edad en el año 1992, cuando se detectó la presencia de la aguja. Por ello, sostiene que la demanda debe desestimarse o, subsidiariamente, concederse una indemnización "ínfima" en atención a la inexistencia de daños físicos y a la elevada edad del actor.

CUARTO: Con carácter previo debemos despejar las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación procesal de la Administración demandada, ninguna de las cuales puede prosperar.

El recurso no es extemporáneo porque ha sido interpuesto dentro de plazo. De la cronología procedimental expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado h), se desprende que el procedimiento administrativo previo se inició por la reclamación presentada por el interesado el día 26 de octubre de 1995, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, requiriéndole la Administración la presentación de alegaciones con fecha 23 de mayo de 1996, que son, efectivamente, presentadas por éste mediante escrito de fecha 20 de junio de 1996, y ante la falta de actuaciones administrativas posteriores a este trámite de alegaciones, el recurrente solicita, con fecha 24 de marzo de 1997, certificación de acto presunto que es emitida con fecha 21 de abril de 1997, notificada al actor el día 24 de abril de 1997, interponiéndose el recurso contencioso administrativo con fecha 21 de mayo de 1997.

Dispone el art. 44.5 de la Ley 30/1992, que "Los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso-administrativo respecto de los actos presuntos se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la certificación". Así pues, desde que se recibe la certificación de acto presunto, el 24 de abril de 1997, hasta que se interpone el recurso contencioso administrativo, el 21 de mayo de 1997, no ha transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 58 LJ 1956.

Entiende la representación procesal de la Administración demandada que no se puede alargar artificialmente este plazo con el ardid de solicitar tardíamente la certificación de acto presunto. No es ello, sin embargo lo que ocurre en el presente caso. En efecto, según dispone el art. 44.4 de la Ley 30/1992, "Los interesados podrán solicitar la certificación correspondiente a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución". Se trata, por tanto, de una opción del interesado que puede ser ejercitada mientras subsista la obligación de resolver por parte de la Administración, obligación esta que sólo cesa cuando se produzca la "la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento ... y ... la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento" (art. 42.1 Ley 30/1992), supuestos estos que no concurren en el presente caso.

QUINTO: Tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación pasiva por no pertenecer a la Comunidad de Madrid, sino al INSALUD, el equipo médico que practicó las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en el Hospital Cantoblanco, ni tampoco pertenecer a dicha Comunidad -en la fecha de los hechos- los hospitales en los que se desarrollaron las demás actuaciones sanitarias sobre el demandante (12 de Octubre, La Paz y Fundación Jiménez Díaz).

Efectivamente, de diversa documentación obrante en el expediente se desprende que, si bien el Hospital Cantoblanco pertenece a la Comunidad de Madrid, existía, a la fecha de los hechos, un concierto de dicha Comunidad con el INSALUD, cuyo texto no obra en el expediente, en cuya virtud médicos pertenecientes a dicho Instituto realizaban intervenciones quirúrgicas en el Hospital de Cantoblanco con el fin de descargar las listas de espera de los hospitales pertenecientes al INSALUD. Ahora bien, sin perjuicio de que la actuación médica inicial de las que se derivan las restantes que fueron practicadas al demandante fue desarrollada en el Hospital de Cantoblanco, y sin perjuicio de que no sea posible determinar si las actuaciones que en la demanda se configuran como desencadenantes de la responsabilidad patrimonial solicitada, producidas en la primera intervención quirúrgica, son consecuencia de la intervención médica propiamente dicha o del estado del material quirúrgico perteneciente al hospital, lo cierto es que, en cualquier caso, la responsabilidad sería solidaria de ambas Administraciones, central y autonómica (art. 140 Ley 30/1992), razón por la cual la excepción de falta de legitimación pasiva debe también ser rechazada.

SEXTO: Resta por analizar la alegación de prescripción de la acción ejercitada que se sustenta en la contestación a la demanda en la circunstancia de que las actuaciones penales se iniciaron en el año 1994, a pesar de que la existencia de la aguja en el interior del cuerpo del paciente se apreció en el radiodiagnóstico realizado en el Hospital 12 de Octubre con fecha 23 de enero de 1992, habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992.

La tesis expuesta tampoco puede compartirse, pues, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado e), existe una última atención médica que fue requerida por el paciente, que consta documentada en el expediente con fecha 10 de noviembre de 1993, y que fue llevada a cabo en la Fundación Jiménez Díaz en la que se prescribió al demandante el correspondiente tratamiento relacionado con los hechos por los que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración. A este respecto debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 11 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras) el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción en estos casos no puede ser, como pretende la Administración demandada, la fecha del diagnóstico -a la que puede equipararse la fecha en la que se descubre la aguja en el interior del cuerpo del paciente en el radiodiagnóstico efectuado en enero de 1992-, sino la fecha en la que se han establecido o consolidado los daños y cuando se conocen definitivamente los efectos del quebranto.

En el presente caso, pueda o no calificarse de "daño continuado" el que se alega como padecido por el recurrente, lo cierto es que, tras el descubrimiento de la aguja, el actor aún sufrió una posterior intervención quirúrgica (realizada en la Fundación Jiménez Díaz en abril de 1992) y recibió una asistencia médica a su padecimiento en noviembre de 1993, razón por la cual a la fecha de interposición de la querella, el día 17 de febrero de 1994 (según ha quedado acreditado en el testimonio remitido a la Sala en fase de prueba por el Juzgado de Instrucción), no había transcurrido el plazo legal de prescripción de un año.

SÉPTIMO: Una vez despejados los obstáculos opuestos por la parte demandada, nos corresponde entrar a analizar la pretensión que se ejercita en la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria recibida por el demandante como consecuencia de los problemas urinarios que padecía.

La tesis que se mantiene en la demanda consiste, esencialmente, en sostener que, tras la primera intervención practicada al demandante, consistente en una adenomectomía prostática, intervención que se califica de deficiente, no sólo se dejó una aguja quirúrgica en el interior del paciente, sino que se desencadenó una estenosis uretral que dio lugar a repetidos sondajes durante los cuales se produjo un desgarro uretral, circunstancias estas que motivaron la necesidad de una nueva intervención quirúrgica. Así pues, prosigue el demandante, como consecuencia de aquella deficiente primera intervención quirúrgica, el actor ha soportado indebidamente unos daños efectivos como son el desgarro uretral, que provocó directamente la necesidad de una nueva intervención quirúrgica, y el mantenimiento de un cuerpo extraño en su interior, una aguja quirúrgica, que le supone unas molestias físicas, un cuadro de angustia permanente y de alarma debido a la incertidumbre sobre la posibilidad de su migración y ulterior destino con posibles consecuencias graves, daños todos ellos, por los que solicita una indemnización global de 15.000.000 ptas.

Esta tesis de la demanda debe ser analizada a la luz de los elementos o requisitos que componen la responsabilidad patrimonial de la Administración y a la vista del relato fáctico contenido en el Fundamento Jurídico Segundo en el que se expone también el resultado de la prueba pericial practicada ante la Sala. Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, esto es, que sea antijurídica, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con carácter previo, debemos advertir que la declaración efectuada por la jurisdicción penal de no existencia de responsabilidad penal por parte de los profesionales de la medicina intervinientes en el presente caso, no nos impide analizar la actuación de la Administración desde la perspectiva causal en relación con el resultado producido. Y ello, debido a la naturaleza objetiva de la responsabilidad que aquí se enjuicia, que admite como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa, sin que sea necesaria la existencia de dolo o culpa por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes.

Parte el actor en su demanda de la deficiente práctica de la primera intervención quirúrgica de que fue objeto de forma que esta defectuosa intervención es la que ha traído consigo, no sólo que permanezca una aguja quirúrgica en su interior, sino la producción de una estenosis uretral que dio lugar a sucesivos sondajes en los que se provocó un desgarro uretral que, a su vez, motivó una nueva intervención quirúrgica, daños, todos ellos, que no tiene el deber de soportar y que, por ello, resultan indemnizables por la Administración titular del servicio sanitario causante de los daños.

Ello nos lleva a analizar la "lex artis", esto es, el empleo correcto de la técnica, en el ámbito de la responsabilidad de la Administración, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, pues, como queda dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo. Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001, "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico.

OCTAVO: Pues bien, en el presente caso, de la prueba pericial obrante en autos se desprende con claridad que la aguja quirúrgica que se mantiene en el cuerpo del actor es el resultado de la primera intervención quirúrgica, una adenomectomía prostática, practicada en el Hospital Cantoblanco de Madrid el día 16 de mayo de 1991. También ha quedado acreditado que no resulta ajustado a la "lex artis" dejar una aguja en el interior del cuerpo del paciente, siendo concluyente, a este respecto, el dictamen pericial extractado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado i). Así pues, en relación con este concreto resultado dañoso puede concluirse que ha quedado plenamente acreditado el nexo causal y que debe ser calificado como daño antijurídico, concurriendo, pues todos los elementos necesarios para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, restando por efectuar su evaluación económica que llevaremos a cabo en un momento posterior.

No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del resto de los resultados dañosos o lesivos alegados por el recurrente, pues, como en seguida veremos, respecto de los mismos o no cabe afirmar la concurrencia de nexo causal o bien no pueden ser calificados de daños antijurídicos.

De nuevo, debemos acudir al dictamen pericial médico emitido ante la Sala del que interesa destacar cuanto se expuso en el fundamento jurídico segundo apartado i) en relación, tanto con las intervenciones quirúrgicas posteriores a que fue sometido el actor como en cuanto al desgarro uretral padecido como consecuencia de los diversos sondajes a los que tuvo que someterse. La tesis del actor, consistente en que tales resultados fueron consecuencia de deficiencias acaecidas en la primera intervención o, por lo menos, que el desgarro uretral fue debido a una incorrecta práctica de la técnica del sondaje, aparece desmentida de forma categórica y razonada por el dictamen pericial. Y así, se razona por el perito que "la retención postoperatoria y la infección que requirieron sondaje vesical y cambios de sonda fue consecuencia de una esclerosis del cuello vesical, una complicación conocida de la adenomectomía prostática". Según razona el perito, este tipo de intervenciones (la adenomectomía prostática en que consistió la primera intervención) "puede complicarse en el 2% a 3% de los pacientes con el desarrollo de una esclerosis del cuello vesical". "Estas esclerosis tienen tendencia a recidivar (sic) a pesar de que se realicen resecciones transuretrales del cuello vesical o incisiones endoscópicas". También se afirma en el informe pericial a este respecto que "en este caso las intervenciones (posteriores) requeridas por el paciente se debieron a la esclerosis del cuello vesical y no a una estrechez secundaria a una lesión producida durante los sondajes". Razona el perito que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente en la Fundación Jiménez Díaz, con fecha 6 de abril de 1992 "no estuvo provocada por el desgarro uretral ya que el diagnóstico principal ... fue de estenosis de cuello vesical, sin referirse para nada a la uretra. La segunda intervención se debió con toda probabilidad a que la estenosis de cuello vesical que complicó inicialmente la adenomectomía prostática tiene tendencia a recidivar (sic) y, en ocasiones, es preciso hacer más de una intervención para abrirla de forma permanente".

De lo expuesto puede deducirse que las complicaciones posteriores que tuvo el paciente, tales como las infecciones y necesidad del sondaje, no fueron consecuencia de una incorrecta práctica de la primera intervención quirúrgica, incorrecta práctica que quedó limitada a la aguja que se dejó en el cuerpo del paciente, sino que fueron la consecuencia de la estenosis de cuello vesical que sobrevino al paciente como consecuencia de aquella primera intervención, siendo tal estenosis de cuello vesical una complicación que se produce en el 2% ò 3% de los casos en los que se practica la adenomectomía prostática en que consistió la primera intervención que se practicó al actor, pero no el resultado de una defectuosa práctica de dicha intervención. Además, del dictamen pericial se desprende, como acaba de reflejarse, que las posteriores intervenciones quirúrgicas practicadas al actor no tuvieron como causa el desgarro uretral padecido por éste al serle practicados los sondajes, sino que tuvieron como causa aquella esclerosis del cuello vesical que tiene además, tendencia a reincidir, y así, el actor tuvo que ser intervenido dos veces por esta causa, una vez en el Hospital de Cantoblanco, el 3 de octubre de 1991, y otra en la Fundación Jiménez Díaz, el 6 de abril de 1992.

Así pues, la estenosis vesical que padeció el recurrente no trae causa de una defectuosa práctica de la primera intervención quirúrgica, pues es una complicación posible, en un porcentaje mínimo de casos, de la correcta práctica de la misma, por ello, tal resultado dañoso o bien no puede entenderse causado por la primera operación, sino por la propia evolución del estado del paciente, o bien no puede calificarse de resultado antijurídico. Y dado que las siguientes intervenciones quirúrgicas padecidas por el paciente fueron consecuencia de dicha esclerosis del cuello vesical -y no del desgarro uretral producido con los sondajes-, a la misma conclusión ha de llegarse respecto de las mismas. E idéntica conclusión cabe también afirmar respecto de la necesidad misma del sondaje sucesivo y dificultoso que fue consecuencia de dicha estenosis.

Resta por analizar si el desgarro uretral padecido por el paciente como consecuencia del sondaje sucesivo -que aunque no fue la causa de las posteriores intervenciones quirúrgicas, sí causo un evidente dolor-, puede considerarse un resultado dañoso antijurídico. Y también esta conclusión aparece categóricamente negada por el informe pericial al que venimos haciendo mención en el que se afirma que "el cuadro de dolor y sangrado durante el sondaje de un paciente con estenosis de cuello vesical puede ocurrir incluso en manos expertas...". Razona el perito que "... el sondaje de los pacientes con esclerosis del cuello vesical puede ser difícil y no es raro que ... se produzca sangrado y dolor debido a la presión ejercida por la sonda sobre la pared uretral o la celda prostática, a pesar de que el urólogo ... sea experto". "La utilización de un fiador o mandril metálico es una técnica habitual en urología cuando se ha de proceder a un sondaje difícil". Puede pues, concluirse que este resultado dañoso padecido por el paciente como consecuencia del sondaje al que fue sometido no puede calificarse de daño antijurídico, pues el sondaje fue realizado correctamente y de acuerdo con el estado del saber, pudiéndose producir tal resultado dañoso incluso si el sondaje se realiza por manos expertas.

NOVENO: Así pues, el único resultado dañoso respecto del que cabe afirmar la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración es el atinente a la aguja quirúrgica dejada en el cuerpo del paciente tras la primera intervención a la que fue sometido, correspondiéndonos ahora efectuar la valoración económica, siempre difícil, del mismo.

El recurrente solicita una indemnización global de 15.000.000 ptas. por todos los daños que en su demanda estimaba como producidos por el funcionamiento de los servicios sanitarios que, como hemos visto, han quedado limitados al que acaba de mencionarse relativo a la aguja quirúrgica, razón por la cual no resulta posible acceder al total del quantum indemnizatorio solicitado en la demanda. No obstante, para cuantificar el resultado dañoso efectivamente indemnizable padecido por el actor, debemos, de nuevo, acudir al informe pericial obrante en autos en el que se pone de relieve la dificultad de una intervención quirúrgica destinada a la extracción de dicho cuerpo extraño. Y así, por el perito judicialmente designado se razona que la extirpación quirúrgica de la aguja "puede resultar un procedimiento difícil y en ocasiones ser imposible su extracción ... el riesgo asociado con el intento de extracción de la aguja puede superar al riesgo de migración y de consecuencias graves por este motivo". Así pues, el demandante parece encontrarse destinado a permanecer con ese cuerpo extraño en su interior indefinidamente. Además, en cuanto al riesgo de migración de la aguja hacia otros lugares de su cuerpo con incidencia grave, dicho perito ha manifestado que "en el caso de una aguja quirúrgica metálica, ... suele acabar produciéndo(se) fibrosis alrededor de la aguja, evitando su migración. Sin embargo, es una posibilidad cierta que la aguja migre ante diferentes situaciones, como por ejemplo la exposición a un campo magnético. Por tanto, un cuerpo extraño puede producir molestias físicas. La hipervigilancia o el temor son consecuencias posibles en un individuo que sabe que aloja en su interior un cuerpo extraño, aunque en ocasiones este temor puede ser desmedido en comparación con el riesgo que supone el ser portador del mismo ... (riesgo que) no se conoce estadísticamente, pero se considera pequeño ... Sin embargo, se han publicado cientos de artículos describiendo casos de migración de cuerpos extraños con consecuencias graves, por lo que la posibilidad de que la migración se produzca y de que esta migración tenga alguna consecuencia importante sobre la salud es real, aunque probablemente poco probable (sic)". A ello debemos añadir que en el informe emitido por el Médico Forense a petición del Juzgado de Instrucción ante el que se siguieron las previas actuaciones penales (que se aporta por el actor con su demanda y obra también en el testimonio de dichas actuaciones que ha sido remitido a la Sala en fase de prueba) expresamente se manifiesta que "el conocimiento de este problema (de la permanencia en su interior de la aguja quirúrgica) por parte de esta persona supone en él un trauma psíquico que se traduce en dificultad para el coito y molestias diversas".

Así pues, la permanencia en el interior del cuerpo del actor, de forma indefinida, de una aguja quirúrgica de difícil o imposible extracción, con el riesgo posible, pero real, de su migración con también posibles consecuencias graves, con el temor y consiguiente estado de ansiedad que ello, indiscutiblemente, ocasiona, se considera un daño que el recurrente no está obligado a soportar y cuya cuantificación se considera prudencial fijar en 14.000.000 ptas. en atención a las circunstancias que han quedado descritas y a las condiciones personales del recurrente que contaba con setenta años de edad cuando ocurrieron los hechos.

En consecuencia y por cuanto ha sido expuesto procede la estimación parcial del presente recurso.

DÉCIMO: De conformidad con el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 801/97, interpuesto por el Letrado don Juan Puig de la Bellacasa Alberola, en nombre y representación de don Inocencio , contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria presentada, con fecha 26 de octubre de 1995, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y reconocer el derecho del actor a percibir, por esta causa, una indemnización de 14.000.000 ptas.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.

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