Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7596/2011 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 1401/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013101432
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01401/2013
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7596/2011
RECURRENTE: Vicenta , Constancio , Fabio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a Veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7596/2011 interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y dirigido por el LETRADO D. MIGUEL GARCIA IGLESIAS en nombre y representación de Vicenta , Constancio , Fabio contra Resolución de 21-7-11 del Xurado de expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 , NUM001 , y NUM002 . Expt. NUM003 del Proyecto. '808-Sistema General de Equipamientos Deportivos Públicos en Mende. Expt. 363/07'. T.m. Ourense. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE OURENSE, representada por el PROCURADOR D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el LETRADO Dª ANA BLANCO NESPEREIRA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilma. Sra. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 21 de julio de 2011 que fija el justiprecio de la fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 afectadas por la obra '00808-SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS PÚBLICOS de MENDE.EXPTE 363/07', término municipal de ORENSE', expropiadas por el Ayuntamiento de Orense.
La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado de Expropiación y resoluciones antecedentes se articula en base de los siguientes argumentos:
1.- Los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho al ser actos de aplicación de un planeamiento ilegal ya que el Plan General de Ordenación Municipal de Orense aprobado definitivamente por Orden de 29 de abril de 2003, y, que da cobertura al procedimiento expropiatorio en cuanto así se consigna en la Memoria del referido Proyecto de Expropiación, fue declarado nulo por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2011 .
En el escrito de demanda, reiterado en el de conclusiones, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas y en concreto que se declare:
1.- La nulidad sobrevenida de los acuerdos impugnados por la declaración de nulidad del PGOM de Orense por ser actos de aplicación del mismo, tanto del acto impugnado como del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orense de 10 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación del '00808-SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS PÚBLICOS de MENDE.EXPTE 363/07'.
2.- Que se condene a la administración expropiante a la restitución del terreno a los recurrentes y a la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal en ejecución de sentencia, o si la restitución in natura resultare imposible, la administración deberá conceder a los recurrentes una indemnización equivalente al valor del terreno no restituido, que constituye el justiprecio que se determine en ejecución de sentencia más el incremento del 25%, e intereses legales, por haberse ocupado indebidamente los terrenos.
A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de La Xunta de Galicia y del Ayuntamiento de Orense que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que se vierten en los respectivos escritos de contestación a la demanda, entienden que no existe la pretendida nulidad sobrevenida por efecto de la anulación del PGOM, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantienen que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicitan la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO .-Entrando ya en el análisis de la demanda formulada por la actora expropiada, se plantea como primera cuestión la nulidad de los acuerdos impugnados, nulos - a entender de la parte - por ser actos de aplicación de un planeamiento que ha resultado ser ilegal al haber sido declarada la nulidad del Plan General de Ordenación Municipal de Orense en sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2011 .
Frente a ello, tanto el Concello de Ourense como la representación letrada de la Xunta de Galicia sostienen la imposibilidad de invocar infracciones de procedimiento como fundamento de un recurso indirecto, que es lo que entienden ocurre en el presente caso, en que el PGOM de 2003 fue anulado por defectos procedimentales; en segundo lugar consideran de aplicación el principio de seguridad jurídica.
La cuestión que se somete a consideración de la Sala, tiene que ver con el efecto que la nulidad de un plan urbanístico puede tener sobre los recursos pendientes contra los expedientes expropiatorios derivados de aquél, careciendo de toda relevancia a los efectos pretendidos, que no se pueda argumentar motivos de carácter procedimental o formal en los recursos indirectos contra una disposición general, porque no es el caso el planteado; la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, ya que de lo que se trata en el procedimiento, es justamente que esa disposición general -PGOM de Orense- ha dejado de existir en el ordenamiento jurídico como consecuencia de su anulación por sentencia firme, y ello puede producir efectos sobre los expedientes expropiatorios derivados de aquél.
Dicho esto, la cuestión de los efectos que la nulidad de un plan urbanístico pueda tener sobre los recursos pendientes contra los expedientes expropiatorios derivados de aquél, es un supuesto planteado en varias ocasiones, que ha dado lugar a una línea jurisprudencial que a día de hoy se sintetiza entre otras en sentencia TS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 de junio de 2006 , y sentencia TS Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sec. 6ª) de 29 junio 2007 , y sentencia de 27-11-2009 .
La sentencia de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 3247/2003 EDJ2006/98844 -recuerda '...para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -'indispensable' es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho...».
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 29-6-2007, rec. 8543/2003 en el fundamento de derecho tercero da respuesta al primer motivo articulado por la recurrente e insiste en lo anteriormente expuesto y seguidamente indica '.... son numerosas las sentencias que señalan que a anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, por lo tanto, acarrean la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justo precio ( Ss. 19-5-92 EDJ1992/4936 , 6-6-92 EDJ1992/5862 , 11-11-93 EDJ1993/10150 y 19-12-03 EDJ2003/240958 ), señalando la sentencia de 21 de abril de 1997 EDJ1997/4987 que 'la inexistencia de la 'causa expropiandi', aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio sea cual fuere la calificación que se haya hecho de la aludida' inexistencia del Plan Parcial...', en otro orden de ideas los efectos propios del vicio sustancial constatado, no pueden ser reconducidos a los de la simple anulabilidad ni, por ende, aplicada la normativa dictada para la misma, en cuanto la inexistencia de utilidad pública o interés social ha de desplegar los efectos propios de la nulidad radical, habida cuenta la falta del primer requisito o presupuesto de todo punto necesario, incluso constitucionalmente, para llevar a efecto la expropiación'. Precisando la citada sentencia de 10 de diciembre de 1996 EDJ1996/9364 , que 'al faltar el instrumento de planeamiento y el proyecto de obras que legitimaba y hacía posible la expropiación, puesto que llevaba implícita la declaración de utilidad pública de tales obras, falta el presupuesto indispensable para la expropiación, y ello impone como consecuencia ineludible, según lo anteriormente razonado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos del procedimiento expropiatorio, que no pueden sustentarse en una declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes expropiados. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa (cfr. sentencias de 14 de marzo EDJ1986/1966 y 29 de diciembre de 1986 EDJ1986/8728 )...' En consecuencia, habiendo quedado firmes las sentencias de 12 de marzo de 1998 EDJ1998/14366 dictadas por la Sala de instancia, por las que se anulaban los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para ejercicio de dicha potestad, causa sobrevenida que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el Justiprecio, según el criterio jurisprudencial expuesto, que no es susceptible de subsanación por su carácter de nulidad radical, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia y mantiene la contraparte...' .
Y, por último, una reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 27-11-2009, rec. 3633/2006 . Pte: Trillo Alonso, Juan Carlos, reitera la tesis apuntada '.... la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa 'expropiandi' y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio....'
En definitiva, atendida la jurisprudencia citada, esta Sala ha de defender que la anulación de un plan urbanístico en sede judicial anula todas las actuaciones expropiatorias que se deriven del plan habilitante, incluidos los expedientes para la fijación del justiprecio. La anulación del plan urbanístico invalida las actuaciones expropiatorias subsiguientes, puesto que tal anulación lleva aparejada la inexistencia de válida declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados, y ello es causa de nulidad de pleno derecho de los expedientes expropiatorios. La jurisprudencia lo denomina ' falta de cobertura legal expropiatoria' (, SSTS 19 diciembre 2003 ; 25 octubre 1996 , y STSJ de Castilla y León de 23 junio 2006, con cita de muchas otras). Y contrariamente a las alegaciones vertidas por las dos administraciones implicadas precisamente, y como ya ha quedado expuesto, lo que se pretende es la defensa de la seguridad jurídica, puesto que no puede olvidarse que el plan fue anulado, y ello produce unos efectos ex tunc, existe una sentencia firme que produce efectos de cosa juzgada, y esos efectos son generales, sin que puedan ser olvidados los mismos, puesto que la base del acto ahora recurrido no existe, por lo que carece de la necesaria cobertura normativa.
Consecuencia de lo expuesto, para la Sala, procede la estimación de este motivo de impugnación y de la pretensión consecuente deducida en primer término, es decir la nulidad de los acuerdos impugnados.
TERCERO .-Estimada la nulidad por falta de causa expropiandi, de todo el expediente expropiatorio seguido para la adquisición de los terrenos objeto de expropiación, incluida la pieza separada de justiprecio y consecuentemente el acuerdo del Jurado que fijó éste, específicamente impugnado en este proceso, procede determinar el alcance de tal declaración, más, cuando la parte solicita que la indemnización sea fijada en ejecución de sentencia aplicando un incremento del 25% sobre el justiprecio que se fije.
A estos efectos no está de más comenzar señalando que es cierto que doctrina jurisprudencial reiterada viene estableciendo que las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando la indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por ciento. En este sentido sentencia del Tribunal Supremo, de, S 31-1-2012 , con cita de entre otras las de fechas 4 de marzo de 2000 (recurso 6843/1994 ) EDJ2000/8484 , 27 de enero de 2011 (recurso 4007/1996 ) y 8 de junio de 2002 (recurso 1047/199 ).
Pero, la misma sentencia de 31-1-2012 se encarga de establecer que la tesis no resulta aplicable cuando como sucede en el caso de autos no se puede tomar el justiprecio fijado por el Jurado como un elemento de juicio válido para calcular la indemnización, porque la declaración de nulidad de la pieza separada de justiprecio y del acuerdo valorativo del Jurado lo impide, siendo así que en estos supuestos, no se puede acudir sin más en ejecución de sentencia a utilizar como referencia para el cálculo de la indemnización el justiprecio que la sentencia había anulado, pues tal manera de proceder en la ejecución seria desconocer y contradecir los términos de la sentencia que se está ejecutando, que había declarado nulo el justiprecio. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 14 de diciembre de 2011 que la propia actora transcribe en el escrito de demanda (fundamento cuarto en parte y quinto).
Es por esto que declarada en el caso de autos la nulidad del acuerdo de valoración del Jurado de Expropiación, y aplicando la tesis expuesta, no es posible acceder a la pretensión que el recurrente deduce en 2º lugar para el caso de imposibilidad de restitución 'in natura', consistente en calcular la indemnización que como consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio procede, aplicando un incremento del 25% sobre el justiprecio, sino que, lo procedente conforme las sentencias citadas, resulta, ordenar a la Administración que en ejecución de sentencia actúe la restitución de los bienes y derechos expropiados incoando el procedimiento administrativo adecuado al efecto, y si la restitución resultare imposible, previas las diligencias de valoración que considere oportunas, fije el importe que sea procedente en compensación de la privación del dominio de las fincas a que se refiere este recurso, por resultar imposible su restitución. Claro está que la administración, en el procedimiento para establecer la justa compensación podrá tomar en cuenta cuantos elementos previos haya considerado en la fijación, en su día, del justiprecio.
Todo ello, sin olvidar la vigencia de la Disposición Final Segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 que establece una modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con efectos de 1 de enero de 2013, de obligada aplicación para la Sala, y que introduce la siguiente disposición adicional:....'en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común '...
En definitiva y por lo expuesto no resulta procedente estimar la pretensión ultima deducida en cuando al importe de la indemnización compensatoria (25% sobre el justiprecio), indemnización que, sin duda alguna, corresponde al expropiado por la privación de bienes de su propiedad causada por la expropiación a la que se ha visto sometido, y que deberá ser nuevamente fijada por la Administración, una vez conste fehacientemente la imposibilidad de restitución de los referidos bienes, en la forma indicada.
CUARTO .-Por todo lo expuesto, procede estimar la pretensión principal deducida en el escrito de demanda, y estimar en parte la segunda pretensión, tal y como se explicita en el fundamento jurídico previo.
QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no se aprecian motivos para efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de D. Vicenta , D. Constancio , D. Fabio , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 21 de julio de 2011 que fija el justiprecio de la fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 afectadas por la obra '00808-SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS PÚBLICOS de MENDE.EXPTE 363/07', y Proyecto Expropiatorio seguido al efecto, Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orense de 10 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, y en consecuencia procede:
1.- Declararla NULIDAD de PLE NODERECHO del Acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 21 de julio de 2011 que fija el justiprecio de la fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 afectadas por la obra '00808-SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS PÚBLICOS de MENDE.EXPTE 363/07', y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orense de 10 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, que se dejan sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento Jurídico
2.- ORDENARa la Administración que en ejecución de sentencia actúe la restitución de los bienes y derechos expropiados incoando el procedimiento administrativo adecuado al efecto, y si la restitución resultare imposible, previas las diligencias de valoración que considere oportunas, fije el importe que sea procedente en compensación de la privación del dominio de las fincas a que se refiere este recurso, por resultar imposible su restitución, desestimando el recurso en todo lo demás.
3.- No imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7596-11-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Veinticinco de septiembre de dos mil trece.
