Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1401/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1786/2011 de 12 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1401/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100474


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO

RECURSO NÚMERO. 1786/2011

SENTENCIA NÚM. 1401 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1786/2011seguido a instancia de la entidad mercantil 'Promociones e Inversiones Gil y Ruiz 2005, S.L.', que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Gallardo y asistida de Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 48.062,72 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 14 de diciembre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de abril de 2011, expediente número 04/792/2010, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 22 de febrero de 2010 frente al acuerdo de la Administración de la AEAT de Almería , que impuso a la recurrente una sanción por comisión de infracción tributaria grave relacionada con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, en cuantía de 48.062,72 euros.

SEGUNDO.- Cuando el TEARA confirió a la ahora recurrente el trámite de alegaciones, no lo hizo y aquél confirmó la resolución sancionadora porque en el amplio ejercicio de su facultad revisora no apreció que el acuerdo sancionador adoleciera de algún vicio que impusiera su anulación.

Es en esta instancia cuando aduce que el acuerdo que le impuso la sanción lo hizo de manera automática y sin que se hubiera motivado el factor de culpabilidad que pudiera justificar la comisión de una infracción como la imputada y una sanción como la impuesta.

El origen de la sanción es la liquidación que recurrida en la vía económico administrativa se declaró inadmisible por extemporánea. En aquella resultó un aumento de la base imponible en 292.370,00 euros como consecuencia de la realización de dos ventas realizadas y no declaradas. La infracción se califica como leve por cuanto que no existió ocultación y se la sancionó en el 50 por ciento de la cantidad dejada de ingresar.

TERCERO.-En los últimos años, se viene abriendo paso una insistente doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la necesaria motivación del componente de la culpabilidad en los expedientes sancionadores instruidos en el ámbito de aplicación de los tributos, con exponente significativo de ella en la recogida en sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 2008 5827), dictada en recuso de casación número 146/2004 para la unificación de doctrina, donde se inician sus consideraciones a partir de lo señalado en su sentencia anterior de 16 de marzo de 2002 (RJ 20023035), en la que se indicó que 'en materia de Derecho Sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos en la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de la sanción'de suerte que, se concluye afirmando, las sanciones tributarias no 'pueden ser resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes',porque 'no basta con que la inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora'( STS de 16 de julio de 2002 , RJ 20023035).

Y, partiendo de estas premisas irrenunciables para su consideración en el ámbito sancionador tributario, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 6 de junio de 2008 desglosa esta suerte de criterios generales que, seguidamente sintetizamos, y constituyen la guía que debe ser tenida en cuenta para enjuiciar si una resolución sancionadora tributaria se halla, o no, suficientemente motivada.

Primero, el principio de seguridad jurídica exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación, identifique expresamente, o al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción, por lo que resulta evidente que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado.

Segundo, la existencia de una infracción no puede fundarse en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de la culpabilidad ( STC 164/2005 , RTC 2005164). Matizando el Alto Tribunal en sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 216/2002 , RJ 20077317) '(...) que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada'(en el mismo sentido SSTS de 9 de julio de 2007, RJ 20077039 ; y de 2 de noviembre de 2002 , RJ 20031025).

Tercero, en los casos en que la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, por corresponder al órgano sancionador tributario acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, de modo particular, el de la culpabilidad.

Por lo tanto, sólo cuando la Administración ha razonado en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad punitiva en los términos que se apuntaran en el artículo 77.4, letra d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y ahora, en el artículo 179.2, letra d) de la vigente Ley 58/2003 .

En suma, la existencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor no puede sustentarse en la falta de apreciación de una discrepancia razonable en la forma de interpretar la norma tributaria porque el precepto que recoge esta causa excluyente de la responsabilidad no agota todas las susceptibles de quedar señaladas en él, y aún cuando se entienda que la interpretación efectuada por el obligado tributario no es razonable, es posible que, no obstante, haya actuado de forma diligente. (En el mismo sentido, STS de 18 de noviembre de 2010 , RJ 20108554).

Finalmente, ha de aclararse que la referencia en la resolución sancionadora a que el acta de inspección quedó cerrada en conformidad no es suficiente per se para confirmar que el sujeto infractor actuó culpablemente porque la conformidad al acta se presta únicamente respecto de los hechos que se consignan en la misma, en tanto la cuestión de la culpabilidad del sujeto infractor afecta a la valoración de su conducta.

El Tribunal Supremo, en la sentencia cuya doctrina se viene sintetizando, recuerda también que 'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad'.

CUARTO.-En el presente caso, tal y como se ha dicho antes, entiende la recurrente que la Administración Tributaria ha incumplido el deber de motivación exigible, al no contener ningún razonamiento explicito que permita deducir con claridad la conducta culpable del sujeto pasivo.

El acuerdo sancionador en el apartado de motivación expresa' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de las rentas o de las deducciones aplicadas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma y sin que tampoco se pueda apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria'.

Y en este orden de ideas y a la luz de las distintas consideraciones de la jurisprudencia en orden a colmar la exigencia de motivación de toda resolución sancionadora, , estima la Sala, de conformidad con lo que se aduce por la recurrente, que dicha exigencia de motivación de la resolución sancionadora no se ha cumplido de forma suficiente, pues, junto al uso de frases estereotipadas contenidas en el apartado de la citada resolución referente a la 'motivación y otras consideraciones', de aplicación generalizada a otros muchos supuestos, no incluye ninguna mención específica de por qué no se ha actuado con la diligencia necesaria para la declaración correcta de las rentas. No hace alusión concreta al hecho en sí que dio origen a la regularización y a la posterior sanción como era la falta de declaración de las cantidades obtenidas por las ventas de dos inmuebles realizadas el 4 de enero y el 10 de noviembre de 2006 y que la mercantil consideró y así lo manifestó ante la liquidación que eran entregas a cuenta de ventas futuras.

Lo anterior implica no una parquedad en el razonamiento, sino una inexistencia de éste que no llega a justificar la existencia de culpabilidad de la recurrente pues no basta la cita única de la ausencia, por su parte, de la mínima diligencia exigible en la declaración de rentas y deducciones. Es por todo lo que antecede que debemos desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Promociones e Inversiones Gil y Ruiz 2005, S.L.',

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de abril de 2011, expediente número 04/792/2010, acto que anulamos dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho.

2.- Sin expresa condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.