Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1401/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1178/2019 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1401/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100253
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3320
Núm. Roj: STS 3320:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1178/2019
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
R. CASACION/1178/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 26 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
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Fundamentos
1. De la sentencia de primera instancia y de la dictada en apelación y ahora recurrida, se deducen como probados los siguientes hechos:
1º El ayuntamiento de Font de Figueras cuenta con once concejales, incluido el alcalde. En las elecciones municipales de 24 de mayo de 2015 el PP obtuvo cinco concejales, tres Compromís, dos el PSPV-PSOE y uno Ciudadanos, en concreto doña Josefina. Doña Sandra, cabeza de lista de la candidatura del PP, fue la demandante en primera instancia, recurrida en apelación y ahora en casación.
2º El 13 de junio de 2015 se celebró la sesión constitutiva del nuevo Ayuntamiento. La votación para la elección de Alcalde fue secreta y doña Josefina votó a favor de esa modalidad de votación. Doña Sandra obtuvo cinco votos -los de su partido- y seis votos el candidato de Comprimís, don Florian, esto es, tres de su partido, dos del PSPV-PSOE y el de doña Josefina.
3º El 19 de junio de 2015 doña Josefina comunicó su salida del partido Ciudadanos, pidió el pase a concejal no adscrita y así se acordó en el Pleno de 29 de junio de 2015.
4º Por decretos del Alcalde de 24 de junio y acuerdo del Pleno del 29 siguiente, doña Josefina fue nombrada Primer Teniente de Alcalde con una retribución de 350 euros al mes; concejala delegada del Área de Promoción Económica y Turismo, Sanidad y Tránsito; miembro de las tres comisiones informativas municipales; miembro de la Junta de Gobierno Local; representante de la Corporación en la Asamblea General del Consorcio de Bomberos de Valencia y en la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias de la Generalitat Valenciana con 42 euros por desplazamiento y Tesorera-depositaria, con retribución de 150 euros al mes.
5º Todos esos nombramientos fueron impugnados por doña Sandra porque traen su causa del sentido del voto de doña Josefina, determinante de que fuese elegido alcalde el candidato de Compromís. Esto lo deduce la sentencia de apelación ahora impugnada de las declaraciones en la prensa del propio alcalde y de la doña Josefina; además, el Ayuntamiento cuenta con cinco concejales delegados y la coalición de gobierno de Compromís y PSPV-PSOE contaba con cinco concejales, pues bien, uno renunció a la jefatura de una concejalía en favor de doña Josefina.
6º El 3 de julio de 2015 el representante de Ciudadanos presentó un escrito en el que se expuso que doña Josefina había perdido la condición de afiliada por incumplir las instrucciones expresas del partido y la disciplina de voto; se solicitaba que causase baja en el grupo municipal de Ciudadanos y pasase a la categoría de concejal no adscrito.
2. Lo litigioso en la instancia se centró en la interpretación del artículo 73.3.3º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, (en adelante, LRBRL). Tal precepto prevé que «
1. Como se ha dicho, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo anuló todos los nombramientos de doña Josefina, lo que confirma la sentencia impugnada menos el nombramiento para el Consejo Agrario Municipal pues en ese punto la sentencia apelada incurrió en incongruencia
2. La Sala de instancia sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
1º Respecto de los derechos que pueden verse afectados por las previsiones del artículo 73.3.3º de la LRBRL, hay que distinguir entre los que se integran en el núcleo esencial del ejercicio del cargo de concejal y los que no forman parte de ese núcleo. Sólo los primeros tienen esa relevancia constitucional por afectar al núcleo de su función representativa, lo que no ocurre con los cargos relacionados con el gobierno y la administración del municipio.
2º Por esa razón la sentencia apelada no ha infringido la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2012, que interpreta el artículo 73.3.3.º de la LRBRL exclusivamente desde la afectación del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución.
3º Tras rechazar la infracción de precedentes de la propia Sala, la sentencia declara que es indiferente que los nombramientos se realizaran antes de que doña Josefina adquiriera la condición de concejal no adscrita pues lo significativo es la «
4º En definitiva, lo realmente trascendente es que doña Josefina, como concejal no adscrita, pasó a ostentar de manera inmediata un incremento de sus derechos civiles y políticos, derechos que no ostentaba con anterioridad, por lo que la designación para los mismos entra en el supuesto del artículo 73.3.3º de la LRBRL.
1. Fijada por la Sección de Admisión de esta Sala la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Cuarto, el Ayuntamiento de la Font de la Figuera sostuvo como fundamento de las pretensiones expuestas en el Antecedente de Hecho Sexto, en síntesis, lo siguiente:
1º Que las limitaciones del artículo 73.3.3º de la LRBRL se refieren a la actuación corporativa desarrollada a través de los grupos políticos, a la pérdida por el concejal no adscrito de facultades o beneficios derivados de la pertenencia a un grupo del que ya no podrá formar parte.
2º Las limitaciones de derechos políticos y económicos del concejal no adscrito se refieren a los que pueden ejercerse desde la pertenencia a un grupo político, con exclusión de la participación con voz y voto en comisiones informativas.
3º Esta interpretación es acorde con la atribución de la titularidad de la representación electoralmente obtenida al concejal pues para la LRBRL el cargo de concejal pertenece a éste y no al partido político. Por tanto, las limitaciones del artículo 73.3.3º de la LRBRL no alcanzan a los derechos de ejercicio individual que corresponden como a cualquier otro concejal, entre ellos ser nombrados para el desempeño de funciones de administración y gobierno en la entidad local, nombramientos que no se hacen depender de su adscripción al grupo político de procedencia.
4º En cuanto a los derechos económicos, el artículo 73.3.3º de la LRBRL prohíbe percibir asignaciones económicas previstas sólo para los grupos políticos municipales. Por tanto, si un concejal no adscrito percibe una cantidad prevista para los que pertenecen a un grupo político, recibiría una dotación económica superior a la que le correspondería de haber estado en el grupo de procedencia.
5º Esta interpretación es coherente con el Acuerdo sobre el transfuguismo de 7 de julio de 1998 y la II adenda de 23 de mayo de 2006, más lo declarado por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita. Invoca la doctrina constitucional deducible de las sentencias 9 y 30/2012.
6º Por tanto, en este caso, el estatuto individual de doña Josefina como concejal no adscrita le permite acceder a los cargos que han sido anulados pues para esas designaciones la LRBRL no se refiere a los grupos políticos, sino que es una facultad del alcalde y del Pleno.
7º En cuanto a la pertenencia a las comisiones informativas, el artículo 20.1.c) de la LRBRL prevé que se compongan con los concejales que forman parte de los grupos municipales integrantes de la corporación, lo que no impide que se nombre a doña Josefina. pues la participación, con voz y voto, forma parte de las facultades inherentes a la función representativa ex artículo 23.2 de la Constitución. Invoca a tales efectos la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 32/1985 y 30/1993 según las cuales esas comisiones deben reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política del Pleno municipal.
8º Alega que si se entiende que el artículo 73.3.3º de la LRBRL afecta también al ejercicio de los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como cualquier otro concejal se declare que no afecta a los nombramientos anteriores a tener la condición de no adscrito y que, en todo caso y aun no existiendo esos nombramientos, será necesario indagar acerca de cuáles son los derechos políticos y económicos que le podrían haber correspondido de permanecer en el grupo político.
2. Finalmente, doña Sandra se opuso al recurso de casación alegando como fundamento de sus pretensiones reseñadas en el Antecedente de Hecho Séptimo lo siguiente, también expuesto en síntesis:
1º La interpretación del artículo 73.3.3º de la LRBRL que hace el Ayuntamiento recurrente vacía de contenido la limitación que prevé dicho precepto, que al referirse a derechos económicos y políticos del concejal no adscrito se refiere los atribuibles en cuanto concejales, y no simplemente los relativos a su pertenencia a un grupo. La mención que hace el precepto al grupo de procedencia es como referencia para comparar la situación jurídico- política y económica del concejal no adscrito si hubiera permanecido en el grupo de procedencia y la derivada del paso a la nueva condición.
2º De las sentencias del Tribunal Constitucional 9 y 30/2012 se deduce que los nombramientos de doña Josefina lo fueron para cargos de gobierno y administración, luego han supuesto un incremento evidente de su situación en cuanto a derechos políticos y económicos, lo que es contrario al artículo 73.3.º de la LRBRL con el que se quiere evitar la 'plusvalía del disidente'. Hay una presunción razonable de que esos cargos fueron consecuencia de su voto disidente, si bien es imposible saber y acreditar a ciencia cierta los cargos que hubiera podido llegar a tener de haber permanecido en su grupo.
3º En cuanto a su integración en las comisiones informativas, es pacífico que deben reproducir la estructura del Pleno pero la cuestión es cómo se ha hecho con doña Josefina que se integró en todas las comisiones, lo que implica sobrerrepresentación. Además, el criterio de proporcionalidad hubiera exigido un voto ponderado ajustado a la realidad de su condición de concejal no adscrita aislada. El caso es que el PP con cinco concejales tiene tres en cada una de las tres comisiones y doña Josefina participa en las tres comisiones con la misma calidad de voto.
1. El artículo 73.3.3º de la LRBRL establece limitaciones en el ejercicio de derechos políticos y económicos por los concejales no adscritos. Tal regulación trae su causa del Acuerdo 7 de julio 1998 firmado por diversos partidos políticos, del documento de 26 de septiembre de 2000 por el se renueva ese Acuerdo y por la II adenda al mismo de 26 de mayo de 2006, de los que se deduce sin matiz una idea de censura a lo que se denomina transfuguismo.
2. Estos acuerdos se basan en la idea de que el transfuguismo implica una alteración o falseamiento de la representación política, en cuanto actuación desleal hacia la voluntad que los ciudadanos manifestaron con sus votos. Con tal inspiración, del artículo 73.3.3º de la LRBRL se deduce una intención disuasoria del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.
3. La cuestión identificada en el auto de 4 de octubre de 2019 que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se concreta en interpretar el artículo 73.3.3º de la LRBRL, en particular qué alcance tiene que los derechos económicos y políticos del concejal no adscrito no puedan ser superiores a los que le hubiesen correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia.
4. Al respecto no está de más recordar que en la II adenda 26 de mayo de 2006 al Acuerdo de 1998, se acordó lo siguiente: «
5. Pues bien, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 9, 30 y 243/2012, cabe señalar que hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos constituyen el núcleo de la función representativa y, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL, son indisponibles conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito.
6. De la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, ROF), se deduce que tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal (cf. en este sentido la sentencia 72/2020, de 24 de enero, de esta Sección Cuarta, recurso de casación 5035/2018).
7. Por el contrario, el artículo 73.3.3º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal. Así el citado precepto toma como término de contraste los que ostentaba el concejal cuando estaba integrado en un grupo político y que abandona, de forma que tras ese abandono y consiguiente pase a la condición de concejal no adscrito no puede aumentarlos como contraprestación.
8. De esta manera la prohibición deducible del citado artículo afecta a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno (artículos 46.1 y 52.1 del ROF); también los cargos por delegación del alcalde (artículos 43 y 120.1 del ROF) así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional, todo lo cual es corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 9 y 246/2012.
1. Caso aparte son las comisiones informativas. De la LRBRL [artículo 20.1.c)] y del ROF (artículos 123 a 125) se deduce que no son órganos decisorios y se integran exclusivamente por miembros de la Corporación; pueden ser permanentes o puntuales y su actuación es previa o preparatoria de los Plenos: desde ellas los concejales ejercen su función de estudio, informe o consulta sobre asuntos que hayan de ser sometidos al Pleno y a la Junta de Gobierno si actúa competencias delegadas por el Pleno; también informan los asuntos de competencia de la Junta de Gobierno y del alcalde y que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de los concejales.
2. Estas Comisiones están integradas siempre por el alcalde -que puede delegar la presidencia en cualquier concejal- y el resto de miembros son concejales cuyo número y reparto será proporcional a la representatividad de los distintos grupos políticos. La Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana, prevé que formen parte de las mismas todos los grupos políticos municipales conforme a ese criterio de proporcionalidad; ahora bien, cuando atendiendo al número de concejales que tengan los grupos en el Pleno no sea posible conseguirlo se opta o bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, o bien por integrar las comisiones informativas con un número de miembros igual para cada grupo, en cuyo caso rige el voto ponderado (artículo 31.2).
3. De lo dicho se deduce que, al margen de que su regulación pivote sobre la figura del grupo político, la voluntad de las normas es que estén presentes todos los grupos, luego también el concejal no adscrito al ejercerse en tales órganos funciones ligadas al mandato representativo que ostenta como concejal, luego funciones propias del contenido indisponible al que se ha hecho referencia. Tal criterio se deduce de la jurisprudencia de esta Sala (cf. entre otras, las sentencias de la Sección Séptima de 17 de enero de 2001 o de 28 de abril de 2006, recursos de casación 9262/1997 y 2048/2002, respectivamente) o de la sentencia del Tribunal Constitucional 246/2012 y las que en ella se citan.
1. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y respecto de la cuestión en la que se apreció interés casacional para la formación de jurisprudencia, se declara que el alcance del límite previsto en el artículo 73.3.3º de la LRBRL se interpreta en el sentido de que las limitaciones que impone al concejal no adscrito no puede afectar a los derechos políticos y económicos ligados al ejercicio del mandato representativo otorgado por los electores como concejal electo.
2. Por el contrario el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, sí impide que se asuman cargos o que perciban retribuciones que antes no ejercía o percibía e impliquen mejoras personales, políticas o económicas. Queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas.
1. Llevada esta interpretación al caso de autos y partiendo de los hechos probados, de la regulación que inspira la normativa estatal y autonómica sobre transfuguismo, más lo peculiar del caso, se concluye lo siguiente:
1º Es cuestión pacífica que el cambio del sentido del voto de doña Josefina respondió a un caso de transfuguismo. Lo litigioso se centró en primera instancia y apelación en sus consecuencias según cómo se interprete el artículo 73.3.3 de la LRBRL, precepto que pivota sobre idea de grupo político que es sobre el que se organiza la representación municipal.
2º En la sesión constitutiva doña Josefina votó a don Florian como Alcalde, y la Sala de instancia declara probado que con su voto incumplió la promesa electoral del partido con el que concurrió a las elecciones. Tras esa sesión comunicó que abandonaba el grupo de Ciudadanos y su deseo de pasar a ser concejal no adscrito. A estos efectos la Ley valenciana 8/2010, antes citada, amplía el concepto de concejal no adscrito al supuesto de autos: « Haber abandonado o haber sido expulsados de la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones» [artículo 134.4.d )].
3º Desde la literalidad del artículo 73.3.3 de la LRTBRL se ignora qué cargos de administración y gobierno hubiera obtenido doña Josefina de haber cumplido las promesas electorales; ahora bien, eso es un futurible y la realidad del estatus de los concejales de PP se deduce que los cargos anulados implicaron para doña Josefina una mejora en su estatus de concejal y en la instancia se declara está probado que fue la compensación por su voto determinante en la elección del Alcalde.
2. Por tanto como lo litigioso en esta casación se centra en si la anulación de esos cargos implicó la pérdida de derechos políticos y económicos consustanciales a la condición de concejal, la conclusión es negativa, luego se confirma la sentencia impugnada en cuanto a los descritos en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.7 y 8 y que son los siguientes: primer Teniente de Alcalde y la retribución que conlleva de 350 euros al mes; Concejal delegada del Área de Promoción Económica y Turismo, Sanidad y Tránsito; miembro de la Junta de Gobierno Local; representante de la Corporación en la Asamblea General del Consorcio de Bomberos de Valencia y en la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias de la Generalitat Valenciana con 42 euros por desplazamiento y el de Tesorera-depositaria, con retribución de 150 euros al mes.
3. Por el contrario y de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto, se estima el recurso de casación -y en parte el de apelación- respecto de la integración de doña Josefina en las comisiones informativas. En este caso se crearon tres comisiones, formadas cada una por el alcalde y seis concejales, de estos tres eran del PP, dos de la coalición de gobierno -Compromís y PSPV-PSOE- y uno la concejal no adscrita, luego el reparto fue proporcional. Al respecto lo juzgado fue sólo la legalidad del nombramiento o integración, no se juzgó la posibilidad de aplicar como criterio la atribución a cada grupo de un número igual de concejales e ir al voto ponderado.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.2 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
