Última revisión
18/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1403/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1403/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100817
Encabezamiento
Rollo de apelación num. 132/04
Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso número 231/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 1403 /2.004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Juan Climent Barberá
Don Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 132/04, interpuesto contra la Sentencia num. 23/04, de 23/Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en el recurso contencioso-administrativo número 231/03; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad mercantil FRANCISCO OLIVA S.L. y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ELCHE; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Se estima en parte el recurso contencioso administrativo num. 231/03 interpuesto por el procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez en nombre y representación de FRANCISCO OLI.V.A. S.L., asistido del letrado D. Francisco Millán Ceberio, contra el decreto de fecha 17 de abril de 2003 dictado por el Alcalde del Excmo.ayuntamiento de Elche en expediente 236/02, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de fecha 24 de febrero de 2003 , por el que se imponía sanción económica por infracción urbanística por importe de 223.154,40 euros, anulando el coste de reposición por no ser conforme a derecho y confirmando el resto de la resolución sancionadora. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Interpuesto por la entidad mercantil FRANCISCO OLIVA S.L., recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- Por el Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A raiz del parte-denuncia de la Policía Local de Elche, los inspectores municipales de obras constatan el 19/Julio/06 la realización de unas obras, sin licencia, en la Partida Altabix, consistentes en la ampliación de una nave industrial por parte del recurrente, incoándose el correspondiente expediente sancionador num. 278/96; desatendidos los requerimientos de paralización, las obras continúan, y el 20/Febrero/97 se da cuenta de los hechos al juzgado de Instrucción por si existieran responsabilidades de índole penal, acordándose al propio tiempo la suspensión del expediente Administrativo sancionador; no obstante , el cambio producido en el planeamiento urbanístico, perdiendo el suelo en cuestión la clasificación de no urbanizable protegido, determina el pronunciamiento de una Sentencia absolutoria con fecha 9/Junio/99; el 30/Septiembre de ese año se levanta la suspensión del procedimiento Administrativo, pese a lo cual, y por transcurso con exceso del plazo de seis meses para resolver, se decreta el 30/Septiembre/02 la caducidad del citado expediente (arts. 42 y 44 Ley 30/1992).
Sin embargo, y habida cuenta que la caducidad no produce la prescripción de las acciones (art.92.3 Ley 30/1992) , la Corporación , existiendo un informe de la Arquitecta Técnica Municipal de 28/Enero/00, reiterado el 30/Octubre/02, en el que se hace constar la conclusión de las obras de ampliación de la nave, incoa el 8/Noviembre/02 nuevo expediente sancionador (num. 236/02), que concluye con la Resolución objeto del recurso jurisdiccional, a través de la cual se impone a la recurrente, y ahora apelante, una sanción pecuniaria como responsable, en su calidad de promotora , de una infracción urbanística.
La sentencia de instancia ratifica la sanción impuesta, con la salvedad de no computar el coste de reposición para calcular su importe, y frente la misma se alza la entidad apelante, aduciendo que la nave estaba terminada el 31/Julio/97, fecha en que fue inscrita en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Generalitat, para cuya inscripción se requiere acreditar la terminación de las instalaciones (art.7 R.D.. 2685/80), y sin que la Administración haya acreditado que fuera otro el "dies a quo"; que desde entonces han transcurrido más de cuatro años, sin que los procedimientos caducados interrumpan el plazo de prescripción (art. 92.3 Ley 30/1992); se alega asimismo, la falta de motivación del acto administrativo sancionador.
SEGUNDO.- Frente a lo aducido por la apelante , lo cierto es que la Administración establece una fecha concreta en la que considera concluidas las obras: el 28/Enero/00, día en que emite informe su Arquitecta Técnica; y una reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo que en los supuestos de realización de obras pretendidamente ilegales , será el promotor de las mismas el que deba acreditar que fué otra la fecha en que concluyeron, de modo que la carga de la prueba no la soporta la Administración sino el administrado, y ello porque voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la ejecución de las obras sin licencia, y por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo", y de otro lado, porque el principio de buena fe impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad (Ss. T.S.. 26/Septiembre/88, 19/Febrero y 14/Mayo/90 ,...).
No se trata, por tanto, de que el ayuntamiento no haya acreditado que fue otro el día inicial del cómputo de la prescripción, sino que el planteamiento es el inverso: se trata de determinar si el recurrente ha acreditado que concluyó las obras en fecha distinta de la indicada por la Corporación; y lo cierto es que la presunción de conclusión de las obras que deriva de la mera inscripción de su industria, en Julio/97, en el Registro de la Consellería de Industria y Comercio , no es suficiente ni permite llegar a tal conclusión, pues, por una parte, pudo ser objeto de inscripción la industria ya preexistente y no la ampliada , por otro, no hay constancia de cuales son las comprobaciones que efectuó la Generalitat para asegurarse de la efectiva conclusión de las obras e instalaciones, o si dio por válidas las manifestaciones y documentación aportadas por el declarante; de otro, la fotografía que aparece al fol. 48 del expediente Administrativo, denota un estado de las obras en Febrero de 1997, que hace difícil concluir que en Julio de ese año estuvieran ya terminadas y en funcionamiento; finalmente, la Memoria base para elaboración de un Informe de Impacto ambiental , aportada por la propia recurrente, con relación a las obras de ampliación, está fechada en Abril/98 y alude a actuaciones y construcciones aún pendientes de concluir.
Debe, pues, ratificarse la conclusión sostenida por la Juez de instancia en orden a considerar no acreditado por la entidad recurrente que las obras se hubieran concluido en julio/1997 y estuviera, por tanto, prescrita la posibilidad de iniciar actuaciones sancionadoras por parte de la administración. Finalmente y por lo que atañe a la pretendida falta de motivación, lo cierto es que el recurso de reposición que se dice no resuelto expresamente , se planteó en otro expediente sancionador, el 278/96 , y frente a una resolución sancionadora que la propia Administración anuló acto seguido al declarar caducado el procedimiento; la Resolución que da fin al expediente 236/02 contiene la suficiente descripción de hechos -sobradamente conocidos por la parte recurrente- y de la normativa jurídica aplicable, así como de las valoraciones que sirven de base para la cuantificación de la sanción a imponer, que no es viable sostener que haya generado indefensión alguna para sus legítimos Derechos e intereses.
Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil FRANCISCO OLI.V.A. S.L., contra la Sentencia num. 23/04, de 23/Enero , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche, en el recurso Contencioso-administrativo número 231/03, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.
Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
