Última revisión
05/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1403/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 513/2003 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1403/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101316
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01403/2006
PROCURADOR D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1403
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo nº 513/2003 , interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de D. Casimiro , contra la resolución de la Embajada de España en Sofía de fecha 16 de diciembre de 2002, que denegó el visado de estudios solicitado por el recurrente; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho del actor a la concesión del visado de estancia especial para estudios, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 9 de marzo de 2004 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, dándose cumplimiento seguidamente al trámite de conclusiones y habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución de la Embajada de España en Sofía de fecha 16 de diciembre de 2002, que denegó al actor el visado de estudios.
El demandante, de nacionalidad búlgara, solicitó en septiembre de 2002 la concesión de visado para realizar estudios en España durante el curso académico 2002/2003, petición que fue denegada por el acuerdo recurrido argumentando que el solicitante no había acreditado suficientemente los motivos de sus estudios en España ni los medios económicos propios o de la unidad familiar en su país y, además, que incurría en causa de prohibición de entrada al territorio nacional por encontrarse ilegalmente en España.
SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, regula el régimen especial de los estudiantes extranjeros en España, precepto desarrollado por el art. 54 del Real Decreto 864/2001 , que exige al extranjero solicitar el correspondiente visado de estancia, antes de su venida a España, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española sita en su país de origen, visado que de conformidad con lo establecido en el art. 7.4 del Reglamento , en relación con el art. 54.2.b ), puede ser concedido al extranjero que acredite haber sido preinscrito o admitido en algún centro docente español, público o privado, oficialmente reconocido, y que tenga garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
Así las cosas, el recurrente ha acreditado documentalmente que estaba matriculado en dos centros académicos de Barcelona para realizar estudios de Restauración y de idioma español durante el curso 2002/2003, pero no cumple los restantes requisitos a los que la norma condiciona la concesión del visado. En efecto, el actor no solicitó el visado antes de su venida a España, pues es un hecho admitido por el propio interesado que llevaba residiendo en nuestro país desde el mes de febrero de 2002. Además, pretende demostrar la disposición de medios económicos aportando un acta notarial en la que dos personas de nacionalidad alemana residentes en Barcelona afirman ser tíos del interesado y se obligan a costear sus gastos de estancia en España, pero tal acta sólo da fe de la realización de esas manifestaciones y no de su veracidad, no constando en las actuaciones prueba alguna que demuestre el parentesco de los otorgantes del acta con el recurrente (no coinciden sus apellidos ni su nacionalidad) ni que aquéllos tengan medios económicos suficientes para afrontar los gastos de estancia del actor, el cual tampoco ha justificado tener medios propios de vida.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por no concurrir los requisitos exigidos para la obtención del visado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Casimiro contra la resolución de la Embajada de España en Sofía de fecha 16 de diciembre de 2002, que denegó el visado de estudios solicitado por el recurrente, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
