Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1403/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 569/2003 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1403/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100888

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01403/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103114

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2003

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.

Representante: SILIO LÓPEZ

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO -DIREC. GRAL DE VIVIENDA, URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 1403

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a dieciseis de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de 27-01-03 de la Dirección General de la Vivienda por la que se desestiman los recursos de alzada interpuesto contra doce resoluciones por las que se sanciona a la demandante (expediente 53/2002 a 64/2002).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SILIÓ LÓPEZ.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.- CONSEJERIA DE FOMENTO-DIRECCIÓN GENERAL DE LA VIVIENDA, URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO-. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Junta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, anule, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, las resoluciones sancionadoras impugnadas, ordenando el reintegro de la cantidad abonada en concepto de sanción y los intereses legales correspondientes, imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el doce de junio de 2008.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer fundamento de la pretensión que deduce alega la Sociedad actora la prescripción de las infracciones por las que la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia le impuso las sanciones impugnadas en este proceso; cita al efecto el artículo 121 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que en su apartado 1 dice literalmente: "El plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves será de cuatro años, y para las infracciones leves de un año"; plazos que se computan en la forma establecida en el apartado 3 del mismo artículo, en cuyo subapartado a) se dice que se inicia el cómputo: "En general, en la fecha en que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, según se determine reglamentariamente". Precepto que la actora estima de aplicación a los supuestos enjuiciados y, conforme al cual, el plazo prescriptivo debe comenzar a contarse desde el momento de instalación material de las antenas, que, al contar con mástiles de 30 o 40 metros de altura, eran perfectamente detectables. Discrepa de esta forma de computar el plazo de prescripción el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su contestación a la demanda, al estimar de aplicación el apartado b) del artículo 121.3 de la citada Ley autonómica 5/99, de 8 de abril , que dispone: "Cuando se trate de infracciones derivadas de una actividad continuada, en la fecha de finalización de la actividad o del último acto con que la infracción se consuma". Este es el criterio que la Sala considera correcto pues la utilización del suelo para un uso excepcional que precisa autorización administrativa, sin haberla obtenido, constituye un comportamiento ilegal continuado hasta que se obtiene la autorización necesaria. Y en los supuestos enjuiciados, admitiendo las fechas que la Sociedad actora recoge en el VI-Primera Fundamento de Derecho de su demanda, es claro que entre las fechas de las infracciones y las de las resoluciones dictadas no había transcurrido el plazo de prescripción de un año.

SEGUNDO.- El segundo fundamento de la pretensión consiste en sostener que "la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León no recoge en su articulado ninguna infracción consistente en realizar instalaciones antes de obtener la previa autorización de uso excepcional en suelo rústico. Por lo que dicha supuesta infracción administrativa no es tal, ya que no está tipificada en el ordenamiento jurídico". Alegación sin base alguna, ya que en el artículo 114.1 b) de dicha Ley se dice literalmente: "Constituyen infracciones urbanísticas graves:.... 3º.- La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso de suelo..." Lo que hay que completar con lo que dice el apartado 1.c) del mismo artículo: "Constituyen infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en esta Ley o en planeamiento urbanístico y que no puedan ser calificadas como muy graves o graves..." Y si de la consideración conjunta de los artículos 23.2.g) y 24.1 .b) resulta, con toda claridad, que las instalaciones a que nos venimos refiriendo precisan autorización de la Comunidad Autónoma, no puede decirse que la conducta de la recurrente en estos supuestos no está tipificada en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, que completa su regulación de la materia con lo que dice en el apartado 3 de su artículo 111 : "La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá competencias de protección de la legalidad urbanística en cuanto afecte a intereses supramunicipales, en especial en cuanto a las parcelaciones y demás usos del suelo rústico prohibidos o sujetos a autorización"; y como competencia de protección de la legalidad urbanística el apartado 1.e) de dicho artículo recoge "la imposición de sanciones a las infracciones urbanísticas".

TERCERO.- Se alega, por ultimo, la infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento", lo que no ocurre en el supuesto que se enjuicia relativo al término municipal de Husillos, en el que la sanción impuesta por el Ayuntamiento lo fue por llevar a cabo una instalación sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal -conducta tipificada, como infracción urbanística leve, en el apartado c).1º del artículo 115 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León- mientras que la sanción impugnada en este proceso lo ha sido en cuanto autora de la infracción urbanística grave a que se refiere el apartado b).3º del mismo artículo, por la realización de instalaciones que vulnera lo establecido en dicha ley en materia de uso del suelo (concretamente, como ha quedado expuesto, sin haber obtenido previamente la autorización preceptiva de uso excepcional de suelo rústico). No hay, por tanto, identidad en los fundamentos de uno y otro acto sancionadores.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciar en ninguna de las partes litigantes la temeridad o mala fe que, para ello, exige el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 569/03, interpuesto por la representación procesal de France Telecom España, S.A contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Consejería de Fomento-Dirección General de la Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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