Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1403/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1680/2004 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1403/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100660
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01403/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106226
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001680 /2004
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De BODEGAS VALGRANDE, S.A.
Representante: JULIA DEL CAMPO BARRIO
Contra AG CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº1403
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a nueve de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Agricultura y Ganadería contra el recurso de alzada interpuesto por el recurrente de fecha 1 de agosto de 2003 recurriendo las resoluciones de fecha 3 de julio de 2003 por la que se desestimaban las Solicitudes de Regularización de Viñedos.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: BODEGAS VALGRANDE S.A., representado por la Procuradora Sra. PEREZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Sra. DEL CAMPO BARRIOS.
Como demandado: LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Letrado de la Corporación.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que deje sin efecto la Orden de 24 de septiembre de 2004 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por BODEGAS BALGRANDE, S.A. frente a la Resolución de 3 de junio de 2003, que desestima las solicitudes de regularización de superficies de viñedo formuladas por mi mandante, declarando haber lugar a dichas solicitudes de regularización, y ordenando a la Administración competente que proceda a cumplimentar cuantos trámites y realizar cuantas inscripciones sean pertinentes en los Registros correspondientes para la plena eficacia a esa regularización con expresa imposición de las costas de este recurso a la Consejería demandada.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2009.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que inicialmente el recurso se interpuso contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la entidad ahora recurrente contra las resoluciones de 3 de junio de 2.003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria, ésta por la que se desestiman las solicitudes de regularización de superficies de viñedos de los expedientes RP-49/0113 y RP-49114, ha de significarse que recayó posteriormente la Orden de 24 de septiembre de 2.004, de la Consejería de Agricultura y Ganadería que de forma expresa lo desestimó, habiéndose ampliado después el objeto de este proceso a la mencionada resolución.
Y partiendo de esta delimitación del objeto procesal, diremos que se ejercita una pretensión de plena jurisdicción, en la que se postula a la Sala, además de la anulación de la resolución recurrida, que se reconozca el derecho de la demandante a la regularización de las superficies de viñedo, con todos los efectos y trámites que tal declaración conlleve; aduciendo en pro de la misma una serie de argumentos que pueden ser reconducidos a dos grupos, a saber: el primero, que tiene que ver con infracciones de carácter procedimental; y el segundo, referido directamente a la cuestión de fondo, que no es otra que determinar si la plantación de viñedos, que tuvo lugar en las parcelas cuya regularización ha sido solicitada, es o no anterior a septiembre de 1.998, y ello en la medida que tal era uno de los requisitos que el artículo 7 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 25 de julio de 2.001 exige para acceder a la regularización que la Administración había negado.
SEGUNDO.- Comenzado nuestro análisis con las infracciones de carácter procedimental, se aducen en concreto una serie de ellas que tienen que ver con los siguientes aspectos: a) con la excesiva dilación del procedimiento administrativo, por cuanto se acordó la práctica de diligencias probatorias y se dictaron las resoluciones una vez que se había producido la desestimación de la solicitud por efecto del silencio; b) con la práctica de determinadas diligencias probatorias en la fase de la tramitación del recurso de alzada, lo que la recurrente considera totalmente improcedente; y c), que del resultado de esas pruebas no se dio vista al interesado, ni por tanto se le posibilitó formular alegaciones, entendiendo que ello ha supuesto una infracción del trámite de audiencia.
Pues bien, respecto a estas infracciones advertiremos, en primer lugar, que la propia demandante, al postular a la Sala un pronunciamiento de fondo, viene a negar relevancia a las mismas, con lo que ya podrá adivinarse que ninguna de ellas, en los términos del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , tendrá efectos invalidantes.
En efecto, y en lo que se refiere a la alegación de que se han practicado diligencias y se han dictado las resoluciones después de producirse los efectos del silencio, bastaría decir que tal irregularidad ninguna relevancia podrá tener, pues si tenemos en cuenta que estamos ante un silencio de carácter negativo, no podrá desconocerse que el mismo constituye una ficción establecida en beneficio del propio administrado, que le permite poder entender desestimada su petición o recurso y articular contra esa resolución presunta los medios impugnatorios que procedan, lo que en cualquier caso no supone que la Administración no continúe con la obligación de resolver que le atribuye el artículo 42 del mismo texto normativo citado.
Podría, pues, decirse que el vicio padecido tiene que ver con el elemento temporal, o, dicho en los términos del artículo 63.3 de la misma Ley , que se trata de una actuación realizada fuera del plazo establecido, para lo que el artículo 63.3 de la Ley 30/1.992 establece como efecto que "sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y con ello el alcance de esta exigencia de carácter temporal habrá de medirse en función de la relevancia que pueda tener su infracción en la resolución final adoptada, o, dicho en otras palabras, de que el mismo sea o no esencial. Pues no podemos prescindir de que la relevancia de este tipo de infracciones, como también ocurre con las de carácter procedimental, habrá de apreciarse en cada caso en función de que se haya producido o no efectiva indefensión, o más en concreto, en este caso, de que el plazo establecido sea o no esencial, y por tanto su infracción afecte a la resolución final a adoptar, lo que a su vez habrá de conectarse con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales, en cuanto indispensable, la forma (y añadiremos ahora el tiempo), para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo.
En tal sentido recordemos que la Jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales, remitiéndose salvo en los supuestos establecidos en la Ley mencionados a la nulidad relativa, con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto; y aún así viene a considerarlo, por razones de economía procesal, que ello se producirá sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar, y aún cuando pueda achacarse a la Administración demandada "poco cuidado" en la tramitación del expediente. Y en el caso enjuiciado, como decíamos, es claro que la dilación en el tiempo padecida no puede tener efecto invalidante alguno, como la misma actora viene a reconocer en el escrito de conclusiones, con lo que, y si se quiere por aplicación del principio de la conservación de los actos administrativos, el motivo alegado no podrá ser acogido.
Por otro lado, en lo que se refiere a la práctica de diligencias probatorias en la fase de la tramitación del recurso de alzada -por tanto después de haberse dictado la primera resolución denegatoria de la regularización-, que la recurrente considera improcedente, significaremos que la posibilidad de acordarlas en esa fase es ciertamente excepcional, como así se infiere de lo que dispone el artículo 112 de la reiterada Ley 30/1.992 cuando dice que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho", lo que supone, en definitiva, que si pudieron aportarse en sede de tramitación del procedimiento -tanto por el interesado como por la Administración- no podrá hacerse en la fase del recurso.
Pero siendo ello cierto, y sin perjuicio de advertir que la Administración no resolvió, como debiera, la petición de la recurrente de anular la diligencia acordada con fecha 25 de febrero de 2.004 -que debió ser calificada como un verdadero recurso-, diremos también que esa posibilidad no debió serle negada a la Administración, pues no puede prescindirse de que la misma recurrente había adjuntado al escrito del recurso de alzada un informe pericial, con lo que no estaba fuera de lugar que aquella recabase otros informes con el fin de aclarar y contrastar los datos del aportado, como así efectivamente hizo a la postre solicitando la aclaración del determinados extremos al mismo perito autor del informe que había sido aportado por el actor. Precisamente porque no se comparten sus conclusiones se solicita otro al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. Y en este sentido consideramos acertado el argumento de la Administración demandada cuando dice que las lagunas jurídicas que tiene la tramitación de los recursos administrativos pueden ser integradas con las normas previstas para el procedimiento administrativo general -particularmente el artículo 83-, pues a ello conduce la interpretación sistemática de las distintas normas de la Ley Procedimental Común .
Por último se denuncia la infracción del trámite de audiencia, que se aduce por cuanto no se otorgó al interesado la posibilidad de formular alegaciones en relación a los distintos informes de carácter técnico elaborados por la Administración en la fase de resolución del recurso administrativo -particularmente el de 1 de marzo de 2.004 de la Sección de Sanidad y Producción Vegetal, el de 2 de abril del mismo año del Instituto Tecnológico Agrario y el de 3 de mayo del Jefe de Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola-; de los que también dice que no se fundamentó su solicitud y que no se le dio intervención para su práctica. Y respecto de ello significaremos, en primer lugar, que la observancia de dicho trámite es esencial; y en tal sentido no está de más recordar que el art. 105 c) de nuestra Constitución establece que la ley reguladora del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizará, cuando proceda, la audiencia del interesado, regulándose la misma con sustantividad propia en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, siendo su fundamento y finalidad, no sólo la de conceder la posibilidad de formular alegaciones, a que se refiere el art. 79 , sino también la de que las mismas puedan efectuarse precisamente después de conocer todos los elementos y datos que integran el expediente, constituyendo un trámite de carácter esencial y sustantivo del que no cabe prescindir y cuya omisión puede determinar la anulabilidad del acuerdo que pone fin al expediente administrativo. Y este trámite para los recursos administrativos se regula en artículo 112.1 , primer párrafo: "cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes".
Pero siendo ello cierto, no ha de olvidarse tampoco que la jurisprudencia ha relativizado las consecuencias del incumplimiento del trámite que analizamos en función de que se haya producido o no indefensión, como ocurre en general con los vicios de forma; y así se ha considerado que la existencia de otros trámites equivalentes o la interposición del oportuno recurso administrativo, en el que pueden hacerse sin limitación y con pleno conocimiento del procedimiento las alegaciones que se estimen oportunas, suplen la omisión del trámite de audiencia al eliminarse la indefensión en vía administrativa; como sucede en este caso en que la entidad actora formuló ya en el recurso de alzada las alegaciones que estimó oportunas acerca de las diligencias practicadas a instancia de la Administración, todo lo cual supone, en definitiva, que el motivo impugnatorio analizado habrá de ser rechazado.
TERCERO.- Entrando ya en lo que es la cuestión de fondo, que es sin duda la más importante, el debate trabado en este proceso se refiere a la discrepancia que mantienen las partes acerca de la edad del viñedo cuya regularización ha sido solicitada.
La Administración se basó para llegar a las conclusiones que mantiene, en el resultado de varias inspecciones e informes realizados por sus técnicos, que dieron lugar, las primeras, a las actas de de certificación previa de campo de 11 de julio y 30 de agosto de 2.002, y la última al Informe del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITA), en todos los cuales se venía a indicar con distintas palabras que la fecha de plantación de los viñedos era posterior al año 1.998.
Frente a ello la actora apoya su pretensión en el contenido de dos informes -uno aportado en el trámite de alegaciones y otro adjuntado al recurso de alzada- que a su juicio permite afirmar que ha quedado demostrado que el año de plantación ha sido anterior al 1 de septiembre de 1.998.
Pues bien, recordemos que respecto al valor de las actas de inspección es criterio constante y reiterado que las mismas gozan de un grado de autenticidad y de certeza que deriva del hecho de que las confeccionan técnicos cualificados en la materia, que actúan con imparcialidad y objetividad. En este sentido hemos dicho varias veces, por todas en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso nº 1453/2000 , que con carácter general los informes elaborados por los técnicos de la Administración gozan de la presunción de veracidad y de acierto, por la especial cualificación e imparcialidad de los funcionarios que los emiten, lo que sin embargo no puede suponer que sus determinaciones no puedan ser rebatibles con la utilización de cualquiera de los medios probatorios. Y en el mismo sentido señalaremos también que la presunción de validez y acierto de que gozan tales instrumentos se refiere a los datos de carácter fáctico en ellos consignados, pero no a las opiniones o juicios que de ellas se deduzcan.
Por ello y cara a desvirtuar dicho valor, quien pretenda llevar a cabo esa tarea deberá acreditar una situación de hecho diferente empleando un medio de prueba adecuado, siendo el más común para esclarecer cuestiones del tipo como la que ahora nos ocupa una prueba pericial.
En nuestro caso como hemos dicho la recurrente aportó en la vía administrativas dos informes cuyos autores se han ratificado en sede judicial, acudiendo ahora esta Sala al que ha sido elaborado por el profesor Don Amador , de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Agrícola de la Universidad Politécnica de Madrid, y ello por cuanto el mismo es demostrativo del rigor observado en la toma de muestras y del método seguido, siendo de significar, y esto es importante advertirlo, que con las contestaciones a las aclaraciones que se le hicieron en el juicio quedan enervadas las determinaciones del informe posterior elaborado por ITA.
En el mencionado informe se indica que el método utilizado para determinar la edad de las plantas ha sido el de la medición de anillos de crecimiento en el tronco basal de la planta próxima al nido de injerto, empleándose el método de congelación y corte con micrótomo.
La validez del método utilizado se justifica señalando: "...Se observa que la validez de determinación a partir de anillos en crecimiento es suficiente con un grado de validez del 99,2% siendo las posibles variaciones debidas al diferente grosor de las plantas muestra y los condicionantes naturales del material biológico"
"...Las plantas analizadas en pruebas ciegas sin conocer su origen, permiten deducir de forma fehaciente que tiene la misma edad que las plantas testigo y que por tanto tiene una edad estimada en al menos 4 años o superior.
Según la metodología empleada y su contraste previo en ensayos con plantas de la misma edad y condiciones procedentes del mismo término municipal aún sin uso de plantas testigo, la simple terminación de anillos de crecimiento permite una precisión suficiente en la determinación de edad fisiológica, si bien es recomendable la comparación con plantas del mismo origen y edad a fin de corregir posibles variaciones de forma, color o grosor de la planta tomada como muestra."
La metodología se explica mejor en la ampliación del informe que emite a solicitud de la propia Administración: "Las muestras del campo son obtenidas de plantas de muestreo aleatorio al azar, según tabla estadística y r4eferencia documental ante Notario. Las muestras obtenidas, destructivas al tener que contar con toda la planta fueron catalogadas y divididas en tres lotes, uno en depósito del Notario, otra en poder del solicitante y otra entregada al laboratorio".
Las conclusiones que sienta en el primer informe, a partir de las anteriores consideraciones, son las siguientes: "Por todo lo anterior, se considera recomendable el método empleado y puede aplicarse a otras plantaciones a fin de establecer la edad de las mismas, en las primeras fases de desarrollo. Según estas consideraciones podemos establecer con una fiabilidad del 99,2% que las plantaciones definidas según la toma de muestras denominadas A hasta K y procedentes del término municipal de toro (Zamora) tiene una edad fisiológica equivalente a cuatro años o más, contabilizando así la fecha de plantación en el año 1998 y considerando que el quinto año de desarrollo fisiológico tendrá lugar desde la primavera del año 2003 a la primavera del 2004. Se continuarán los ensayos durante este año 2003-2004 a fin de contrastar los años sucesivos en las mismas parcelas."
Y en relación a ello mismo, en la ampliación solicitada por la Administración hace determinadas matizaciones acerca del "año de la planta" y "año de la plantación", expresando lo siguiente:
"Año de la planta: El material vegetal analizado en su momento tiene una edad anterior al año 1998 y posterior a 1996. Las muestras fueron tomadas en parada vegetativa del año 2003. Las vides en la fecha de toma de muestras tiene una edad definida con muy alta probabilidad de igual o mayor a 4 años, y con alta probabilidad de 5 años, baja probabilidad de 5 años o superior. Nuestra conclusión es que las plantas de vid cv. Tempranillo de las fincas analizadas de Toro son de la campaña del 1998.
Año de la plantación del viñedo: La plantación se tuvo que realizar con seguridad con antelación al año 1999, además de por la estructura morfológica por los efectos manifiestos de incidencias climáticas en el anillo cambial, con muy alta probabilidad en el año 1998, en fecha tardía, y con baja probabilidad en año 1997 y anteriores. La particular estructura anatómica y morfológica de la vid hace complicada una mayor precisión.
Nuestra conclusión es que la plantación tuvo lugar posteriormente al año 1997, con alta probabilidad en el año 1998 y siempre antes de 1999."
No menos claras fueron las manifestaciones del perito dadas a la ampliación solicitada por la propia demandante:
"1.- Reiteramos como indicamos en informe señalado y, según nuestros análisis sobre las muestras de vides plantadas en las fincas relacionadas, que el material vegetal de dichas fincas tiene una edad no inferior a cuatro años, estimándose como fecha de plantación según nuestras observaciones en laboratorio y en las fincas el año 1998.
2.- Dicha conclusión se basa además en prueba posterior de análisis de impactos vasculares en floema y xilema debido a condicionantes climáticos en las vides objeto de este proyecto cuyas muestras fueron obtenidas al azar en las citadas fincas. El impacto y daños manifiestos de heladas en anillos de crecimiento y otras zonas del corte tuvieron lugar "in situ" durante los años 1999 y 2000, hecho que solo puede tener lugar si las vides de referencias estuviesen plantadas con anterioridad a estas fechas, es decir año 1998 o anteriores.
3.- El material vegetal de las vides cv Tepranillo tomado en las fincas señaladas cumple fisiológica y morfológicamente con la edad estimada de 4 años y coincide la hipótesis de plantación de 1998 con lo analizado."
CUARTO.- La Administración demandada, tras haber solicitado ampliación de informe al propio profesor Amador , como hemos dicho trata de rebatir sus conclusiones con otro informe elaborado por el ITA, transcrito en la página 16 de la Orden recurrida, en la que se hace constar: "...no es estrictamente posible contradecir los resultados expuestos en el citado informe pericial sin efectuar análisis de las plantas puesto que es técnica y analíticamente imposible hacer una evolución de un método, en ese caso, fisiológico-anatómico, utilizando otro método diferente, como sería uno de tipo morfológico. En todo caso, el informe pericial referenciado encierra una contradicción entre las afirmaciones que se refiere al aspecto cronológico y al aspecto fisiológico, puesto que establece erróneamente una correspondencia de 4 ciclos fisiológicos (lógicamente, retrocediendo en el tiempo, 1999, 2000, 2001 y 2002) acaecidos hasta marzo de 2003 (momento de toma de muestras) con 5 años de tiempo de plantación (1998-2002, hasta marzo 2003), al pretender hacer corresponder los 4 años de vida deducidos de los anillos de crecimiento con los 5 que tendría la plantación si esta se hubiera llevado a cabo en 1998."
Y en base a ello sienta al final la siguiente conclusión: "resumiendo las apreciaciones derivadas de la observación morfológica en campo, las cepas más desarrolladas del viñedo visitado presentaban, en Noviembre de 2003, una estructura correspondiente en condiciones normales de cultivo (es decir, que no se hayan realizado rebajes continuos e indiscriminados a las cepas durante ciclos sucesivos) a 4 ciclos de crecimiento vegetativo, incluido el correspondiente al año 2003 (o sea, 2003, 2002, 2001 y 2000), que solamente podría corresponderse con un ciclo más (1999) en caso de haberse dado unas condiciones deficientes para el cultivo en el segundo ciclo de desarrollo del viñedo."
Pero esas contradicciones, como adelantamos antes, resultan enervadas con las contestaciones a las aclaraciones formuladas al profesor Amador en la ratificación de sus informes, de las que ahora nosotros destacaremos las siguientes:
a) En primer lugar explica los cálculos que realiza para determinar la edad de la planta:
-"La edad de las plantas se cuenta cada año en la primavera. Cada primavera cuenta un año y cada otoño la planta manifiesta un anillo de crecimiento. En el 98 una planta se establece en el 99 en el otoño tendría un anillo en el año 2000 en el otoño 2 y así sucesivamente, quiere decirse que en el otoño del 2002 tendrían cuatro anillos, como tenían. La prueba pericial se hizo antes de la primavera del año 2003 y en otoño de ese año (que no lo vimos) manifestaría el quinto anillo que haría que la planta tuviera 5 años o más y que siempre tendría que haber sido plantada en el año 98 o antes, no después."
- "Sí es cierto y se volvió a comprobar sobre la muestra y se determinó como hecho que subraya lo anterior que en el año 1999 en las muestras se encontraban señales inequívocas de una helada que había tenido lugar en el año 1999 y que de no haber plantado esa vid en el año 1998 o antes no podía expresado"
b) Asimismo descarta que sea riguroso el método morfológico -visual a nivel de tierra o por el aire- utilizado por la Administración, considerando más apropiado el método de laboratorio que él ha empleado:
- "La determinación de la edad por el método morfológico, es decir, visual a nivel de tierra o por el aire un vuelo, no es admitido por la propia administración ni por las compañías de seguros por considerarlo un método no válido, ni fiable y solo con carácter informativo. Las razones por las que no es válido es porque no se puede repetir y es muy variable dependiendo de las condiciones ambientales y personales. Y cualquier método tiene que ser objetivo, repetible y universal.
- "Los métodos en laboratorio al cumplir rigurosamente con los principios de objetividad, repetición y universalidad pueden incluso con error, inapreciable, ser los únicos que tienen validez, por el momento y además los métodos el laboratorios homologados o centros universitarios está obligados a ser veraces y objetivos."
Y de todo ello se sigue que el informe elaborado por el Profesor de la Universidad Politécnica de Madrid, que partió de una toma de muestras llevada a cabo ante Notario para la que se adoptaron determinadas medidas de conservación, es más fiable y riguroso que las distintas actuaciones de análisis llevadas a cabo por los técnicos de la Administración; debiendo significarse a este respecto que en las actas de control no consta que se efectuara esa labor de toma de muestras, en las que ni siquiera se describe con cierto rigor cual fue el método utilizado, y ello pese a que se trate de subsanar esta deficiencia en los informes emitidos con ocasión del recurso de alzada, en los que no obstante se utilizan fórmulas estereotipadas que por sí mismas no son demostrativas de la forma en que esa labor de análisis ha podido ser llevada a cabo en la práctica.
En este mismo orden de cosas no puede aceptarse el argumento de Administración cuando dice que en la toma de muestras practicada a instancia del perito de la parte no se ha observado el procedimiento previsto en el Real Decreto 1945/1.983 , pues, y a parte de que no se indican qué o cuáles trámites previstos en dicha norma no se habrían respetado, no puede prescindirse tampoco de que tal actividad se llevó a cabo tomando las muestras de forma aleatoria ante Notario, quien las distribuyó en tres lotes formando tres paquetes que fueron convenientemente lacrados con las debidas garantías, uno de los cuáles fue el que se remitió al laboratorio para su análisis. Y sucede que este rigor por el contrario no consta que fuere observado por la Administración -ya hemos dicho que ni siquiera aparece que efectivamente se llegaran a tomar muestras-.
Es cierto que en sede del recurso de alzada la Administración intentó la toma de muestras a la que se opuso la actora; pero no puede obviarse que esta parte impugnó tal diligencia al considerarla extemporánea e innecesaria, sin que se llegara a resolver el recurso; y además nótese que la propia Administración solicitó al profesor que ampliara su informe en determinados extremos, con lo que podría entenderse que su voluntad, por lo menos tácita, era la de acogerse a sus determinaciones.
Y de todo ello se colige, en fin, que la entidad actora ha demostrado razonablemente que la plantación llevada a cabo en las fincas de referencia cuya regularización había solicitado tuvo lugar en el año 1.998 y antes del mes de septiembre, que era el presupuesto negado por la Administración, y por ende, ya se adelanta, la pretensión rectora de este procedimiento habrá de ser estimada.
QUINTO.- Al estimarse que la plantación tuvo lugar antes de septiembre de 1.998, la consecuencia es que deberá reconocerse derecho de la entidad recurrente a la regularización de superficies de viñedos solicitada; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que prescribe el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil BODEGAS VALGRANDE, S.A., contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez el derecho de dicha parte a la regularización de superficies de viñedo que fue denegada en dicha resolución, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme y no es susceptible de recurso alguno ordinario.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

