Última revisión
15/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1404/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1404/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100603
Encabezamiento
RECURSO N° 741/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 1404 /2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a quince de noviembre de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por D. Luis Andrés , Consuelo , Vicente , Jesús , Marina , María Dolores , Elisa , Nieves , Ana , Lourdes , María del Pilar , Gabriela , Humberto , Claudio , Juan Miguel , Jose Ángel , Almudena , Lorenza , Amparo , Marisol , Carmela , Serafin , Sara , Frida , Angelina , Rosa , Inés , Carolina , María Antonieta , Paloma , Maribel , Gema , Esperanza , Clara , Bárbara , Antonia , Andrea , Ángeles , Beatriz , Juan Alberto , Daniela , Carlos Jesús , Irene , Mariana , Silvio , Susana , Amelia , Matías , Estíbaliz , Paula , Lázaro , Franco , Cecilia , Mercedes , Emilio , Araceli , Melisa , Catalina , Soledad , Inmaculada , Aurora , Virginia , Milagros , Felipe , Leticia , Flora , Darío , Francisca , Isabel , Luisa , Olga , María Cristina , Constanza , Natalia , Begoña , Penélope , Dolores , Guillermo y María Virtudes , representados y defendidos por el Letrado D. José Luis Martínez Galvañ, contra la Resolución de 7- 3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos, y codemandada D. Jorge , representado por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchís y asistido por el Letrado Sr. Puertes Pérez.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando la R.P.T. aprobada por Acuerdo de 7-3-00 del Gobierno Valenciano.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución de 7- 3-2000 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública.
En apoyo de su pretensión impugnativa alegan los actores, en síntesis:
-que son contratados laborales de la GV tras superar las pruebas que en su día se les impusieron, si bien lo cual la RPT impugnada impone que vuelvan a someterse a nuevas pruebas para acceder a la condición de funcionario.
-que la nueva R.P.T. debió justificar las razones por las que se separa de anteriores clasificaciones y desaparecen funciones y requisitos de los distintos puestos de trabajo, modificación que comportará que en las sucesivas convocatorias los actores no puedan hacer valer la formación y especialización relacionada con aquellos.
-que no ha existido clasificación de puestos previa, ni tramitada, ni negociada ni aprobada.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".
En tal sentido, como también ha señalado esta Sala en sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización , dicho instrumento debe responder, ineludiblemente, tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".
Asimismo ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, y, en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica , se ha de reconocer al órgano Administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro, naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del T.S. de 25-4- 95).
Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la C.E. eleva al núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103 , 1°), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico , conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 CE) y la primacía de la Ley como postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 CE), siendo corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, la sujeción de los actos de esta al control de los Tribunales de justicia (art. 106) y la disponibilidad de elementos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, de tal modo que aseguren, sin inmunidad de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".
Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad , proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la parte actora cuya legitimación activa -caso de ostentar la condición de funcionarios interinos como sostiene la demandada- sería más que discutible y parece que lo es, plantea como motivos de nulidad del acto impugnado defectos de carácter formal -unos- y de fondo -otros-.
Por los que se refiere a los primeros y en cuanto denuncia la omisión de determinados trámites, tal y como resulta del expediente Administrativo no sólo no se han omitido los trámites procedimentales exigibles en la elaboración de la RPT que nos ocupa y que resultan de los arts. 14 a 19 de la LFPV en relación con los concordantes de la L. 30/84, sino que, por el contrario, constan pormenorizadamente proseguidos los previos actos clasificatorios (folios 2 a 24 , 38 a 42, 45, 48 a 84), la intervención sindical (folios 25 a 36 , 85 a 170) -reproducida con los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda-, el informe de los órganos consultivos correspondientes (folios 171 y 172, 213...), la notificación individualizada en distintas fases a los empleados públicos afectados (265 y ss.) y, finalmente la Resolución con publicación en el DOGV.
En segundo término y en cuanto denuncia falta de motivación - parece deducirse- al no explicitar la Administración demandada las razones por las que procede a la ordenación de los puestos de trabajo en los términos que lo ha hecho, modificando una clasificación anterior, ha de indicarse que la modificación de las estructuras organizativas es inherentes a las potestades de cada Administración que no viene obligada a perpetuar un organigrama inicial. Por si ello no fuera suficiente justificación en el caso que nos ocupa, tal y como reza el preámbulo del Acuerdo impugnado, se razona la necesidad de modernizar los servicios sanitarios , mejorar la calidad asistencial, racionalizar el sistema retributivo etc.
Carece pues de todo objeto y fundamentación la alegación actora.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo la misma se centra -parece deducirse- a discutir por improcedente la supresión de determinados requisitos de titulación y méritos, así como funciones que tenían asignados los puestos de trabajo que ocupan, sin especificación ni concreción de los mismos.
Pues bien, como ya indicamos el diseñar el organigrama que considera más adecuado es facultad de cada Administración Pública como ya hemos indicado, y por esta vía actúa potestades eminentemente discrecionales que no por ello están exentas de revisión jurisdiccional, la cual se actúa como también hemos indicado a través de diversos controles cual son:
-control de los elementos reglados del acto discrecional.
-control de los hechos determinantes.
-control mediante los principios generales del Derecho entre ellos la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...
-y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.
Pues bien , en el caso que nos ocupa la falta de precisión por la demandante de los requisitos y funciones que dice suprimidas impide examinar si los mismos podrían considerarse elementos reglados en cuanto obligados por inherentes a determinadas titulaciones etc., o concluír si no siendo reglados la discrecionalidad actuada ha incurrido en arbitrariedad , falta de racionalidad o incluso en razón de haberse actuado con base a una finalidad espúrea, distinta a la prevista en el Ordenamiento Jurídico, se ha incurrido en desviación de poder.
Nada de ello puede concluírse, y ante la falta de profundización por la parte en la cuestión denunciada, no podemos sino desestimar igualmente.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés, Consuelo, Vicente, Jesús, Marina, María Dolores, Elisa, Nieves, Ana , Lourdes, María del Pilar, Gabriela , Humberto, Claudio, Juan Miguel, Jose Ángel, Almudena, Lorenza , Amparo , Marisol, Carmela, Serafin, Sara, Frida, Angelina, Rosa, Inés, Carolina , María Antonieta, Paloma, Maribel, Gema, Esperanza, Clara, Bárbara, Antonia, Andrea , Ángeles, Beatriz , Juan Alberto , Daniela, Carlos Jesús, Irene, Mariana, Silvio, Susana, Amelia, Matías , Estíbaliz, Paula, Lázaro , Franco, Cecilia, Mercedes, Emilio , Araceli, Melisa , Catalina, Soledad, Inmaculada, Aurora, Virginia, Milagros, Felipe , Leticia, Flora, Darío, Francisca, Isabel , Luisa , Olga, María Cristina, Constanza, Natalia, Begoña, Penélope, Dolores , Guillermo y María Virtudes , representados y defendidos por el letrado D. José Luis Martínez Galvañ, contra la resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la R.P.T. de Salud Pública.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
