Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1404/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 1404/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101158


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº AP-51/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luís Lorente Almiñana.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:1404

En el recurso de apelación núm. 51/2007, interpuesto como parte apelante por Alejandro , representados por la Procuradora Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y defendidos por la Letrada Dña. DOROTEA VON DRAHOSCH SANNEMANN, contra Auto de 16 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, dimanante en incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, por la que se condena al Ayuntamiento de San Fulgencio a ejecutar el Decreto de 21 de junio de 1999 , que ordenaba la demolición de una obra, en sus propios términos, en el plazo de tres meses; solicitando, en su caso, la suspensión de la ejecución.

Habiendo sido partes en autos como Administración apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, y defendido por la Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN MARQUES BENITO; y como particular D. Joaquín , representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO, y defendido por el Letrado D. ANTONIO IZQUIERDO BUSTOS. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día nueve de noviembre de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante Alejandro interpone recurso contra Auto de 16 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, dimanante en incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 , por la que se condenaba al ayuntamiento de San Fulgencio a ejecutar el Decreto de 21 de junio de 1999 , que ordenaba la demolición de una obra, en sus propios términos, en el plazo de tres meses solicitando, en su caso, la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO.- El Auto de 16 de octubre de 2006 establece en su parte dispositiva:

"ACUERDA, Incoar ejecución forzosa de la Sentencia dictada en estos autos con fecha 5 de marzo de 2001 , registrarla en los Libros correspondientes, darle número, y requerir a AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO a fin de que en el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS informe sobre el estado de la ejecución con apercibimiento de multas coercitivas, si no cumplen con su deber de informar y ejecutar en el indicado plazo"

La Sentencia núm. 21/2001 , de 5 de marzo de 2001, establece en su parte dispositiva:

"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Joaquín, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de San Fulgencio, a ejecutar el decreto de su Alcalde de 21 de junio de 1999, dictado en el expediente de infracción nº 120/98, en sus propios términos, estableciendo el plazo de tres meses para que se cumpla este fallo".

En dicho Decreto de 21 de junio de 1999 se establece:

"PRIMERO.- Disponer la demolición a costa del interesado de la obra realizada en Urb. Marina , Parque Nervión 66 , Josefina 1144, consistente en: ampliación de vivienda sin contar con la preceptiva licencia y no ajustándose a la solicitud de licencia solicitada P68/98, fecha 20/03/98 ya que estas no son susceptibles de legalización, y proceder a impedir definitivamente usos a los que diera lugar, todo ello en aplicación de lo establecido en los arts. 184. 3 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD 1346/1976 de 9 de abril y 29 del reglamento de Disciplina Urbanística.

En resumen, el Auto recurrido ordena , en ejecución forzosa de la Sentencia núm. 21/2001, demoler la obra en cuestión. Planteándose por los apelantes la revocación del mismo por no acomodarse a derecho; así como, en su caso , la suspensión de su ejecución al amparo del artículo 129 y ss de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

TERCERO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas en el presente recurso , el Auto impugnado, dictado en incidente de ejecución de la Sentencia núm. 21/2001, de 5 de marzo de 2001 -art. 109 LJCA -, ordena la ejecución forzosa de la demolición de la obra en cuestión. Siendo la Sentencia de la que trae causa el Auto impugnado firme.

El apelante fundamenta su pretensión de revocación del Auto impugnado con base en la interposición de recurso Contencioso-administrativo, núm. 707/06 , contra los Decretos de la Alcaldía de San Fulgencio de fechas 3 de marzo y 24 de abril de 2006, por los que, respectivamente, se decretaba nuevamente y se confirmaba, desestimando recurso de reposición , el derribo de la obra, ante el juzgado de los Contencioso-Administrativo, núm. 1 de Alicante, y en la actualidad ante el mismo órgano jurisdiccional de Elche.

Ahora bien, como queda constatado en autos (folios 30 , 36 y 36 del expediente Administrativo) dichos Decretos no son más que actos Administrativos dictados en ejecución de una sentencia firme y de sus Autos de ejecución. Siendo competente para resolver cualquier incidente producido en su ejecución el propio Juzgado que dictó la Sentencia, cuya ejecución se persigue durante años.

Así, establece el artículo 103 LJCA :

"1. La potestad de hacer ejecutar las Sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las Sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las Sentencias , que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la Sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley .

Procediendo, ante las cuestiones que se planteen en la ejecución, el planteamiento por los apelantes, en tanto que partes procesales, de incidente de ejecución.

Así lo reconoce el artículo 109 LJCA , afirmando que:

"1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la Sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

-Órgano Administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

-Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

-Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir."

Y no la interposición de un nuevo recurso Contencioso-Administrativo, ya que la cuestión material, que subyace en este pleito , fue resuelta en la Sentencia de 5 de marzo de 2001, y es firme. No interfiriendo su interposición, por tanto, en la resolución del presente incidente de ejecución.

En definitiva, no existiendo obstáculo jurídico alguno que se oponga a la ejecución forzosa de la Sentencia en cuestión, ordenada por el Auto recurrido, procede confirmar el mismo; desestimando el presente recurso.

CUARTO.- Procediendo la confirmación del Auto impugnado, los apelantes solicitan, para este supuesto , la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, al amparo de los artículos 129 y ss., y 84.3 LJCA .

No obstante, como venimos reiterando, el presente recurso se sustancia en el marco de un incidente de ejecución de Sentencia firme; de ahí que el marco normativo en el que resolverlo venga determinado por el artículo 105 LJCA ; el cual establece que:

"1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una Sentencia , el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior , a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los Derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una Sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los Derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los Derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio , así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la Sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y , si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los Derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo."

Por tanto, procediendo confirmar el Auto impugnado que ordena la ejecución forzosa de la Sentencia en cuestión, demoliendo la obra; procediendo hacer prevalecer, en un juicio de ponderación entre los intereses en conflicto, el interés público urbanístico que defiende la Administración apelada , procediendo tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado , excusando por reiterada su cita, que el Derecho a la ejecución de las Sentencia sen sus propios términos forma parte del contenido del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24 CE, ya que "si así no fuera , las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico, ni efectividad alguna"; debemos declarar y declaramos que no ha lugar a conceder la suspensión solicitada, procediendo la plena confirmación del Auto impugnado en todos sus extremos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en la parte apelante a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 51/2007 contra Auto de 16 de octubre de 2006 del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante, dimanante en incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, por la que se condena al ayuntamiento de San Fulgencio a ejecutar el decreto de 21 de junio de 1999 , que ordenaba la demolición de una obra, en sus propios términos, en el plazo de tres meses; solicitando, en su caso, la suspensión de la ejecución. Confirmando el Auto en todos sus extremos. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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