Última revisión
19/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1404/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2006 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1404/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101428
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 991/06
RECURRENTE: CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L.
PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLÓN
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1404/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 991/06 interpuesto por la entidad CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L., representada por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo dirección Letrada, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Cerámica del Principado S.L., se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, recurso contencioso administrativo, contra resolución de fecha 23-9-05 dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, sobre Sanción por vertido de aguas residuales al caudal río La Tejera. Al considerar dicho Tribunal que el conocimiento de dicho recurso correspondía a esta Sala, previa audiencia de las partes, lo remitió a este Tribunal, declarándose la competencia de esta Sala para el conocimiento de dicho recurso.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 30 de marzo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Cerámica del Principado S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte del Ministerio de Medio Ambiente, la cual imponía una multa de 60.010,13 euros por vertido de aguas residuales al cauce del río La Tejera procedente de las instalaciones situadas en el polígono El Zarrín, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no eran ciertos los hechos que se le imputaban.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Ciertamente en el caso que decidimos y tal y como se señala en el atestado levantado por el Seprona y que obra a los folios 1 y ss. del expediente el supuesto vertido consistía en unas aguas de color arcilla que iban a parar al arroyo de la Tejera en el polígono de El Zarrín, en La Espina, Salas. El propio informe atestado señala que de las gestiones practicadas se deduce que esos vertidos procedían de las balsas de decantación de una cortadora de ladrillo instalada en la empresa Cerámica del Principado S.L. El propio atestado señala también como la citada maquina cortadora de ladrillo tiene un sistema en el que no existe vertido alguno de las aguas sobrantes salvo en los casos en que hubiera habido un llenado completo de las balsas de decantación, especificándose asimismo, que normalmente y habitualmente no existe vertido alguno.
A juicio de esta Sala y ciertamente de conformidad con lo ya manifestado en nuestra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 , no podemos considerar una acción de vertido sin autorización a lo acontecido en este supuesto ya que se produjo un daño cierto al dominio público de forma puntual y determinada por razón de la situación en que se encontraban las balsas de decantación de la cortadora de ladrillo, pero sin que, a nuestro juicio esto pueda provocar o causar su tipificación como vertido ya que el artículo 116.3.F) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDL 1/2001 de 20 de julio , señala que será infracción la existencia de vertidos no autorizados y ciertamente lo que aquí acontece pudiera ser una infracción de daños de los recogidos en el artículo 116.3.A , al no poder este Tribunal modificar la imputación legal realizada en la resolución administrativa impugnada, razón ésta que nos empuja directamente a estimar el recurso contencioso administrativo con anulación de la resolución impugnada.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. EUGENIO ALONSO AYLLÓN, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE CERÁMICA DEL PRINCIPADO S.L., CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DICTADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE IMPONÍA DE 6.010,13 EUROS POR VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES AL CAUDE DEL RÍO LA TEJERA. DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
