Última revisión
14/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1404/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1904/2004 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1404/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101753
Encabezamiento
Recurso número 1904/2004
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1404/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1904 de 2004, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES JUST S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado D. Alejandro Guillem Ortega, contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Denia de 11 de marzo de 2004 adoptados respecto del Plan de Reforma Interior de la Ronda Perimetral Norte de Denia; habiendo sido partes, como demandada la del Ayuntamiento de Denia representado y defendido por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada y como codemandada la mercantil SUPER G, S.A.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, declarándose la nulidad del acto recurrido y de todos ellos que deriven del mismo, con expresa condena en costas a la demandada y todo ello conforme a Derecho.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, bien por la causa de inadmisibilidad opuesta con carácter previo, bien en cuanto al fondo del asunto, por ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado , con imposición de costas a los actores. Por la parte codemandada de la mercantil SUPER G , S.A., no se formuló en plazo contestación a la demanda, declarándose caducado el trámite y decaída a dicha parte codemandada en su Derecho a contestar a la demanda.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se acuerde la estimación del recurso presentado, declarándose, en consecuencia , la nulidad del acuerdo impugnado y por tanto se deje sin efecto el mismo; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia conforme a los términos interesados en su escrito de contestación a la demanda.
Quinto.- Declarado concluso el pleito y tras diversos incidentes por la falta de devolución del expediente por la parte codemandada de la mercantil SUPER G, S.A., y la expedición de copia del mismo, y suspensión de señalamientos, se señaló nuevamente para votación y fallo, con designación de nuevo ponente, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la fecha señalada y en días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso se concreta en la impugnación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Denia demandado, de 11 de marzo de 2004 , por el que se dispone estimar en parte los recursos de reposición formulados, entre otros extremos , contra las adjudicaciones de los programas de actuación integrada para el desarrollo de la Ronda Perimetral Norte de Denia, dejar sin efecto las adjudicaciones referidas de las unidades de ejecución del Plan de Reforma Interior de la dicha Ronda Perimetral Norte, suspender la aplicación o la suscripción de los convenios urbanísticos correspondientes, pedir informe a acerca de la fórmula más idónea para el desarrollo del ámbito espacial de las dichas unidades de ejecución, elaborar nuevas bases o pliegos de condiciones para la selección de agente urbanizador y facultar a la Alcaldía para la ejecución del acuerdo plenario.
Segundo.- La parte demandada del Ayuntamiento de Denia plantea la desestimación del recurso por inadmisibilidad del mismo, alegando la falta de legitimación pasiva de la actora, pues la misma ni fue adjudicataria de los Programas de Actuación Integrada dejados sin efecto en el acuerdo impugnado ni tampoco interpuso ninguno de los recursos de reposición estimados parcialmente en el dicho acuerdo , por lo que considera que carece de legitimación activa para la impugnación del acto procediendo la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La actora señala en su demanda que actúa en su condición de socia de la mercantil Ronda Norte Denia S.L., que resultó adjudicataria de las Unidades de ejecución nº 2 y 3, adjudicaciones esta que quedaron sin efecto por el acto impugnado , invocando la dicha parte su legitimación con base a lo dispuesto en el articulo 19.1.a) de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Tercero.- Aun cuando se ha de señalar, como hace la Sentencia de esta Sala y sección nº 930/08, de 29 de septiembre recaída en el recurso 1905/2004, en la que era demandante -en impugnación del mismo acuerdo- otra mercantil asimismo socia de la mercantil Ronda Norte Denia S.L., que ambas mercantiles son personas jurídicas distintas y el hecho de que la demandante sea socia de la adjudicataria no le otorga ningún tipo de legitimación específica respecto del acto impugnado, a más de que la mercantil adjudicataria Ronda Norte Denia S.L. interpuso recurso contra el mismo acuerdo seguido con el nº 842/2004, dado el objeto del recurso y la materia urbanística sobre la que versa en la que existe la acción pública, procede desestimar la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación formulada por la parte demandada de la administración del Ayuntamiento de Denia.
Cuarto.- Entrando en el fondo del asunto se ha de señalar como hechos y actuaciones relevantes que el Ayuntamiento de Denia, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de fecha 26 de Septiembre de 2000 , acordó proceder al desarrollo urbanístico de determinados sectores, entre los que se encontraba la denominada Ronda perimetral Norte, aprobando el correspondiente Plan de Reforma Interior , integrado por 2 Áreas de Reparto y 5 Unidades de Ejecución, que entró en vigor el 9 de mayo de 2002.
La mercantil Ronda Norte Denia S.L. socia de la ahora recurrente, presentó en esa misma fecha , y por el cauce simplificado notarial del artículo 48 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística Alternativas Técnicas de los Programas de Actuación Integrada , una para cada una de unidades de ejecución referidas y otra para el desarrollo urbanístico conjunto de las cinco, que se ajustaban -según manifiesta la demanda- a las Bases específicas aprobadas por la Corporación para la selección de agente urbanizador, bases estas de carácter orientativo que, no obstante lo anterior, fueron aprobadas el 27 de mayo de 2002 y publicadas en el BOP num. 145, de 27 de junio de ese año. Tramitadas en forma las Alternativas , en acuerdo plenario de 23 de abril de 2003, se seleccionaron las proposiciones jurídico económicas presentadas por Ronda Norte Denia S.L., que no la recurrente , sin embargo socia de la misma, a su Alternativa para el desarrollo de las Unidades de Ejecución 2 y 3, y se le adjudicó la condición de agente urbanizador de dichas Unidades de ejecución, suscribiendo la mercantil Ronda Norte Denia S.L., el 7 de agosto de 2003, el oportuno Convenio urbanístico del Programa de Actuación Integrada.
Este Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de la Consellería de Obras Públicas de 26 de septiembre de 2000 , que había aprobado la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana, por Sentencia num. 1009/2003, de 7 de julio, y al propio tiempo, resolviendo los recursos de reposición planteados por el grupo político municipal Gent de Denia y las mercantiles Sant Telm S.A. y Valencia Urbana S.A., contra el Acuerdo de 23 de abril de 2003, el Ayuntamiento, en sesión plenaria de 11 de marzo de 2004 , deja sin efecto las adjudicaciones vinculadas al desarrollo de las Unidades de Ejecución en el ámbito del Plan de Reforma Interior de la Ronda Perimetral Norte y suspende la aplicación de los Convenios urbanísticos suscritos.
Quinto.- La recurrente impugna tal acuerdo de Resolución que estima parcialmente los recursos de reposición dichos y deja sin efecto las adjudicaciones y suspende los convenios, entre otros los referidos a la mercantil Ronda Norte Denia S.L. socia de la actora con base a las siguientes infracciones:
1º.- Falta de motivación (art. 54 Ley 30/1992 LRJPAC), tanto en el Acuerdo como en el dictamen del técnico jurídico externo, que le sirve de fundamento.
2º.- Ausencia de notificación (art. Ley 30/1992 LRJPAC ), ya que sólo hasta el 11 de noviembre de 2004, y a instancias de la propia recurrente, se produjo la notificación del acuerdo.
3º.- Falta de congruencia y concesión extra petitum, pues considera la parte actora que en los recursos de reposición no se denunciaba infracción alguna del ordenamiento jurídico determinante de la nulidad del acuerdo de aprobación de las Alternativas , sino que sólo se discutía el hecho de haber quedado excluidos los allí recurrentes de la condición de agentes urbanizadores.
4º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios, pues manifiesta que no sólo está pendiente de recuso de casación la Sentencia que anuló el Plan General de Ordenación Urbana, sino que el ayuntamiento, cuando dicta sus acuerdos ya era conocedora de la interposición de los recursos de reposición y de la existencia de dicha Sentencia.
5º.-Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Sexto.- Tales motivos de impugnación son los mismos que se han planteado por la mercantil Ronda Norte Denia S.L. en su recurso contra el mismo acto seguido con el nº 482/2004, ante esta misma Sala y Sección, y ya han sido resueltos por esta misma Sala en la Sentencia 615/2007 , de 14 de junio de 1007, que ha adquirido firmeza, por lo que son de reiterar aquí los pronunciamientos y fundamentos de la misma y en concreto que "los motivos alegados por la mercantil recurrente no pueden ser acogidos; en los recursos de reposición, cuya estimación parcial fundamenta el acuerdo plenario recurrido, no se discutía tan sólo la atribución de la condición de agente urbanizador para las distintas unidades de ejecución, sino que se invocaron igualmente los suficientes argumentos impugnatorios que incidían sobre el contenido del acuerdo recurrido -básicamente los relativos al art. 51 LRAU - como para determinar su anulación, sin incurrir en incongruencia por exceso; y en cualquier caso, a este resultado conducía asimismo la anulación judicial del P.G.O.U., que dejó sin cobertura habilitante a todos los instrumentos urbanísticos derivados del mismo , y por tanto a las Programaciones propuestas, y el propio requerimiento efectuado por la Consellería de Urbanismo, como consecuencia de la impugnación formulada por D. Maximino ; todo ello, unido a los informes técnico jurídicos -que podrían tener mayor amplitud y concreción, pero ello no excluye su condición de motivados-, constituye suficiente motivación a los efectos de haber permitido a la mercantil recurrente conocer los motivos determinantes de la decisión administrativa -conocimiento que se pone de manifiesto en su demanda jurisdiccional-, y pese a la tardía notificación , haber podido, en definitiva, combatirla en tiempo hábil, en esta sede judicial. Por lo demás , no es invocable la doctrina de los actos propios cuando nos hallamos ante Derechos provisionales derivados de adjudicaciones no definitivas.", sin que sea de apreciar la pretendida arbitrariedad de los poderes públicos en la resolución impugnada.
Séptimo.- Asimismo es de señalar, como hace la Sentencia 615/2007 referida que este Tribunal, en Sentencia num. 830/2006, de 21 de julio , recaída en los recursos nums. 768 y 769/2004, seguidos contra el mismo acuerdo aquí recurrido, a instancias de D. Romualdo y de la mercantil Stirling S.L., con argumentos similares a los que plantea Ronda Norte Denia SL, ya concluyó que: "Ninguna de las pretensiones es estimable porque la Resolución impugnada responde a la estimación parcial de recursos interpuestos contra las adjudicaciones efectuadas y la aprobación de los Programas de Actuación Integrada (Acuerdo de 23 de abril de 2003) y por tanto, no se trata de la revisión de oficio de las mismas, ni tampoco era necesario la previa declaración de lesividad por no afectar la decisión cuestionada a situaciones declarativas de Derechos originadas por actos firmes.
La motivación del Acuerdo impugnado es, por consiguiente, clara , expresa y suficiente, y así, no sólo se basa en la anulación del Plan General por Sentencia de 7 de julio de 2003 de esta Sala, sino que, además, al estimar parcialmente dichos recursos, aparte de la irregularidad del acto de apertura de plicas sin asistencia ni intervención del Secretario ni, por consiguiente de fedatario público, se indica , en definitiva, que ninguna de las Proposiciones contaba con Proyecto de Urbanización, ni los Programas con Cédula de Urbanización y. Además , carecían de previsión alguna respecto a las conexiones de las redes de infraestructura con la exteriores al Sector, ni que los Programas se sometieran al régimen de adjudicación conexa o condicionada, con infracción del art. 51 de la LRAU, infracción que, en relación con lo dispuesto en el art. 92.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y con la referida sentencia, aún no firme, justifica la anulación acordada. En definitiva , la ilegal aprobación de los Programas de que se trata , así como de su adjudicación a los recurrentes, ha sido correctamente anulada por el Acuerdo recurrido en respuesta a varios recursos de reposición interpuestos, en su día, contra el Acuerdo de 23 de abril de 2003 , por las expresadas razones y, además, por incumplimiento de las fichas de gestión de las respectivas Unidades de Ejecución, no contemplándose, a mayor abundamiento, previsión alguna relativa a la coordinación de las actuaciones y su conexión". (F.J. 2º).
Se añade asimismo en dicha Sentencia (FJ4º) , y tiene proyección directa al caso que nos ocupa, que "... ningún Derecho adquirido ha sido lesionado , pues los actores no habían obtenido definitivamente, ni la aprobación de sus Programas ni la adquisición de la condición de urbanizador; así, hay que señalar que, al amparo de lo dispuesto en el art. 48 LRAU iniciaron sus respectivos procedimientos antes de que estuvieran en vigor ....... las bases orientativas aprobadas por el Ayuntamiento con la finalidad de controlar las posibles iniciativas privadas, lo cual , evidentemente, no equivale a la convocatoria de un concurso público de iniciativas. Es más, el acuerdo de adjudicación no llegó a publicarse, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 47.8 LRAU los actores no adquirieron el Derecho a ejecutar el Plan ni a desarrollar el correspondiente Programa. Fue decisiva la precipitación de la actuación de los recurrentes acudiendo al procedimiento notarial para la irregular adjudicación de la condición de urbanizador y aprobación de los correspondientes PAIS, y, por consiguiente , de su revocación no cabe deducir, con fundamento, la pretensión de que se trata, ya que, el posible perjuicio sufrido tuvo por causa eficaz e inmediata la propia actuación de aquellos y no de la Administración demandada"
Octavo.- Procede por tanto y según lo expuesto rechazar la inadmisiblidad del recurso y la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el motivo de inadmisibilidad planteado por la demandada.
2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1904 de 2004, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES JUST S.A., contra los acuerdos del Pleno del ayuntamiento de Denia de 11 de marzo de 2004 adoptados respecto del Plan de Reforma Interior de la Ronda Perimetral Norte de Denia
3) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe
