Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
24/07/2002

Sentencia Administrativo Nº 1405/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 24 de Julio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1405/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8277


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "2830/98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAZOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1405/02

En el recurso contencioso administrativo num 2830/98, interpuesto por D. Luis Alberto representada y dirigida por el Letrado D./ña GUILLERMO SANCHEZ GUARDIOLA contra "Resolución de la Dirección General de Tráfico de 2.7.1998, que confirma íntegramente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 13.3.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 pesetas de multa y retirada del permiso de conducir por dos meses por infracción del art. 20.1 del Reglamento General de Circulación (Conducción con tasa de alcohol superior a la permitida).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinticuatro de Julio de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Luis Alberto interpone recurso contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 2.7.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 13.3.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 pesetas de multa y retirada del permiso de conducir por dos meses por infracción del art. 20.1 del reglamento General de Circulación (Conducción con tasa de alcohol Superiora la permitida).

SEGUNDO.- El demandante afirma que el Agente denunciante no se identifica lo que vicia el Boletín de denuncia, el art. 75.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece "...En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos..." , en el Boletín de denuncia consta el número de identificación, en consecuencia, el alegato no puede prosperar.

También afirma que se vulnera su presunción de inocencia, al constar únicamente el boletín de denuncia y las pruebas de alcoholemia, incluso no ratificadas, tiene reiteradamente declarado esta Sala que en derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego , le son aplicables sus reglas. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones V. g. 19. 1. 1996 (Sala Tercera - Sección 4ª, R. J. 286/96), 12. 2. 1996 (Sala Tercera - sección 6ª, R. J. 1059, 1060 y 1061), 17. 5. 1996 (Sala Tercera - Sección 4ª , R. J. 1996/4480), con abundante cita ésta última de jurisprudencia del Tribunal Constitucional V. G. 8. 6. 1981 (R. T. C. 1981, 18) e incluso un estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa V. G. 8. 6. 1976 (caso Engel), 21 de Febrero (caso OtzürK) , 2. 6. 1984 (Caso Campbell y Fell), 22. 5. 1990 (Caso Weber) etc., a nivel legislativo , este criterio viene establecido en el art. 25.1 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Significando en nuestro caso, que la persona sometida a expediente tiene la presunción de inocencia que debe destruirse con prueba de cargo.

A renglón seguido y, atendiendo a las matizaciones que tiene el Derecho Administrativo Sancionador el art. 137 de la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común establece que los hechos constatados por los funcionarios públicos tienen valor probatorio, sin perjuicio que puedan ser desvirtuados por otras pruebas. Como particularidad del Derecho Administrativo Sancionador el art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial, establece el principio de presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la Autoridad, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del deber de la Administración de aportar los elementos probatorios necesarios.

La Sala a la hora de valorar la ratificación del Agente denunciante distingue entre hechos de percepción subjetiva de la infracción, así un adelantamiento indebido , rebasar raya continua etc que son directamente percibidas por el Agente, en caso de negarse los hechos por el conductor exige ratificación, empero en infracciones objetiva como exceso de velolidad controlada por radar y alcoholemias sólo exige la ratificación del Agente Denunciante caso de negar la parte que se le practicaran dichas pruebas en las alegaciones efectuadas ante la Administración, efectuadas, la prueba de cargo es el propio resultado de la prueba que la Sala considera suficiente en nuestro caso, no negó que se le hicieran las pruebas ni siquiera negó los hechos, en conclusión, constando en las actuaciones, las pruebas que se le practicaron , los tickets de la alcoholemia, el certificado de verificación del Centro Español de Metrología, la Sala concluye que existe prueba de cargo suficiente y que se practicaron las mismas con arreglo a Derecho.

TERCERO.- Otro motivo aducido es la falta de un peligro concreto para la circulación que implique sanción tan grave. Este alegato repetido en numerosos recursos contencioso Administrativos merece tratamiento especial, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, que aprueba el el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permite el establecimiento de límites de alcoholemia y , el mero hecho de rebasar dichos límites supone una infracción grave a tenor del art. 65.4 del texto legal citado, significando ello que para que la Administración sancione no debe acreditar que se ha producido un peligro concreto y determinado; dentro de las funciones de las Dirección General de Tráfico, Jefaturas Provinciales de Tráfico y Ayuntamientos se encuentra la de prevenir accidentes de circulación, sin duda, esta es la misión mas importante de entre sus cometidos. Como quiera que una parte importante de los accidentes de tráfico son debidos al exceso de velocidad y la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas , la misión de las autoridades competentes en materia de tráfico consiste en establecer unas limitaciones de velocidad adecuadas a la vía, teniendo en cuenta sus circunstancias, trazado, número de vehículos que transitan por ella y limitaciones en cuanto a la conducción una vez se ha injerido alcohol, de tal forma que, cuando el conductor se extralimita está creando un potencial riesgo para si mismo y para los demás usuarios de la vía y, es la creación de este potencial riesgo lo que se sanciona. Esta tesis la vemos con claridad si comparamos el art. 65.4 con el art. 65.5 del Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, donde encontramos que los mismos hechos que constituyen infracción grave, pasa a muy grave cuando concurren circunstancias concretas de peligro, a salvo que sean constitutivas de imprudencia por vía penal, en consecuencia se desestima el alegato.

Habla de error en la graducación de la sanción que implica desproporcionalidad, error que la Sala no observa, según el art. 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas como infracción grave y, dentro de la gravedad se permite a la administración la retirada del permiso de conducir entre 1 y 3 meses , la Administración opta por el grado medio dos meses, la Sala considera acertado el criterio teniendo en cuenta que el exceso de alcohol es la mayor causante de los accidentes de tráfico y, además, se le ha impuesto en su grado medio.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en la parte demandante en el planteamiento del presente recurso, por lo que, se le imponen las costas procesales. Nos encontramos con unos hechos claros y un expediente tramitado con arreglo a Derecho, frente al mismo se presenta ante esta Sala una demanda genérica y carentes del más mínimo fundamento , se considera pues que el planteamiento de este recurso es temerario y merecedor de las costas procesales, que se limitan a la cantidad de 450 Euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Luis Alberto contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 2.7.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 13.3.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 50.000 pesetas de multa y retirada del permiso de conducir por dos meses por infracción del art. 20.1 del reglamento General de Circulación (Conducción con tasa de alcohol superior a la permitida. Todo ello CON expresa condena en costas a la parte demandante por temeridad y mala fe en el planteamiento del presente recurso, se limitan las costas a 450 Euros.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente admnistrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En valencia, a veinticuatro de julio de dos mil dos.

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