Última revisión
08/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1405/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1405/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101304
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4544
Encabezamiento
Rº 1652/01
SENTENCIA Nº 1405
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. JOSÉ Mª ZARAGOZA ORTEGA.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 8 de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1652/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Ferrer Pastor, en nombre y representación de Dª. Raquel , contra el Ayuntamiento de Godella, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. Jorge Albert Morello, así como el Banco Vitalicio Cía. de SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. María Antonia Ferrer García- España.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de septiembre de dos mil cuatro, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Raquel contra la resolución de 11-10-2001 del Ayuntamiento de Godella, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la caída en la vía pública el 20 de septiembre de 2000.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en este proceso (documental, testifical e interrogatorio de parte) se desprenden los siguientes hechos:
Sobre las 17?45 horas del día 20-9-2000, caminaba la actora por la acera izquierda de la calle Divisoria del Nord de Godella en unión de su hija cuando , al llegar a la altura del nº 18, cayó al suelo como consecuencia de unas grietas y desniveles existentes en la acera, sufriendo una fractura de la extremidad distal izquierda.
En fechas 4-10-2000 y 9-3-2001 la actora presentó sendos escritos de reclamación indemnizatoria por entender que existía responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado, siendo denegada tal pretensión el 11-10-2001.
La demanda pretende una indemnización de 9.713,76 euros a abonar por la Administración demandada, por considerar que el mal funcionamiento de un servicio público (deficiente Estado de una acera) fue la causa del accidente en el que sufrió lesiones (fractura de muñeca), que supusieron 90 días de baja impeditiva , con una secuela (dolor y cierta dificultad para cerrar la mano) que valora en 9 puntos , existiendo nexo causal entre las lesiones y el anormal funcionamiento del servicio público.
Por la administración demandada y por la compañía aseguradora se alega que el siniestro fue culpa exclusiva de la actora por falta de diligencia, sin que exista anormalidad alguna en el lugar, considerando exagerada la indemnización reclamada.
TERCERO.- La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en nuestro derecho (art. 139 y ss. de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 223 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las CC.LL. y art. 106.2 de la Constitución Española) viene dada por una actividad administrativa (por acción u omisión, bien sea material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba a quien reclama , a la vez que se imputa a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración, especificando que la exigencia de que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto.
Se requerirá, pues, un triple requisito para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva , directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.
En el presente supuesto, ha quedado debidamente probado que la recurrente tuvo un accidente al caminar por una acera , siendo cierto que el pavimento de la acera estaba agrietado, un poco resbaladizo y con un cierto desnivel, lo que podría valorarse como un defectuoso Estado de un servicio público de titularidad municipal, pero no es menos cierto que, a partir de las diferentes declaraciones testificales y de las fotografías aportadas al proceso, cabe racionalmente deducir que la demandante circulaba distraída y sin prestar una adecuada atención al Estado de la acera, máxime si era vecina del lugar y conocía su irregular estado. Dicho de otra manera, el accidente no se habría producido sin la concurrencia conjunta y eficaz de dos factores: mal Estado de la acera y falta de diligencia de la viandante.
La conclusión a tal razonamiento es la de determinar la existencia de una concurrencia de culpas, que deberán ser asumidas por cada parte por mitad.
En cuanto a la indemnización solicitada por la demanda , deberán realizarse las siguientes determinaciones:
De los partes hospitalarios y médicos aportados se desprende que la actora estuvo lesionada del 20 de septiembre al 2 de noviembre de 2000, lo que viene a suponer que estuvo de baja impeditiva (escayolada) 43 días y de baja no impeditiva (rehabilitación) otros 49 días.
Siguiendo el sistema de valoración de daños y perjuicios en accidentes de circulación aprobado por la Dirección General de Seguros, actualizado para el 2004 por Resolución de 9-3-2004, deberá fijarse una indemnización de 45,81 euros por los 43 días impeditivos (1969,83 euros) y de 24,67 euros por los 49 días no impeditivos (1208 ,83 euros), para un total de 3.178 ,66 euros.
Respecto a las secuelas, ninguna prueba consta en el proceso salvo la genérica referencia de la fotocopia de la hoja de interconsulta (doc. 5), ni siquiera valorada según baremo. Por ello, ponderando la información obrante en autos tan sólo puede reconocerse una indemnización por tal motivo de 2 puntos, a razón de 525,27 euros por punto (más de 56 años), para un total de 1.050,54 euros, sin que exista base legal alguna para aplicar el pretendido factor de corrección del 10%.
Así pues , procediendo una valoración total del accidente sufrido por la actora de 4.229,2 euros, de los que el Ayuntamiento de Godella deberá abonar la mitad.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Raquel contra la Resolución de 11-10-2001 del ayuntamiento de Godella, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la caída en la vía pública el 20 de septiembre de 2000, anulando y dejando sin efecto dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico , reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración demandada en la suma de 2.114,6 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
