Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1406/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2597/2002 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 1406/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100879

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, sobre sanción tributaria. La conducta antijurídica de la recurrente no puede entenderse amparada por una interpretación razonable de la normativa tributaria, ya que el tiempo del arrendamiento de los vehículos que están exentos del impuesto excede de lo previsto en la norma. Por otro lado, la recurrente obtiene indebidamente bonificaciones fiscales, dejando de ingresar parte de la deuda tributaria, y es a raíz de la actuación inspectora de la Agencia Tributaria cuando se evidencia la conducta defraudatoria, sin colaboración alguna por parte de la recurrente. Por todo ello, se evidencia una conducta culpable, procediendo la sanción tributaria.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01406/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 2.597/02

RECURRENTE: "DAORJE, S.A."

PROCURADOR: Celsa Riera González

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

LETRADO: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1.406 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a veintisiete de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.597/02 interpuesto por "DAORJE, S.A.", representado por el Procurador Dª. Celsa Riera González , actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Celia Menéndez Esteban, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare que el acto recurrido no es conforme a Derecho y se anule en su totalidad, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 26 de marzo de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de julio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución del TEARA de 7 de junio de 2002 que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de fecha 2 de julio de 2001 por el que se impuso una sanción por importe de 4.173,34 euros. Según resulta del expediente y las alegaciones del recurrente esa sanción trae causa de la liquidación (de conformidad) en su momento practicada al ser objeto de comprobación del destino que la recurrente daba a seis vehículos "Land Rover Defender" adquiridos con aplicación de la exención del impuesto sobre determinados medios de transporte en razón de su destino a la realización de la actividad de alquiler, y ello al quedar constancia de que tales vehículos habían sido alquilados a la empresa Electra del Viesgo por un periodo de cuatro años prorrogables. Para sostener el recurso se aduce que la conducta de la recurrente estaría amparada por una interpretación razonable de la norma aplicable, que no ha existido ocultación alguna al tener la Administración conocimiento de todos los datos necesarios para realizar la correcta liquidación del impuesto y la ausencia de culpabilidad, precisamente al aportar todos esos datos y no ser necesaria ninguna averiguación para el conocimiento de otros distintos. Por su parte, la Administración recurrida interesa la desestimación del recurso remitiéndose a los argumentos que ya constan en el expediente.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos señalados, se aduce que la liquidación practicada por la recurrente se amparaba en una interpretación razonable de la norma que regula la exención del aludido impuesto relativa a los vehículos destinados al alquiler. No se discuten los presupuestos de hecho afirmados en la resolución (el alquiler de los vehículos por el periodo que se ha indicado) sino la interpretación del precepto correspondiente, señalando que una interpretación como la que hace la recurrida dejaría sin sentido la exención, pudiendo considerarse lo establecido en la norma como una presunción "iuris tantum" susceptible de prueba en contrario. A estos efectos el art. 66 de la ley 38/1992 dispone que "Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.

c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos". Con ello, la mera lectura del precepto pone de manifiesto la imposibilidad de una interpretación alternativa a la realizada, cuando es indudable que la recurrente destina tales vehículos a un arrendamiento por cuatro años iniciales de duración, con indudable exceso de aquel término legal, sin que allí se establezca presunción alguna y si únicamente la definición legal a estos efectos de lo que ha de entenderse por vehículo destinado al alquiler. Ni que decir tiene, por otra parte, que la posibilidad de que el precepto tuviera otra redacción que amparara la actividad de la recurrente en nada se relaciona con una supuesta interpretación razonable de la norma vigente, a lo que habría que añadir que en materia de exenciones o bonificaciones se debe seguir una interpretación restrictiva sin acudir a la analogía para extenderlo más allá de sus términos estrictos. En consecuencia, este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Los restantes motivos se asientan en la ausencia de ocultación y, al hilo de la misma, la ausencia de culpabilidad. En este sentido ha de decirse que, contra lo sostenido en la demanda, ha sido la Agencia Tributaria quien ha puesto de manifiesto la ilegal actuación del obligado tributario y no al revés, no constando que la acción inspectora traiga causa del ofrecimiento de datos por parte del recurrente; más al contrario, es la propia recurrente la que, con claridad y apartándose de lo establecido en la norma, obtiene indebidamente determinadas bonificaciones fiscales incumpliéndose por su parte los requisitos legalmente establecidos dejando de ingresar así parte de la deuda tributaria, no siendo exigible un dolo específico directo o expresa intencionalidad siendo suficiente la negligencia en cuanto desprecio o ligereza en la apreciación de los deberes impuestos en la norma tributaria y , si bien el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables ya se ha expuesto que el precepto en cuestión ( art.66 Ley 38/1992) es claro al excluir de la exención determinados supuestos como el aquí acontecido. Con todo, y pese a la afirmación interesada de que al tiempo de solicitar y obtener el reconocimiento de la exención ya se habían ofrecido todos los datos necesarios para practicar la liquidación correcta, ese hecho no se corresponde con la realidad de que al solicitar aquella lo único que se hace constar es el supuesto de exención a que pretende acogerse, siendo así que como ya hacía constar la resolución inicial, y de acuerdo con el art. 68.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RD 939/1986 ) "la concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza....se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente". Tal es lo que aquí ocurre, cuando, con acogerse la recurrente a la mentada exención, posteriormente y al comprobarse la realidad de los hechos en que se ampara se evidencia que, contra lo manifestado por el obligado tributario, éste ha destinado los vehículos al alquiler en un modo que no le autoriza a beneficiarse de aquella exención, por lo que, en definitiva, ni puede acogerse la afirmación de que inicialmente se ofrecieron todos los datos necesarios para su conocimiento de la Administración, ni tampoco que no hubo de existir culpabilidad, cuando la redacción de aquel precepto es, por lo que aquí importa, clara y precisa para el contribuyente, y, contra lo manifestado por éste, en el momento de solicitar la aplicación de aquella exención no aporta aquellos elementos de hecho conocidos después por su comprobación administrativa y de los que, indudablemente, resultaba la improcedencia del citado beneficio. Por todo ello, no procede sino la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución recaída.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA no se encuentran motivos suficientes para hacer pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DAORJE S.A. contra la resolución del TEARA de 7 de junio de 2002 que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de fecha 2 de julio de 2001 por el que se impuso una sanción por importe de 4.173,34 euros, y, en consecuencia, declaramos tales resoluciones ajustadas a derecho. Sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con instrucción del contenido del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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